Asunto VP01-N-2011-0000101
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Maracaibo, 07 de octubre de 2011
EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000101
PARTE RECURRENTE: TRAKI CCV PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.75, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.717.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.39, de fecha 20 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.769.310, en contra de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada el 20 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.042-10-01-01-01034, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000101 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A..
El 04 octubre de 2011 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO
Como es menester en causas como la de autos, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala Político Administrativa entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala Político Administrativa, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.
Sobre la base del criterio supra expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia del amparo conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.39, de fecha 20 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretenciones que se excluyan mutuamente; que no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud se expusieron:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad o dificultad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida, o la multa en el caso de negarse a ello y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo, al ser el trabajador un sujeto de derechos con patrimonio del cual podría cobrársele cualquier deuda y por demás con prestaciones sociales aun no canceladas, se considera que la recurrente no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias especiales, debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al fumus boni iuris: este Tribunal advierte que siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes y no habiendo acreditado el peliculum in mora y periculum in damni, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se le advierte a la parte recurrente que por vía de caucionamiento le puede ser otorgada la medida cautelar de suspensión de efectos sin estar llenos los extremos para su otorgamiento, si se otorga caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida. Así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que la decisión que se ha de tomar es recurrible; este Tribunal estima como suficiente, una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos (que es el tiempo promedio para la tramitación de estos asuntos), a razón del último salario diario promedio de Bs.33,oo, resultando la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 17.820,oo); y en el caso que sea otorgada esta garantía o caución, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada suspensión de efectos, por la abogada TRAKY CCV PLUS, C.A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKY PLUS., ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro.39, dictada el 20 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01034.
2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.39, dictada el 20 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01034.
3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.769.310, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado en el caso que presente garantía para su otorgamiento, y la dirección del ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, siete (7) de octubre de año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100150
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA.
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