LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1517


DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN ARAUJO MORENO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.382.812 y 5.063.583, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS
JUDICIALES: DORTI COLINA YEPEZ y SONIA BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.376 Y 47.091, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de junio de 1.995, bajo el No.80, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ y NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.25.308 y 22.894, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.12.304,oo


PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ARUJO MORENO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, asistidos por la profesionales del derecho KARIN AGUILAR, Procuradora del Trabajo, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena su notificación en la persona de su Presidente Jorge Enrique Rincón, librándose cartel.
En fecha 12 de julio de abril de 2010, el alguacil Ronald Muñoz, expuso que se trasladó a la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., en las sede ubicada en la Zona Industrial, 2da Etapa, Avenida 68 entre calles 150 y 151, Nro.150-148, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó al Presidente Jorge Enrique Rincón, indicándole el ciudadano Andrés Montero, quien labora como Asistente de Nómina, que no se encontraba en ese momento, firmando yy recibiendo el cartel de notificación presentado; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 13 de julio de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Ronald Muñoz encargados de practicar la notificación de la demandada CORPORACIÓN DROVECA, C.A., en el juicio que tienen los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ARAUJO MORENO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, herederos de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, contra esa sociedad mercantil, signado con el No.VP01-L-2010-1517, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2010, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada a través de apoderado judicial, instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2011, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, y se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 28 de febrero de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 09 de marzo de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 29 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que son padres de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, quien falleciera ab intestato el 21 de diciembre de 2008, siendo los accionantes sus únicos y universales herederos.
Que en fecha 06 de julio de 2007, la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., como Gerente de Ventas, con un salario mensual de Bs.3000,oo exactos.
Que la CORPORACIÓN DROVECA, C.A., después de la muerte de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO, la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, originadas durante el decurso de la relación de trabajo.
Que ante esa situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Sala de Reclamos, donde se introdujo la reclamación el 29 de enero de 2010, librado esa sala un cartel de notificación, el cual fue recibido el 09 de febrero de 2010, por la ciudadana MARIA GABRIELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.16.459.937 quien se desempeña como Jefe de Relaciones Industriales, para llevarse a efecto acto conciliatorio el día 26 de febrero de 2.010, fecha en la cual no se llegó a ningún acuerdo o conciliación.
Que ante la posición contumaz de la empresa reclamada, acuden a demandar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de los cuales realizan los siguientes cálculos matemáticos: 1) Antigüedad, reclama el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente trabajado, calculados a salario integral, sumando la cantidad de Bs.8.604,oo, según se detalla en cuadro en el escrito libelar; b) Vacaciones Vencidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo 2007-2008, 15 días a razón de Bs.100, que suma la cantidad de Bs.1.500,oo; c) Bono Vacacional Vencido, del periodo vacacional 2007-2008, 7 días a razón de Bs.100, suman la cantidad de Bs.700,oo; d) Utilidades Vencidas, del año 2007, 15 días a razón de Bs.100, suman la cantidad de Bs.1500,oo.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.12.304,oo.

Por su parte la demandada CORPORACIÓN DROVECA, C.A. por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Que es cierto que la trabajadora IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A., desde el 06-06-2007, como Gerente de Ventas, con un salario mensual de Bs.3.000,oo como lo afirman los reclamantes en el libelo de demanda.
Que es cierto que la relación de trabajo terminó por la muerte de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, en fecha 21 de diciembre de 2008.
Que es cierto que los accionantes efectuaron una reclamación administrativa, pero para esa fecha ya la acción laboral se encontraba prescrita.
Que a todo evento oponen la excepción del pago, pues su representada le canceló a los familiares de la de cujus RAFAEL RAMON ARAUJO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO, todas y cada una de las cantidades por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de las que se hizo acreedora la trabajadora fallecida, durante el tiempo que duró la relación laboral.
Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se evidencia que la relación de trabajo concluyó en fecha 21 de diciembre de 2008 por muerte de la trabajadora, por lo que es desde esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo.
La prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser interrumpida de las formas siguientes:

“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)”.

En este orden de ideas, el Código Civil señala:

"Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

De manera, que al constar en los autos que la patronal realizó un pago en fecha 03 de febrero de 2009, según consta de cheque que riela en el folio 103 del expediente, que fuera opuesto como excepción de pago; constituye un reconocimiento expreso al derecho de los demandantes e interrumpe la prescripción, comenzando a correr nuevamente el lapso de Ley. Del 03 de febrero de 2009; también se evidencia que los demandantes intentaron reclamación administrativa antes de vencerse el lapso de prescripción, a saber el 29 de enero de 2010 y que fuera notificado dentro de los dos meses siguientes, el 09 de febrero de 2010, tal y como reconocen ambas partes y de expediente administrativo que riela del folio 67 al folio 72 de este expediente, interrumpiéndose nuevamente la prescripción, posteriormente demandando civilmente dentro del lapso de prescripción el 28/06/2010 y notificando igualmente dentro del lapso de prescripción el 09 de julio de 2010.
Así las cosas, se evidencia que la presente acción fue realizada, estando viva la acción, al accionar antes de que feneciera el lapso de prescripción, por lo que esta jurisdicción debe declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expedientes administrativo de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple en treinta y cinco (35) folios útiles riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo, que no fe tachada en juicio, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibo de pago de utilidad emitida por la empresa, donde se evidencia la relación de trabajo y la demandada y el cargo que la demandada ocupaba dentro de la misma. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento, que fue promovido también por la parte contraria, se acredita con el que fueron pagadas la cantidad de Bs.2.037,96, por concepto de las utilidades del periodo 2007-2008; documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN:
1.1.- De los recibos de utilidades, que en copia simple fueron promovidos marcados con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue consignado en su original por la parte contraria, se tiene como legalmente exhibido, confiriéndosele a la documental valor probatorio, probándose que la accionante recibió la cantidad de Bs.2.037,96, por concepto de las utilidades del periodo 2007-2008; documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-TESTIMONIALES:
De la ciudadana YAKELYN DEL CARMEN DABOIN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.925.678, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido presentados los testigos por la parte promovente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fue posible obtener las testimoniales de los referidos ciudadano, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada CORPORACIÓN DROVECA, C,A,, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cheque No.13.61564, girado en contra de la cuenta No.0102-0216-74-0005886886847 de la sociedad mercantil CORPODROVECA, del Banco de Venezuela, por Bs.6.349,50, a favor de MARCOLINA DELGADO, que evidencia el pago de los servicios correspondientes a la ciudadana IDANIA DELGADO, que en copia fotostática simple y en un 81) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un instrumento mercantil girado contra una Institución Bancaria, no obstante no haber brindado la información solicitada, so pretexto de falta de datos para ello, al haber reconocidos los accionantes –en la audiencia de juicio- que recibieron y cobraron el cheque, esta documental es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana IDANIA JOSEFINA DELGADO, mediante el cual se le hace constar el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, que en original y en un folio útil riela en el expediente. Con respecto a esta documental que fue opuesta como suscrita por la causante de los accionantes, al no haber desconocido estos el instrumento o expresado que no conocen la firma de su causante, el instrumento se tiene como legalmente reconocido, probándose que la accionante recibió la cantidad de Bs.2.037,96, por concepto de las utilidades del periodo 2007-2008; documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Contra el Banco de Venezuela, Oficina Maracaibo g0216, ubicada en la Avenida 5 con calle 97, Edificio del Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal: 1) Si la sociedad mercantil CORPODROVECA, RIF. J-30272543-7, figura como titular de la cuenta corriente No.0102-0216-74-0005886886847; 2) Si CORPODROVECA, emitió cheque por Bs.6.349,5 a favor de MARCOLINA DELGADO; y) Si la identificada MARCOLINA DELGADO, cobró el identificado efecto de comercio. En fecha 16 de junio de 2011 fue recibida comunicación proveniente del Banco de Venezuela, informando que la CORPORACIÓN DROVECA, C.A., mantiene las cuentas corrientes Nros.0112-0216-17-0005886847 y 01120468-27-00-00004365, pero que en los movimientos de enero hasta mayo de 2011, no fue ubicado el cheque No.13061564 por un monto de Bs.6349,oo. Con respecto a este medio de prueba al haber reconocido los demandantes que recibieron el cheque de cuya información se solicitó, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Contra la empresa CAPILLA VELATORIA MONTE SINAI, C.A., ubicada en la Avenida 23 (Primero de Mayo) No.97-207, a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil CORPODROVECA; rif J-30272543-7, le canceló Bs.6.000,oo, por concepto de servicio funerario de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, cédula de identidad Nro.14.306.238, según factura No.00-0000064 de fecha 24 de diciembre de 2008. En fecha 07 de julio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de la empresa Capilla Velatoria Monte Sinai, informando que el día 23 de diciembre de 2008, le fueron prestados servicios funerarios a la extinta IDANIA JOSEFINA ARAUJO, siendo pagado dichos servicios por la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., según factura No.00000064, por un monto de Bs.6.000,oo, dicha información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANDRES MONTERO, MARCOS SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ e INDIRA LORENA SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido presentados los testigos por la parte promovente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fue posible obtener las testimoniales de los referidos ciudadano, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En este sentido, la parte demandada reconoce que la causante de los demandantes, ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO ingresó a laboral para ella el 06 de julio de 2007 y que la relación de trabajo se extinguió por muerte de esta ciudadana, acaecida el día 21 de diciembre de 2008, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 20 días, devengando un salario de Bs.3.000,oo mensuales, o lo que es lo mismo Bs.100,oo diarios, pero que no obstante ello, la demandada opone el pago de las cantidades reclamadas.
Así las cosas, se evidencia que la controversia se circunscribe al calculo de los conceptos peticionados y verificar si fueron pagados o si por el contrario existe alguna diferencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
Los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ARAUJO MORENO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO DE ARAUJO, de cujus de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, reclaman los siguientes conceptos e indemnizaciones:
MES SALARIO ALIC. BONO VACACIONAL ALIC.
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
Jul-07
Ago-07
Sep-07
Oct-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Nov-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Dic-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Ene-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Feb-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Mar-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Abr-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
May-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Jun-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56
Jul-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94
Ago-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94
Sep-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94
Oct-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94
Nov-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94
Bs. 7.434,72
1) ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomó el salario convenido por las partes y se le adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional conforme al tiempo de servicio, según lo establece en el artículo 223, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; así por un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, le corresponde 70 días a razón de un salario integral de Bs. 106,10, que suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.434,72), según se detalla en el cuadro siguiente:







2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. En este sentido se deja establecido que siendo los intereses de antigüedad accesorios a la antigüedad, y aún no habiendo sido peticionados su pago debe ser ordenado de oficio. Los intereses de Antigüedad suman la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.903,61), conforme se establece en el cuadro siguiente:

FECHA /MES ANTIGÜEDAD
ACUMULADA

GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN

TASA APLICABLE
INTERÉS ACUMULADO MENSUALMENTE

Oct-07 530,56 38.783 08/11/2007 14,00 6,19
Nov-07 1061,11 38.806 06/12/2007 15,75 13,93
Dic-07 1591,67 38.847 10/01/2008 16,44 21,81
Ene-08 2122,22 38.869 13/02/2008 18,53 32,77
Feb-08 2652,78 38.885 06/03/2008 17,56 38,82
Mar-08 3183,33 38.905 08/04/2008 18,17 48,20
Abr-08 3713,89 38.926 08/05/2008 18,35 56,79
May-08 4244,44 38.946 05/06/2008 20,85 73,75
Jun-08 4775,00 38.968 08/07/2008 20,09 79,94
Jul-08 5306,94 38.989 07/08/2008 20,30 89,78
Ago-08 5838,89 39.009 04/09/2008 20,09 97,75
Sep-08 6370,83 39.034 09/10/2008 19,68 104,48
Oct-08 6902,78 39.053 06/11/2008 19,82 114,01
Nov-08 7434,72 39.073 04/12/2008 20,24 125,40
TOTAL INTERESES Bs.903,61

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Los accionantes reclaman las vacaciones “vencidas” del periodo 07 de julio de 2007 al 07 de julio de 2008. En este sentido, la parte accionante señaló que le correspondían 15 de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs.100,oo, conforme al mínimo legal establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 22 días, a razón del último salario normal de Bs.100, lo que resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
4) UTILIDADES VENCIDAS: La parte accionante las utilidades del año 2008, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a razón de mínimo legal de 15 días, a razón de Bs.100,oo por día, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.500,oo). En este sentido se evidencia en documental que riela en el folio 105 del expediente, se evidencia que le cancelaron por ese concepto la cantidad de Bs.2027,77, razón por la cual se tiene como pagado este concepto, por lo que su reclamo es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos peticionados por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ARAUJO MORENO y MARCOLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, causantes de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO DELGADO, totalizan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.538,33), a los cuales la patronal le ha opuesto el pago de Bs.6.349,50 en un cheque no causado que fue pagado a la ciudadana MARCOLINA DELGADO, según reconoció su apoderada judicial en el la audiencia de juicio, y los gastos funerarios de la trabajadora fallecida por Bs.6.000,oo, que fueron pagados por la patronal según se desprende de documental que riela en el folio 104 y de la información suministrada por la sociedad mercantil CAPILLA VELATORIA MONTE SINAÍ, C.A.. Así las cosas, siendo que el cheque que se reconoció fue recibido por prestaciones sociales, y siendo que los accionantes no reclamaron las vacaciones fraccionadas, ni las utilidades fraccionadas, que son conceptos que debía ser pagados al termino de esta relación de trabajo, en obsequio a la justicia dada la no especificación de los conceptos laborales que fueron pagados con el cheque se deduce conforme a los principios que inspiran el derecho del trabajo, que estaban incluidos en el pago. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, siendo que lo que los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas a que tenía derecho la trabajadora fallecida, alcanzaban un importe de Bs.1.540,oo (9,16 días de vacaciones fraccionadas y 9,16 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs.100,oo) y la cantidad de Bs.10.538,33 es la suma de lo reclamado, y siendo que lo opuesto en pago suma la cantidad de Bs. 12.349,5, (Bs.6.349,50 copia de cheque y Bs. 6.000 gastos funerarios) excede de la compensación por deuda permitida por la legislación del trabajo, específicamente en el artículo 165, parágrafo primero que la limita al 50% de lo que le corresponda al trabajador al termino de la relación de trabajo, se procederá a descontar el máximo permitido, por lo que le correspondería pagarle la patronal a los reclamantes la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.039,16). ASÍ SE DECIDE.-
5) INTERESES MORATORIOS: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte la sumatoria de los intereses de mora de la cantidad que resulte de la sumatoria de los conceptos que fueron procedentes en derecho, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales Bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados desde el 22 de diciembre de 2008 ha, conforme se expresa en el cuadro siguiente:
FECHA/MES NRO. DE
GACETA FECHA DE
PUBLICACIÓN TASA PROMEDIO
APLICABLE CAPITAL
ADEUDADO INTERÉS DE MORA MENSUAL
Ene-09 39.114 05/02/2009 20,24 6039,16 101,86
Feb-09 39.135 10/03/2009 19,65 6039,16 98,89
Mar-09 39.155 07/04/2009 19,76 6039,16 99,44
Abr-09 39.174 08/05/2009 19,98 6039,16 100,55
May-09 39.193 04/06/2009 19,74 6039,16 99,34
Jun-09 39.217 09/07/2009 18,77 6039,16 94,46
Jul-09 39.239 11/08/2009 18,77 6039,16 94,46
Ago-09 39.259 08/09/2009 17,56 6039,16 88,37
Sep-09 39.281 08/10/2009 17,25 6039,16 86,81
Oct-09 39.300 05/11/2009 17,04 6039,16 85,76
Nov-09 39.323 08/12/2009 17,05 6039,16 85,81
Dic-09 39.344 12/01/2010 16,97 6039,16 85,40
Ene-10 39.362 05/02/2010 16,74 6039,16 84,25
Feb-10 39.380 05/03/2010 16,65 6039,16 83,79
Mar-10 39.402 13/04/2010 16,44 6039,16 82,74
Abr-10 39.420 10/05/2010 16,23 6039,16 81,68
May-10 39.441 08/06/2010 16,40 6039,16 82,54
Jun-10 39.461 08/07/2010 16,10 6039,16 81,03
Jul-10 39.484 10/05/2010 16,34 6039,16 82,23
Ago-10 39.504 07/09/2010 16,28 6039,16 81,93
Sep-10 39.526 07/10/2010 16,10 6039,16 81,03
Oct-10 39.548 09/11/2010 16,38 6039,16 82,43
Nov-10 39.570 09/12/2010 16,25 6039,16 81,78
Dic-10 39.591 11/01/2011 16,45 6039,16 82,79
Ene-11 39.611 08/02/2011 17,53 6039,16 88,22
Feb-11 39.631 10/03/2011 17,85 6039,16 89,83
Mar-11 39.651 07/04/2011 16 6039,16 80,52
Abr-11 39.670 10/05/2011 16,37 6039,16 82,38
May-11 39.692 09/06/2011 16,64 6039,16 83,74
Jun-11 39.711 12/07/2011 16,09 6039,16 80,98
Jul-11 39.731 09/08/2011 16,52 6039,16 83,14
Ago-11 39.753 08/09/2011 15,94 6039,16 80,22
TOTAL INTERESES DE MORA Bs.2.778,42

El total de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2011 (ultima fecha que el Banco Central de Venezuela ha publicado las tasas oficiales) suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.778,42); intereses que deben irse recalculando al sumarle los intereses que se causen hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
6) INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ARAUJO, MARCOLINA DELGADO DE ARAUJO de cujus de la ciudadana IDANIA JOSEFINA ARAUJO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.039,16) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.778,42) por concepto de intereses de mora, cantidad que será recalculada en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA DE LOS A. PARRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110147
La Secretaria,


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MARIA DE LOS A. PARRA
MAG/es.-