REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Maracaibo, 31 de octubre de 2011
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1683
DEMANDANTE: BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.640, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.6.802.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.31.224, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
APODERADO DE
LA PARTE
DEMANDADA: LOURDES CHIQUINQUIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No8.501.988., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.367, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.236.621,54
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, ut supra identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No.31.224, por ante el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a la pare accionante subsanar el libelo de demanda a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en los numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte accionante consigna escrito para subsanar las deficiencias del libelo de demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2010, se instaló la audiencia preliminar y en fecha 03 de junio de 2011 culminó la misma sin haberse logrado la autocomposición por medio de la mediación de la causa, y se agregaron los escritos de promoción de prueba a los fines de su admisión o no por parte del Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de juicio.
En fecha 13 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, dejando constancia que la demandada hubiera contestado la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:
“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”.
En el caso sub iudice, la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, la demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas denunció la incompetencia por la materia del Tribunal. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante dice que ingresó en 1996 y pasó a ocupar “el cargo de SUPERVIOR FISCAL DE COTIZACIONES) (Grado 20)” cargo de la carrera administrativa, según se evidencia de las siguientes documentales: 1) Planilla de movimiento de personal, de fecha 27-09-2001 (folio 67), donde consta que al ciudadano BETULIO MORILLO, Supervisor Fiscal de Cotizaciones, grado 20, paso 14, clase 21660, le realizaron un aumento de sueldo; 2) Orden Administrativa del Punto de cuenta No.899-10-2006, de fecha 09-10-2006, donde al ciudadano BETULIO MORILLO, dada la renuncia al cargo de Jefe de la Unidad Estatal de Administración Tributaria (encargado) por su condición de funcionario de carrera es reubicado como Supervisor Fiscal de Cotizaciones (folio 68); 3) Orden Administrativa de Reubicación No.003, con vigencia desde el 01-08-2006, para la reubicación del ciudadano BETULIO MORILLO en el cargo de Supervisor de Cotizaciones; (folio 69), 4) Orden Administrativa del Punto de cuenta Nro.2003-11-1657, de fecha 07-11-2003, donde se revoca la orden Nro.1905-02-40 donde se autorizó la encargaduría del ciudadano BETULIO MORILLO; 5) Planilla de Movimiento de Personal expedida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (folio 71), donde consta que es funcionario grado 20; 6) Planilla de Movimiento de Personal (folio 72), donde se deja constancia de la encargaduría como Supervisor Fiscal Jefe ( grado 22); 7) Orden Administrativa No.0032-09-84, de fecha 25-02-2009, donde se le otorga pensión de invalidez al ciudadano BETULIO MORILLO ROMERO, (folio 87); 8) Planilla de Movimiento de Personal expedida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde consta la relación histórica de los cargos de carrera del ciudadano BETULIO MORILLO; 9) Relación de movimientos de personal, donde consta aumento de salario; 10) Planilla de Movimiento de Personal, de fecha 11 de abril de 2000, donde consta que el ciudadano BETULIO GONZALEZ, es funcionario grado 20, paso 11, clase 21660.
Ello aunado al hecho que en el libelo de demanda el accionante afirma haberse desempeñado como Supervisor Fiscal de Cotizaciones (Grado 20) y Supervisor Jefe (Grado 22), se puede afirmar fehacientemente que accionante se desempeño un cargo como empleado público al servicio de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual es un entidad pública, y en ese sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Del artículo anteriormente citado, podemos colegir que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia, y en segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De allí que posemos concluir que todas aquellas personas que presenten servicios en un cargo público a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda y los medios probatorios consignados por éste, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un INSTITUTO NACIONAL, desempeñando el cargo de SUPERVISOR fiscal de Cotizaciones, en forma continua y permanente, por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni han alegado las partes que ha sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 eiusdem, por lo que este Tribunal resulta incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia la materia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, treinta y uno (25) de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
________________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. PJ071201100160
La Secretaria,
GABRIELA DE LOS A. PARRA
Exp. VP01-L-2010-1683
MAG/es.-
|