LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2676


DEMANDANTE: JORGE LUIS AGUILAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.508.812, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.89.855, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.


PARTE
DEMANDADA: FERRETERÍA ROCCA NAVA, C.A., (RONACA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1988, anotado bajo el No.12, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADA
JUDICIAL: MÓNICA TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.60.950, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

RECLAMADO: Bs.182.918,28.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de julio de 2011, las partes acuerdan la suspensión del proceso por veinte (20) días hábiles, contados a partir de la preindicada fecha, acordando el Tribunal la suspensión solicitada por las partes en auto de la misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2011, ocurren por una parte el profesional del derecho JORGE AGUILA, asistido por el abogado JESÚS TOVAR, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho MÓNICA TORRES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada FERRETERÍA ROCCA NAVA, C.A. (RONACA), y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante JORGE AGUILAR acudió personalmente y asistido de por su apoderado judicial JESÚS TOVAR, y la demandada FERRETERÍA ROCCA NAVA, C.A. (RONACA), concurrió a través de su apoderada judicial MONICA TORRES, que tienen poder para transigir y disponer del derecho en litigio según consta de instrumento poder (folios 28 y 29 del expediente) y vencido como se encuentra el lapso de suspensión del proceso desde el treinta (30) de septiembre de 2011, este Tribunal homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), los cuales comprenden la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.24.381,80) en cheque de gerencia No.04182195, de fecha 11 de agosto de 2001, girado contra la cuanta No.01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento que se entregan en este acto y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.618,2) que se encuentran en el fideicomiso del Banco Occidental de Descuento de los cuales cuya carta que autoriza su retiro se entrega también en este acto, ambas cantidades de dinero a favor del ciudadano JORGE AGUILAR por CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.618,20) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Las partes acuerdan asimismo que los gastos y costos de honorarios de abogados que pudieron derivarse del presente proceso, cada una asumirá sus propios costos y gastos, por lo que el tribunal homologa este acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano JORGE LUÍS AGUILAR URDANETA y la demandada FERRETERÍA ROCCA NAVA, C.A. (RONACA), todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), los cuales comprenden la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.24.381,80) en cheque de gerencia No.04182195, de fecha 11 de agosto de 2001, girado contra la cuanta No.01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.618,2) que se encuentran en el fideicomiso del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el acuerdo mediante el cual las partes convienen en asumir cada una sus gastos y costos de honorarios profesionales de abogados que pudieron derivarse del presente proceso.
TERCERO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, tres (03) de octubre de 2011.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y nueve minutos de la tarde (3:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100145
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A.PARRA



Exp.VP01-L-2010-2676
MG/es