LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-644


DEMANDANTE: VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.503.237, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS
JUDICIALES: DORTI COLINA YEPEZ y SONIA BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.376 Y 47.091, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A,

APODERADA
JUDICIAL: FANNY VELARDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.27.443,47


PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ, asistida por las profesionales del derecho DORTI COLINA YEPEZ y SONIA BARBOZA RINCON, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena su notificación en la persona de su Presidente Hernando Olmos, librándose cartel.
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil Jim Keyler Salas Restrepo, expuso que se trasladó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en las sede ubicada en la Avenida 16 (Guajira) vía a El Moján, Centro Comercial Sambil, nivel feria, local 17A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó al Presidente Hernando Olmos, indicándole el ciudadano Rigel Acurero, quien labora como Agente de Pasajes, que no se encontraba en ese momento, recibiendo el cartel de notificación presentado, pero no firmó indicando que no estaba autorizada para ello; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil Nick Montenegro, expuso que se trasladó a la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación No.2, edificio Palacio de Eventos del Hotel Maruma, 1° piso de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio T14-SME-2009-1165.
En fecha 29 de junio de 2009, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Jim Keyler Salas Trejo encargados de practicar la notificación de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y el alguacil Nick Montenegro encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio que tiene la ciudadana VILMA BOSCAN contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. signado con el No.VP01-L-2009-644, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en virtud que entre las notificaciones efectuadas a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y a la Procuraduría General de la República, pasaron más de cuatro (4) meses, razón por la cual perdieron su estadía en derecho, por la que la certificación secretarial de fecha 19 de noviembre de 2009 se deja sin efecto y se ordena efectuar nuevamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, se dejó constancia que se libró el cartel de notificación y se libro exhorto a cualquier Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió oficio mediante el cual se remiten las resultas del exhorto, provenientes del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la notificación de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, en el juicio que tiene incoado la ciudadana VILMA BOSCAN, se efectuaron en los términos expresados en las mismas.
En fecha 13 de enero de 2011, se realizó la distribución de causas de para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron las partes instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2011, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, y se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 22 de junio de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 27 de junio de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 06 de julio de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 19 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2007, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa, como Agente de Tráfico II para la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la Oficina ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita.
Que en fecha 11 de julio de 2008, fue despedida del cargo que desempeñaba, y desde esa fecha ha realizado diferentes gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructuosas.
Que desde el 01 de octubre de 1997 hasta el día 11 de julio de 2008, estuvo al servicio ininterrumpidamente como Agente de Trafico II para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la oficina ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita.
Que el salario base para determinar el salario es el salario promedio devengado en cada uno de los años que laboró, sumando la antigüedad la cantidad de Bs.21.539,32.
Que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Preaviso omitido, previsto en el artículo 125, literal d) de la LOT, equivale a 60 días de salario que multiplicados por Bs.34,39 resulta la cantidad de Bs.2.063,oo; 2) Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2 de la LOT, equivale a 60 días de salario que multiplicados por Bs.34,39 resulta la cantidad de Bs.2.063,oo; 3) Vacaciones fraccionadas, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.34,39, resulta la cantidad de Bs.1.032,oo; 4) Utilidades fraccionadas, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.38,39, resulta la cantidad de Bs.1.152,oo, 5) Intereses de prestaciones sociales, a la tasa de interés aplicable de acuerdo al BCV, que resulta la cantidad de Bs.1.534,49; 6) La primera quincena de julio de 2008, la cantidad de Bs.378,29; 7) Cesta tickets correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, el equivalente a 71 días, que multiplicados por Bs.11,5 resulta la cantidad de Bs.816,5.
Que todos estos conceptos ascienden a Bs.33.003,28, de los cuales recibí la cantidad de Bs.27.443,47, que le adeuda la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Por su parte la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Que es cierto que la trabajadora VILMA BOSCAN MARTINEZ, prestó servicios para la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desde el 01-10-2008 hasta el 11-07-2008, tal y como lo afirma en el libelo de demanda.
Que es cierto que la ciudadana VILMA BOSCAN MARTINEZ, laboró como agente de tráfico II, para su mandante, devengando los salarios que afirma la trabajadora en su libelo de demanda.
Que es cierto que le corresponden 5 días por mes por concepto de antigüedad, más 2 días adicionales por año, a partir del segundo año de servicio, por lo que el cálculo de los días que señala la accionante son erróneos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.7.222,oo por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega que le adeude por concepto de vacaciones el equivalente a 30 días de salario, toda vez que su representada canceló oportunamente a sus empleados lo correspondiente a vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al debérsele solo vacaciones fraccionadas de 9 meses completos, mal podría reclamar 30 días, por lo que niega la improcedencia de ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por utilidades fraccionadas el equivalente a 30 días de salario, toda vez que su representada canceló oportunamente a sus empleados lo correspondiente a vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 15 días por año, y al debérsele solo vacaciones fraccionadas de 6 meses, mal podría reclamar 30 días, por lo que niega la improcedencia de ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la extrabajadora VILMA BOSCAN MARTINEZ, la cantidad de Bs.1.534,49, por concepto de fideicomiso, ya que este concepto no está establecido en la Ley.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la actora los cesta tickets correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2008, ya que su representada pagó oportunamente a todo su personal, todo lo relativo a dicho concepto por jornada efectiva laborada de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento.
Niega finalmente que todos los conceptos ascienden a la suma de Bs.33.003,28 y que una vez deducidos los adelantos ascienda a Bs.27.443,47.
Que por todo lo expuesto solicita al despacho realice los cálculos correspondientes a la actora y ordene su pago.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Carnets de identificación de la ciudadana VILMA BOSCAN MARTINEZ, emanados de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que en originales y en tres (3) folios útiles rielan marcados 1, 2 y 3. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada que la condición de trabajadora y su cargo, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Comunicación suscrita por la ciudadana VILMA BOSCAN, y dirigida a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 06 de agosto de 2006, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con el número 4. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada la condición de trabajadora y cargo de la accionante, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Constancias de trabajo emanada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana VILMA BOSCAN, que en originales y en cuatro (4) folios útiles rielan marcadas con los números 5, 6, 7 y 8 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada que la condición de trabajadora y su cargo, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Certificado de aprobación del curso “Recurrente de Mercancías Peligrosas”, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que en copia fotostática simple riela marcado con el número 9. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada la condición de trabajadora y cargo de la accionante, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Constancias de evaluación de desempeño de la ciudadana VILMA BOSCAN, emanadas de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que en originales y seis (6) folios útiles rielan marcadas con las letras 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada la condición de trabajadora y cargo de la accionante, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C,A, y dirigidas a la ciudadana VILMA BOSCAN MARTINEZ, que en originales y en dos (2) folios útiles rielan marcadas con los números 16 y 17. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada la condición de trabajadora y cargo de la accionante, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Controles de asistencia de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que en copias fotostáticas y en dos (2) folios útiles rielan marcadas con los números 18 al 57. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, razón por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Horarios de trabajo, que en copias simples y en tres (3) folios útiles rielan marcadas con los números 58, 59 y 60. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, razón por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Constancia de solicitud de vacaciones del periodo 2006-2007, que en copia al carbón y en un folio útil riela marcada con el numero 61. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, razón por las cuales es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.10.- Boleto aéreo No.0-0152-2105550993-4-0, dado por la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., como incentivo de vacaciones 2007-2007, que en original y en un (1) folio útil riela con el número 62. Con respecto a este medio de prueba, al se una documental que esta en escrita en ingles, a saber un idioma diferente al castellano que el el idioma oficial del país, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Recibos de pagos de salarios expedidos por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana VILMA BOSCAN que en originales rielan marcados del número 63 al 169. Con respecto a este medio de prueba, al haber reconocido la demandada como ciertos los salarios que la accionante alega haber devengado en el decurso de su relación laboral, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso por referirse a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Solicitudes de anticipos de antigüedad suscrito por la ciudadana VILMA BOSCAN, y dirigido a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, que en copias fotostáticas simples rielan en cuatro folios útiles marcados con la letra A. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, razón por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C,A,, no promovió pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En este sentido, la parte demandada reconoce que la actora VILMA BOSCAN ingresó a laboral para ella el 01 de octubre de 2005 y que dejó de trabajar para ella el 11 de julio de 2008, y que devengó los salarios que indica en el libelo de la demanda, pero que no obstante ello, alega la demandada que las cantidades indicadas como prestación de antigüedad están mal calculadas por no ser el numero de días los que por Ley debieron ser acreditados. Por el contrario, negó la demandada que le correspondiera a la actora el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por vacaciones fraccionadas y utilidades, por pagar la empresa el mínimo de 15 días, y alegó desconocer asimismo el pago del concepto de fideicomiso por no existir legalmente. También reclamo la accionante el pago de una quincena de trabajo no pagada y el pago del beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, un total de 71 días.
Así las cosas, se evidencia que la controversia se circunscribe al calculo de la antigüedad, la determinación del número de días correspondientes por vacaciones fraccionadas y utilidades, determinar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, el fideicomiso, la quincena de trabajo y el beneficio de alimentación reclamadas como no pagadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
La Trabajadora VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1) ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pago antigüedad y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional conforme al tiempo de servicio, según lo establece en el artículo 223, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se calculó la antigüedad adicional a razón de 2 días acumulables por año o fracción superior a los 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de su reglamento, suman la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.515,52), de antigüedad por este periodo, a los que se le sustrae la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.559,51), dados como adelanto según reconoce la accionante en su libelo de demanda, quedando una diferencia de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.16.956,01) según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
MES SALARIO AL. BONO
VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT
ADICIONAL
Oct-97
Nov-97
Dic-97
Ene-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Feb-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Mar-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Abr-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
May-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Jun-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Jul-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Ago-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Sep-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Oct-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Nov-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Dic-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Ene-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Feb-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Mar-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Abr-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
May-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Jun-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Jul-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Ago-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Sep-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66 5,44
Oct-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Nov-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Dic-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Ene-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Feb-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Mar-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Abr-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
May-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Jun-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Jul-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Ago-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Sep-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09 36,71
Oct-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Nov-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Dic-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Ene-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Feb-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Mar-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Abr-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
May-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Jun-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Jul-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Ago-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Sep-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75 145,23
Oct-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Nov-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Dic-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Ene-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Feb-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Mar-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Abr-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
May-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Jun-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Jul-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Ago-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Sep-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00 225,60
Oct-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Nov-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Dic-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Ene-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Feb-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Mar-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Abr-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
May-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Jun-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Jul-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Ago-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Sep-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36 282,73
Oct-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Nov-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Dic-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Ene-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Feb-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Mar-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Abr-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
May-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Jun-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Jul-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Ago-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Sep-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72 436,65
Oct-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Nov-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Dic-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Ene-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Feb-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Mar-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Abr-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
May-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Jun-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Jul-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Ago-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Sep-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Oct-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26 324,94
Nov-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Dic-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Ene-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Feb-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Mar-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Abr-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
May-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Jun-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Jul-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Ago-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Sep-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26 938,43
Oct-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Nov-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Dic-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Ene-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Feb-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Mar-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Abr-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
May-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Jun-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Jul-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Ago-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Sep-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98 975,55
Oct-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Nov-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Dic-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Ene-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Feb-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Mar-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Abr-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
May-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Jun-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Jul-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23 524,26
Prestación de Antigüedad Bs.18.625,44 3.890,08
Antigüedad Adicional Bs.3.890,08
Adelanto de Antigüedad Bs.5.559,51
Total Antigüedad Bs.16.956,01

2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. Hay que aclarar que si bien la parte accionante yerra al denominar a los intereses de antigüedad como “Fideicomiso”, eso no constituye ningún impedimento para que estos sean pagados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los intereses de antigüedad suman la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs.13.303,94) conforme se expresa en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
TASA APLICABLE INTERÉS ACUMULADO MENSUALMENTE



25,63 36.400 20/02/1998 21,51 0,46
51,25 36.420 24/03/1998 29,46 1,26
76,88 36.440 24/04/1998 30,84 1,98
102,50 36.459 22/05/1998 32,27 2,76
128,13 36.475 15/06/1998 38,18 4,08
153,76 36.503 27/07/1998 38,79 4,97
179,38 36.522 21/08/1998 53,25 7,96
205,01 36.549 29/09/1998 51,28 8,76
230,63 36.567 26/10/1998 63,84 12,27
263,29 36.581 13/11/1998 47,07 10,33
295,96 36.614 05/01/1999 42,71 10,53
328,62 36.624 19/01/1999 39,72 10,88
361,28 36.652 02/03/1999 36,73 11,06
393,94 36.670 26/03/1999 35,07 11,51
426,60 36.682 16/04/1999 30,55 10,86
459,26 36.703 18/05/1999 27,26 10,43
491,92 36.726 18/06/1999 24,8 10,17
524,59 36.749 17/07/1999 24,84 10,86
557,25 36.770 23/08/1999 23 10,68
589,91 36.793 23/09/1999 21,03 10,34
628,01 36.812 21/10/1999 21,12 11,05
675,11 36.837 25/11/1999 21,74 12,23
722,20 36.857 27/12/1999 22,95 13,81
769,29 36.871 17/01/2000 22,69 14,55
816,39 38.898 23/02/2000 23,76 16,16
863,48 36.916 22/03/2000 22,1 15,90
910,57 36.939 27/04/2000 19,78 15,01
957,67 36.952 17/05/2000 20,49 16,35
1004,76 36.976 20/06/2000 19,04 15,94
1051,85 36.996 19/07/2000 21,31 18,68
1098,95 37.020 23/08/2000 18,81 17,23
1146,04 37.040 20/09/2000 19,28 18,41
1229,85 37.064 26/10/2000 18,84 19,31
1357,59 37.084 23/11/2000 17,43 19,72
1485,34 37.114 08/01/2001 17,7 21,91
1613,08 37.121 17/01/2001 17,76 23,87
1740,83 37.142 17/02/2001 17,34 25,15
1868,57 37.160 16/03/2001 16,17 25,18
1996,32 37.180 18/04/2001 16,17 26,90
2124,06 37.200 18/05/2001 16,05 28,41
2251,81 37.221 18/06/2001 16,56 31,07
2379,55 37.240 16/07/2001 18,5 36,68
2507,30 37.265 21/08/2001 18,54 38,74
2635,04 37.287 20/09/2001 19,69 43,24
2908,02 37.307 19/10/2001 27,62 66,93
3049,01 37.330 22/11/2001 25,59 65,02
3190,01 37.347 17/12/2001 21,51 57,18
3331,01 37.369 22/01/2002 23,57 65,43
3472,00 37.388 20/02/2002 28,91 83,65
3613,00 37.405 15/03/2002 39,1 117,72
3754,00 37.440 10/04/2002 50,1 156,73
3895,00 37.463 10/05/2002 43,59 141,49
4035,99 37.504 12/06/2002 36,2 121,75
4176,99 37.481 10/07/2002 31,64 110,13
4317,99 37.504 13/08/2002 29,9 107,59
4458,99 37.527 14/09/2002 26,92 100,03
4825,58 37.547 11/10/2002 26,92 108,25
4966,94 38.141 07/11/2002 29,44 121,86
5108,30 37.589 11/12/2002 30,47 129,71
5249,67 37.607 10/01/2003 29,99 131,20
5391,03 37.630 12/02/2003 31,63 142,10
5532,39 37.647 11/03/2003 29,12 134,25
5673,75 37.667 08/04/2003 25,05 118,44
5815,12 37.685 08/05/2003 24,52 118,82
5956,48 37.709 11/06/2003 20,12 99,87
6097,84 37.728 09/07/2003 18,33 93,14
6239,20 37.748 07/08/2003 18,49 96,14
6380,57 37.771 09/09/2003 18,74 99,64
6804,65 37.793 09/10/2003 19,99 113,35
7011,37 37.815 11/11/2003 16,87 98,57
7218,09 37.835 09/12/2003 17,67 106,29
7424,81 37.856 13/01/2004 16,83 104,13
7631,52 37.876 10/02/2004 15,09 95,97
7838,24 37.895 10/03/2004 14,46 94,45
8044,96 37.916 13/04/2004 15,2 101,90
8251,68 37.935 11/05/2004 15,22 104,66
8458,40 37.955 08/06/2004 15,4 108,55
8665,11 37.975 08/07/2004 14,92 107,74
8871,83 37.998 10/08/2004 14,45 106,83
9078,55 38.017 07/09/2004 15,01 113,56
9721,91 38.039 07/10/2004 15,2 123,14
9837,96 38.061 09/11/2004 15,02 123,14
9954,02 38.083 09/12/2004 14,51 120,36
10070,07 38.104 11/01/2005 15,25 127,97
10186,12 38.124 10/02/2005 14,93 126,73
10302,17 38.143 09/03/2005 14,21 121,99
10418,22 38.164 12/04/2005 14,44 125,37
10534,27 38.183 10/05/2005 13,96 122,55
10650,33 38.205 09/06/2005 14,02 124,43
10766,38 38.226 12/07/2005 13,47 120,85
10882,43 38.247 10/08/2005 13,53 122,70
10998,48 38.268 18/09/2005 13,33 122,17
11114,53 38.291 11/10/2005 12,71 117,72
11732,74 38.309 08/11/2005 13,18 128,86
12025,99 38.332 09/12/2005 12,95 129,78
12319,25 38.354 10/01/2006 12,95 132,95
12612,51 38.376 09/02/2006 12,71 133,59
12905,77 38.394 09/03/2006 12,76 137,23
13199,03 38.414 06/04/2006 12,31 135,40
13492,29 38.429 04/05/2006 12,11 136,16
13785,54 38.452 06/06/2006 12,15 139,58
14078,80 38.476 11/07/2006 11,94 140,08
14372,06 38.495 08/08/2006 12,29 147,19
14665,32 38.517 07/09/2006 12,43 151,91
15897,00 38.537 05/10/2006 12,32 163,21
16167,99 38.560 09/11/2006 12,46 167,88
16438,97 38.580 08/12/2006 12,63 173,02
16709,96 38.600 09/01/2007 12,64 176,01
16980,94 38.622 08/02/2007 12,92 182,83
17251,93 38.640 08/03/2007 12,82 184,31
17522,91 38.660 10/04/2007 12,53 182,97
17793,90 38.680 10/05/2007 13,05 193,51
18064,88 38.700 07/06/2007 13,03 196,15
18335,87 38.722 10/07/2007 12,53 191,46
18606,85 38.743 09/08/2007 13,51 209,48
18877,84 38.766 11/09/2007 13,86 218,04
20124,37 38.783 04/10/2007 13,79 231,26
20311,60 38.783 08/11/2007 14,00 236,97
20498,83 38.806 06/12/2007 15,75 269,05
20686,07 38.847 10/01/2008 16,44 283,40
20873,30 38.869 13/02/2008 18,53 322,32
21060,54 38.885 06/03/2008 17,56 308,19
21247,77 38.905 08/04/2008 18,17 321,73
21435,01 38.926 08/05/2008 18,35 327,78
21622,24 38.946 05/06/2008 20,85 375,69
21809,48 38.968 08/07/2008 20,09 365,13
22520,97 38.989 07/08/2008 20,30 380,98

TOTAL INTERÉS DEVENGADO POR ANTIGÜEDAD Bs.13.303,94

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La accionante reclama las indemnizaciones por despido injustificado, y a este respecto la parte demandada alegó la improcedencia de las indemnizaciones pero no negó la ocurrencia del despido, ni alegó, ni probo ninguna causal de despido de las establecidas legalmente; así las cosas por consecuencia establecida legalmente se debe tener como cierto que el despido se efectuó sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, le corresponde a la accionante conforme a su tiempo de servicio (10 años, 8 meses y 10 días) 150 días de indemnización de despido (artículo 125, numeral 2) de la LOT) y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal e) a razón de Bs.37,45, para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES Bs. 8.988,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al haber quedado establecido que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el décimo primer año de servicios completos, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación con la vacaciones anuales, en proporción a los meses completos, a saber en el presente caso ocho (8) meses completos. En este sentido, la parte accionante señaló que le correspondían 30 días, siendo lo correcto 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional por el periodo completo, conforme al mínimo legal establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 28 días, a razón del último salario normal de Bs.34,39, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 962,92). ASÍ SE ESTABLECE.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2008, y habiendo laborado 6 meses, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a razón de mínimo legal de 15 días, para un total de 7,5 días a Bs.34,39, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.257,92). ASÍ SE ESTABLECE.-
6) QUINCENA NO CANCELADA: La accionante reclama el pago del periodo que va desde el 01 de julio al 11 de julio de 2008, y siendo que la demandada no demostró que le haya pagado esos días, deben pagárseles a razón de Bs.34,39 por día, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 378,29). ASÍ SE ESTABLECE.
7) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: La accionante reclama el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, un total de 71 tickets, y siendo que la demandada no demostró que le haya pagado el beneficio esos días, deben pagárseles a razón del 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.349,oo); por ello en el caso que aumente la unidad tributaria antes del pago de las cantidades adeudadas por este concepto, se procederá a realizar nuevamente su calculo a razón del nuevo valor de la unidad tributaria. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, sin incluir el beneficio de alimentación, totalizan la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.847,08), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.847,08) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas la cantidad MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.349,oo), cantidad que será recalculada en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
QUINTO: Se ordena la consulta legal obligatoria, ante el Tribunal Superior que por distribución corresponda
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
En la misma fecha y siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100144


La Secretaria,


________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

MAG/es.-