REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000066
CUADERNO: VP01-X-2011-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.AVP01-X-2011-000066.

REPRESENTANTE JUDICIAL: FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.91.243, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.42-2010-01-00898.
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal dictó medida de suspensión de efectos en contra acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa de reenganche Nº 42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.42-2010-01-00898, la cual fue otorgada por el caucionamiento de la parte recurrente, sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A.,.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se recibió escrito del ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI, quien tiene interés actual y legítimo, pues es el trabajador solicitante ante la Inspectoría del Trabajo de la providencia administrativa recurrida, haciendo oposición al otorgamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el Tribunal, aduciendo el incumplimiento de los extremos legales para su otorgamiento y la insuficiencia de la caución.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“A petición de la parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva,
El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes.”

Como puede evidenciarse de la norma transcrita el Tribunal en sede contencioso administrativa tiene amplias facultades cautelares, esto es puede decretar las medidas que estime pertinentes a los fines proteger los intereses públicos y particulares. De manera, que siendo el presente caso un proceso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que goza de la principio de ejecutoriedad de todos los actos administrativos, y siendo también que éste se ha impugnado aduciendo diversas razones legales (que no se entraran a analizar en la presente decisión) quien decide estima que la suspensión del mismo no perjudica de forma irreparable al beneficiario de la suspensión, pues el Tribunal para el otorgamiento de la suspensión, solicitó una garantía suficiente para garantizar las resultas del fallo.
Esta decisión fue tomada conforme a la potestad otorgada por la Ley de forma expresa en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, y tomando en consideración las disposiciones generales sobre las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que si bien no contemplan en forma expresa el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo -pues lógicamente no regula la materia especial administrativa de nulidad- si señala los tipos de garantías que el juzgador puede solicitar a los fines de que la garantía sea suficiente, y en este caso en particular se estableció la caución de dieciocho (18) meses de salarios caídos como caución suficiente.
De manera que siendo el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos una potestad discrecional del Juez, al considerar suficiente una caución por la cantidad estimada conforme se estableció precedentemente, y utilizando supletoriamente la regulación sobre la oposición de medidas cautelares otorgadas por la vía del caucionamiento, establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la oposición realizada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Niega la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos en contra acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa de reenganche Nº 42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro.42-2010-01-00898.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, .- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,

GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diez y nueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. quedando registrada bajo el No. PJ071201100159

LA SECRETARIA,


GABRIELA DE LOS A. PARRA.