Expediente No. VP01-N-2011-101



La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000101

PARTE RECURRENTE: TRAKI CCV PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.75, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.717.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.39, de fecha 20 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.769.310, en contra de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), ocurrió en profesional del ANA ISABEL MARTHEINS, y mediante diligencia que corre inserta agregada del folio 247 y 248 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, corrigiera la sentencia de admisión del recurso de nulidad publicada en fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), pues a su juicio el Tribunal incurrió en un error material cuando indicó en la parte dispositiva que el nombre de la recurrente era TRAKY PLUS y/o TRAKY CCV PLUS, C.A., cuando la denominación correcta es TRAKI CCV PLUS C.A., por lo que solicita se corrija.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:

“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 7 de octubre de 2011, habiendo trascurrido un (1) solo día de despacho, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud, la cual no obstante haber sido calificada por el peticionante como de “aclaratoria”, sin embargo, a la vista de su contenido, se observa que se inscribe en concreto en una solicitud de corrección de errores materiales.
Al respecto se observa lo siguiente:
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que ciertamente en el dispositivo correspondiente a la sentencia interlocutoria de admisión de la presente causa se identifica a la parte recurrente como TRAKY CCV PLUS, C.A. y/o TRAKY PLUS, siendo lo correcto TRAKI CCV PLUS, C.A. Así las cosas, debe entenderse que la razón social de la parte recurrente correcta es TRAKI CCV PLUS, C.A., debiendo quedar el texto de la siguiente manera:
“1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada suspensión de efectos, por la abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS. C.A, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro.39, dictada el 20 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01034.”

En mérito de lo anterior y en los términos expuestos, se declara procedente la solicitud de corrección de errores materiales peticionada por la abogada Ana Isabel Martheins Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de corrección de errores materiales en la sentencia interlocutoria registrada bajo el Nro.PJ071201100150, de fecha 07 de octubre de 2011, incoada por la profesional del derecho Ana Isabel Martheins Ferrer, en el recurso de nulidad que sigue TRAKI CCV PLUS, C.A., contra la Providencia Administrativa No.39, de fecha 20 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En consecuencia:
PRIMERO: la redacción correcta y definitiva luego de la corrección del numeral, queda en los siguientes términos:
“1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada suspensión de efectos, por la abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS. C.A, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro.39, dictada el 20 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-01034.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.769.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,



MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100157
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La Secretaria,




GABRIELA DE LOS A. PARRA