Asunto Principal VP01-N-2011-0000066
Cuaderno por separado Nro. VH02-X-2011-000066
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
Maracaibo, 19 de octubre de 2011
EXPEDIENTE PRINCIPAL: VP01-N-2011-000066
CUADERNO POR
SEPARADO Nr. VH02-X-2011-000066
RECURRENTE: DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
REPRESENTANTE
JUDICIAL:
FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el Nro. 91.243
ACTO
ADMINISTRATIVO Providencia Administrativa No.42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto que en la causa principal VP01-N-2011-0000066 de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante solicita subsidiariamente al recurso de nulidad MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes. (Resaltado del tribunal)
En este mismo sentido el artículo 589 Código de procedimiento Civil señala:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 este juzgador estableció:
Por otra parte en cuanto a la solicitud de declaratoria de la medida por vía de caucionamiento le puede ser otorgada la medida cautelar de suspensión de efectos sin estar llenos los extremos para su otorgamiento, si se otorga caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida. Así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que la decisión que se ha de tomar es recurrible; este Tribunal estima como suficiente, una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos (que es el tiempo promedio para la tramitación de estos asuntos), a razón del último salario diario promedio de Bs.41,09, a saber, resultando la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 21.188,oo); y en el caso que sea otorgada esta garantía o la fianza de fiel cumplimiento avalada por una compañía de seguros de reconocida solvencia, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y visto asimismo, que en el día de hoy 19 de octubre de 2011 la parte recurrente consignó cheque de Gerencia Nro. 72008584 girado contra la cuenta 01050280242280008584 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.188,oo),; cantidad que se acordó a fin de asegurar un monto que sea suficiente a fin de garantizar las resultas del juicio y se fijó para la caución la cantidad equivalente de 18 meses de salarios caídos, a razón del ultimo salario devengado de Bs. 41,09 en consecuencia este jugador actuando en sede Contencioso Administrativa en virtud de haber cumplido con la Ad cautélam establecida este jurisdicente declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión en de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia en la cual se ordena al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 6.896.956. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado FREDDY RUMBOS titular de la cedula de identidad Nro. 13.623.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.243, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. en consecuencia, ordena:
PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa No.42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia contra de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-0000066.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 6.896.956.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia contra el la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A., a fin de que el referido órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a las suspensión ordenada
CUARTO: SE ORDENA notificar al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 6.896.956,
de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia contra el la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A.; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional
QUINTO: SE ORDENA remitir a la oficina de Control de Consignaciones el cheque Gerencia Nro. 72008584 girado contra la cuenta 01050280242280008584 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.188,oo), a fin de abrir cuenta de a favor del Circuito judicial Laboral Maracaibo hasta que se decida la causa principal.
Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la dirección del ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI, antes identificado
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diecinueve (19) día del mes de octubre de 2011. Años: 201º y 152
EL JUEZ,
MIGUEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12: 52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100155
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA
|