LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, diez y siete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-644
DEMANDANTE: VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.503.237, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS
JUDICIALES: DORTI COLINA YEPEZ y SONIA BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.376 Y 47.091, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A,
APODERADA
JUDICIAL: FANNY VELARDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.27.443,47
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), ocurrió la profesional del Derecho Dorti Colina Yepez, y mediante diligencia que corre inserta agregada del folio 335 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de mérito publicada en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), pues a su juicio el Tribunal incurrió en los siguientes errores materiales:
1) La fecha de inicio de la trabajadora VILMA BOSCAN MARTÍNEZ;
2) El concepto (sic) de la demanda, por cuanto no demando diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
3) El monto de los conceptos de adelantos de prestaciones sociales de la trabajadora VILMA BOSCAN, fue de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.559,51) y no como dice la sentencia VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.443,47).
4) Cualquier otro error material de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude a la posibilidad jurídica de hacer corrección a las sentencias, mediante las figuras de: aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación. Se trata de figuras distintas según las deficiencias que presenten las sentencias, pero dirigidas a un objetivo común que es “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución” (Sentencia de esta Sala Nº 00314 del 15 de febrero de 2006), sin que ello implique modificar la decisión de fondo emitida, ni realizar un nuevo examen de los planteamientos de las partes.
En ocasiones anteriores, la Sala ha precisado en qué consiste cada una de estas figuras, señalando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, obviamente sin modificar sustancialmente el contenido del mismo.
Así las cosas, a pesar que la profesional del derecho solicita “una aclaratoria” de la sentencia lo procedente en derecho es pedir una rectificación de la sentencia, pues lo denunciado constituyen errores materiales de transcripción.
De manera que el primer punto denunciado, es el error material en el establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, pues se estableció en la parte narrativa de la sentencia que el inició de la relación de trabajo era el 01-10-2008, cuando lo correcto es: el 01-10-1997 tal y como se señala en la parte motiva de la sentencia, razón por la cual téngase como correcta la fecha señalada en esta última parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
El segundo punto denunciado es error en el objeto de la demanda; sobre este particular la parte solicitante señala que la demanda debe indicar que es el cobro de prestaciones sociales, y no diferencia de prestaciones sociales, en este punto en particular yerra la representación forense de la actora, pues en el propio escrito libelar y hasta en este escrito de solicitud de rectificación de sentencia señala que la accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, lo que hace suponer de Perogrullo que el saldo restante –que no es la totalidad- es la diferencia no cancelada. ASÍ SE ESTABLECE.-
El tercer punto denunciado es el señalamiento de que la trabajadora VILMA BOSCAN, recibió como adelanto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.559,51) tal como establece la sentencia en la parte motiva de la sentencia, y no como dice la sentencia en su parte narrativa la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.443,47), y al ser correcta esta observación denunciada téngase como correcto que la cantidad dada como adelanto es CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.559,51) ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la abogada de la actora señala que se corrija cualquier otro error material de la sentencia, y siendo que lo peticionado debe estar correctamente delimitado, no pudiéndose referir a generalidades o posibilidades, se desecha esta solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, al constatar los errores materiales involuntarios por parte del Tribunal, se procede a subsanarlos, quedando modificada la parte narrativa de la decisión, solo en los datos que se señala en los párrafos indicados ut supra; como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por la profesional del derecho Dorti Colina Yepez, en el juicio que incoado por la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ en contra de la AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A..
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 03 de octubre de 2.011 signada con el nro PJ0712011000144, de la causa VP01-L-2009-644
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al Procurador General de la Republica.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los diez y siete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ071201100152
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
MAG/es.-
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