Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
201º y 152º

Asunto Nro. VP01-L-2010-001978.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Parte Demandante: JOSE RAFAEL MARCANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.770.943, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente.

Parte Co-Demandada : ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A., inscrita originariamente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1957, bajo el No. 145, libro 43, Tomo 1ero, paginas 544 al 550.
Apoderados Judiciales de la parte ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A.: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, y ANDREA GOMEZ MUNTANER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.837, 7.478, 105.913, 48.441, y 129.116, respectivamente.

Partes Co-Demandadas: A Titulo personal los ciudadanos BEATRIZ SHORTT DE ACEVEDO y JUAN IGNACIO SHORTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.278.568 y 12.257.872, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los Codemandados: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, MARCO MANSTRETTA PESQUERA, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO de COLETTA y ANDREA GOMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.837, 7.478, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO CHACIN, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERTH SOTO ut supra identificado, contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A., y a titulo personal los ciudadanos BEATRIZ SHORTT DE ACEVEDO y JUAN IGNACIO SHORTT se consignó escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001978, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, admitida en fecha 10 de septiembre de 2010, ordenándose la notificación de las codemandadas. Practicadas dichas notificaciones, y previa certificación de las mismas por parte de la Secretaria; en fecha 06/10/2010, el mencionado Tribunal evidencia que la demandada ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A., fue objeto de toma de posesión y control de actividades desempeñadas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A., ordenando notificar al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, practicadas las notificaciones correspondientes; en fecha 08/04/11, fue certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa, para así llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar.
Seguidamente, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 28 de abril de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 24/05/2011 y 22/06/2011, respectivamente.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, por lo que en fecha 12/07/2011, los co-demandados dieron contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 20 de julio del año 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26/07/2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y a fijar la audiencia de juicio, para el día 04/10/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Ahora bien, es el caso que en esta última fecha, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un acuerdo transaccional y ponerle fin a la presente controversia, presente la representación judicial de la parte actora el profesional del derecho abogado ROBERTH SOTO, plenamente identificado en actas, por una parte, y por la otra parte, el profesional del derecho abogado JAVIER MANSTRETA en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, en virtud de ello el abogado de la parte demandada ofrece la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser cancelados el día Jueves trece (13) de octubre de 2011, en este estado la parte demandante acepta el ofrecimiento.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, así como, los parámetros jurisprudenciales existentes sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de las codemandadas sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A., y a titulo personal los ciudadanos BEATRIZ SHORTT DE ACEVEDO y JUAN IGNACIO SHORTT, obraban con suficiente facultad de transigir, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 72 y 73; 77 y 79, respectivamente. Por su parte, no obstante a que el actor aprobó con su manifestación expresa y presencia la consumación del acto transaccional, se evidencia de actas, que el apoderado judicial que lo asisten también se encuentra debidamente facultado para transigir.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora y las codemandadas celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO CHACIN, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), dejando por sentado que la cancelación del referido monto se efectuará el día Jueves trece (13) de octubre de 2011; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, el Tribunal se abstiene de acordar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de lo pactado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO CHACIN, y la sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE CO. C.A., y a titulo personal los ciudadanos BEATRIZ SHORTT DE ACEVEDO y JUAN IGNACIO SHORTT, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de lo pactado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA