TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treintiuno (31) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000788.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano JHOAN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.896.902 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTIN EDUARDO CURIEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.319.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREFORMADOS DE ACERO Y SERVICIOS C.A. (PREASCA). Inscrita en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 30, Tomo 60ª, modificados sus estatutos conforme acta de asamblea inscrita en fecha 23 de Noviembre de 2009, por ante la misma oficina registral, bajo el No.20, Tomo 109-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DAVID CASAS, YENNY CANO y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.660, 100.468 y 40.819 , respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2011-000788.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha tres (03) de agosto de 2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente se dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandada cumplió con presentar escrito de contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiente el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha once (11) de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha doce (12) de agosto de 2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, admitiendo las mismas; este sentido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día veintisiete (27) de octubre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 PM).-
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal vale decir 27/10/2011, presente la parte actora ciudadano JHOAN GODOY, debidamente asistido por el abogado MARTIN EDUARDO CURIEL, por una parte y por la otra el abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio y en tal sentido la representación judicial de la demandada ofreció en ese acto pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), al ciudadano JHOAN GODOY, para ser cancelados en dos partes, un primer pago el día Martes quince (15) de noviembre de 2011, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.5000,00), y un segundo pago el día Miércoles treinta (30) de noviembre de 2011, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.5000,00); en este sentido, el demandante ciertamente indicó “Aceptar la cantidad ofrecida y las fechas ofrecidas”.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder que riela en los folios 14 y 15 del presente expediente, respecto de la parte actora, abogado MARTIN CURIEL, se evidencia de la referida acta arriba indicada, que el mismo actuó en función de asistencia del ciudadano actor JHOAN GODOY.-
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que los demandantes celebraron acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; al ciudadano JHOAN GODOY la cantidad de Bs. 27.000,00, para ser cancelados en dos partes, un primer pago el día Martes quince (15) de noviembre de 2011, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.5000,oo), y un segundo pago el día Miércoles treinta (30) de noviembre de 2011, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.5000,oo); por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el incumplimiento del primero de los pagos acordados el Tribunal procederá a remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución correspondiente; asimismo una vez que conste en actas los pagos antes acordados; se dará por terminado el presente asunto, ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JHOAN GODOY, y la Sociedad Mercantil PREFORMADOS DE ACERO Y SERVICIOS C.A. (PREASCA), todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas ciertamente la acreditación de los pagos acordados a favor del ciudadano JHOAN GODOY.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abog. Luís Miguel Martínez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)

El Secretario,