Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: VP01-L-2011-001355.
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Demandante: Ciudadano JAVIER FRANCISCO ALBORNOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.382.970, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLO, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS JAVIER DEL PINO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., debidamente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 90-A Nro. 34.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se encuentra representación judicial acreditada en actas procesales.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 26/05/2011, el ciudadano JAVIER FRANCISCO ALBORNOZ URDANETA, antes identificado, representado por la profesional del Derecho JACKELINE BLANCO OLIVARES, actuando en el carácter de Procuradora del Trabajo Región Zulia e interpuso pretensión del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha 31/05/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 29/06/2011, se certificó la notificación de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/07/2011 (folio 18), se celebró la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como el ciudadano OMAR DUARTE CORONADO, Actuando en su condición de Gerente de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho abogado RICARDO HERNÁNDEZ,; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada, para el día 20/09/2011, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.
En fecha 28/09/2011, el Tribunal dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 03/10/2011, a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en la misma fecha.
En fecha 06/10/2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10/10/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día dieciocho (18) de octubre del año 2011.
En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte actora, e incompareciendo al referido acto la parte demandada teniendo como antecedente, que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, lo que implicó la tramitación del juicio conforme a los términos de una confesión relativa, en conformidad con el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que únicamente compareció la parte actora al acto de la audiencia de juicio, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas a los fines de su control, y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A. De manera que, se realizaron las observaciones respectivas y finalmente se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Que en fecha 06/06/2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos subordinados, continuos e ininterrumpidos como OBRERO (Operando y limpiando las maquinas despulpadoras de frutas) para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D & H, C.A.,
Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.531,30), es decir un salario básico diario de CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 51,71).
Que en fecha 29 de Diciembre de 2010, manifestó su renuncia al ciudadano Omar Duarte, propietario de la empresa, quien no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que mantuvo una relación jurídica con la empresa por espacio de 01 año, 06 meses y 23 días.
Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano.
Que acudió a la Inspectoría del trabajo, ante la Sala de Reclamo, e introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara, el día 22 de febrero de 2011.
Que se libró un cartel de notificación a la empresa el cual fue fijado en fecha 03 de marzo de 2011, para efectuar acto conciliatorio en fecha 22 de marzo de 2011, fecha en la cual la patronal no compareció y que por tal motivo solicitó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y Conciliatoria e interrumpiendo la Prescripción.
Sobre el derecho, la parte actora Invocó los articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concatenados con los artículos 9 literal (c ) del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 65, 108, 174, 219, 224, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Que le corresponden 45 días de antigüedad por el año de servicio que comprende desde el 06/06/2009 al 06/06/2010.
Que le corresponde 30 días de antigüedad para los últimos seis (06) meses de servicio que comprende desde el 06/06/2010 al 29/12/2010.
Que por Diferencia de Prestaciones Sociales según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T., le corresponde Bs. 1.760,32.
Que el total de Prestaciones de antigüedad le corresponde Bs. 5.784,02.
Que por Vacaciones no Disfrutadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.137,62.
Que por el concepto de vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 412,65.
Que por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 204,77.
Que la totalidad del Petitum por todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.539,06).
De igual forma solicito, se establezca la correspondiente INDEXACION, a la que este sujeto tal monto.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la demanda.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
DE LA CONFESIÓN:
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, así como la incomparecencia de la misma al acto de la audiencia oral y pública de juicio, fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:
Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (Artículo 135 LOPT);
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, en sentencia de fecha (24) días del mes de septiembre de dos mil diez, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por ROBERTO THOMPSON contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., estableció:
“…Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…”
Aconteció en el presente asunto, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confeso, establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual no se verificó tampoco la comparecencia de la accionada, con la consecuencia necesaria de la evacuación de las pruebas, con la única presencia de la parte actora. Claro está, la parte demandada promovió pruebas que fueron debidamente admitidas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse las pruebas de ambas partes, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si la parte demandada probó o no probó algo que le favorezca. De manera que, en razón de todos los argumentos legales expuestos, se tiene que este Tribunal de Juicio pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes, para así poder llegar a la convicción de su decisión, en virtud de la confesión declarada. Así se establece.
El presente asunto, versa sobre la reclamación sobre prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la efectiva cancelación de estos conceptos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la invocación de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 06/10/2011.
2.- Pruebas Documentales:
- Promovió en copia certificada, constante de 22 folios útiles, marcado con la letra “A”, “A1”, “A”2, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, expediente administrativo, signado con el Numero, 059-2011-03-00386, emitido por la Inspectoría del Trabajo, que rielan a los folios 37 al 58, ambos inclusive, con respecto a esta documental por tratarse copias certificadas de documento público, y al no hacer atacado por su adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió en original recibos de pago, constante de 47 folios útiles, marcado con la letra “B1”, hasta la “B47”, que rielan a los folios 59 al 105, ambos inclusive, los cuales se tienen por reconocidos, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de Pago donde conste el salario o remuneración que devengó como contraprestación por los servicios prestados a la hoy demandada, desde el 06/06/2009 hasta el 29/12/2010. El Tribunal observa que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se logró la referida exhibición. Sin embargo, es inoficiosa la valoración de la misma, en virtud de tenerse por reconocidos dichos instrumentos, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia de Juicio. Así se establece.
4.- Prueba de Inspección Judicial: en la sede de empresa demandada DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., se observa que mediante auto de fecha de auto levantado en fecha seis (06) de octubre de 2011, folio ciento veintitrés (123) este Tribunal la niega, en consecuencia se reproduce el criterio establecido en dicho auto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
- Promovió signado con la letra “A”, carta de renuncia de fecha 29/12/2010, en original, que riela en el folio 108, se tienen por reconocidos por lo que son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B”, liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 31/12/2009, que rielan en los folios 109 y 110 ambos inclusive, se tienen por reconocidos por lo que son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C”, liquidación de vacaciones del periodo 2009/2010, que rielan en el folio 111, se tienen por reconocidos por lo que son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “D”, Pago de utilidades 2010, Bono Navideño e interés sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2010, que rielan en el folio 112, se tienen por reconocidos por lo que son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió pago correspondiente de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “E”, que rielan en los folios 113 al 117 ambos inclusive. Asimismo se deja constancia que en el presente asunto corre inserto en el folio ciento trece (113), un cheque bajo el Nº 07421504, de fecha 22 de febrero de 2011, de la Cuenta Nº 0137-0055-90-0009025791, a nombre de Javier Albornoz, del Banco Sofitasa, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (2.596,91), el cual fue recibido en el escrito de promoción de pruebas en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo. El Tribunal desechó el valor probatorio de este documento, el cual constituye instrumento privado elaborado en original, y que fue desconocido por la parte actora por no estar suscrito por su representado, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto esencial de la presente decisión, verificar la procedencia o no peticionado por el accionante de autos JAVIER FRANCISCO ALBORNOZ URDANETA, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000 C.A.
Ahora bien, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Juzgador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor (OBRERO); el horario de trabajo alegado, el salario básico devengado durante toda la relación de trabajo y la causa de la terminación de la relación laboral (RENUNCIA) más no así las cantidades reclamadas en ocasión de los conceptos reclamados. Así se establece.
De otro lado, este Sentenciador considera procedente los conceptos de antigüedad art. 108 L.O.T., vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a razón de los salarios normales evidenciados de los recibos de pago consignados por la parte actora, en virtud de no haber quedado comprobado el pago liberatorio de dichos conceptos, y haberse constatado que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
De igual forma, siendo que quedó evidenciado de la liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 06/06/2009 al 31/12/2009, marcada con la letra “B”, de fecha 31/12/2009, que rielan en los folios 109 y 110, ambos inclusive, que la demandada de autos, pagó la cantidad de Bs. 1.206,50, por lo que se tiene esta cantidad como adelanto en cuanto a la reclamación de la antigüedad correspondiente a ese periodo. Así se establece.-
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:
Prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador alegó que prestó servicios para la empresa demandada desde el 06 de junio de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, lo cual se procederá a efectuar su calculo con base al salario integral devengado por el demandante, de la siguiente manera:
Mes y año Salario normal mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes
Jun-09 1.285,80 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00
Jul-09 1.285,80 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00
Ago-09 1.285,80 42,86 1,79 0,83 45,48 0,00
Sep-09 1.285,80 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40
Oct-09 1.285,80 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,40
Nov-09 1.414,20 47,14 1,96 0,92 50,02 5 250,10
Dic-09 1.414,20 47,14 1,96 0,92 50,02 5 250,10
Ene-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Feb-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Mar-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Abr-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
May-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Jun-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Jul-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Ago-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Sep-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Oct-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Nov-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
Dic-10 1.551,30 51,71 2,15 1,01 54,87 5 274,35
4.247,20
Por lo que se condena a la empresa demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 4.247,20, por concepto de antigüedad. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones no disfrutadas como alega la parte actora, correspondiente al periodo 2009 – 2010, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 ejusdem, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al patrono para que el trabajador disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; observa este Sentenciador que al no haber la demandada demostrado que efectivamente el accionante haya disfrutado de sus vacaciones legales del periodo 2009 – 2010, tal como lo establece el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente dicho concepto y deberá ser pagado a razón del ultimo salario diario devengado por el demandante, es decir la cantidad de Bs. 51,71, por los días que efectivamente le correspondía para el mencionado periodo de 15 días; lo cual arroja la cantidad de Bs. 775,65. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de un año (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, le corresponde el pago de 16 días / 12 x 06 (meses) = 08 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 51,71 (último salario normal diario) = Bs. 413,68. Asi se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Bono vacacional fraccionado, que se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 06 meses. Al cumplir un (01) año y seis (06) meses de prestación de servicios, le corresponde el pago de 08 días / 12 x 06 (meses) = 4 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 51,71 (último salario normal diario) = Bs. 206,84. Así se decide.-
Ahora bien, a esta cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.643,37), debe deducírsele la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.206,50), que recibió el demandante por concepto de prestaciones sociales al final del año 2009, los cuales rielan en los folios 109 y 110, del presente asunto; adelantos que quedaron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y publica, esto es, quedando como total a condenar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,87). Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales –resultante de experticia complementaria del fallo–, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –29 de diciembre de 2010– hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, y en aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –29 de diciembre de 2010– hasta la oportunidad del pago efectivo; y los demás conceptos laborales, desde la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela en el período referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,87), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JAVIER FRANCISCO ALBORNOZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., a cancelar al ciudadano JAVIER FRANCISCO ALBORNOZ URDANETA, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, esto es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,87), más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
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