TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000092.

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.871 en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSMAR POLANCO y ANA FERRER, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 132.992 y 56.740, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, que fuera recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2011-000092, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 22/09/2011 este Tribunal, declaró su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación, al Fiscal de Ministerio Público, al INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y a la Procuraduría General de la República
Así entonces, en fecha once (11) de octubre de 2011, fueron verificadas cada una de las notificaciones ordenadas, por lo que practicadas las mismas se procedió a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia oral y pública de amparo constitucional para el día lunes diecisiete (17) de Octubre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En este mismo orden de ideas en fecha arriba indicada, en el marco de la audiencia oral y pública de amparo constitucional se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio ODALIS DEL C. CORCHO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, de la presunta parte agraviante INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ); representada por sus abogadas JOSMAR POLANCO y FERRER ANA, y asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia ciudadano FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional este Tribual una vez evacuadas las posturas y pruebas apartadas al proceso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha quince (15) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (Sic) (2007), ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de ENTRENADOR II, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 583,oo), y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma; martes a sábado de 02:00 p.m. a 08:30 p.m. Que en fecha catorce (14) de junio de 2007, fue despedido de su lugar de trabajo por el ciudadano OSLANDO MUÑOZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL IRDEZ, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.265 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha treinta (30) de marzo del 2007. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, dicha solicitud declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa N° 25 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, del expediente N° 042-2007-01-00757. Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el ciudadano FIDEL RIVERO, funcionario del Trabajo designado, visitó la sede del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de notificar a la mencionada institución de la providencia administrativa y constatar su reenganche, fue atendido por el ciudadano Ángel Montes en su carácter de Asistente de Consultoria Jurídica del Instituto, el cual se negó a cumplir la decisión, tal y como consta de informe levantado a tal efecto, el cual consigna en copia certificada marcada con la letra “A”. Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha 22/09/2011.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ)
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó como Punto Previo:
Que existe una decisión emanada del Tribunal Tercero respecto a la solicitud de amparo invocada por el recurrente, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Constitucional, y considera que, por lo que la posible omisión del referido fallo por parte se este Tribunal constituiría una violación al marco jurídico establecido y por tanto a la seguridad jurídica de las partes.
El representante de la accionada alegó los efectos del articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en fecha 24/03/2008, la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N°. 25, declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), que el mencionado ciudadano ante la presunta negativa por parte del empleador de dar cumplimiento a la decisión administrativa, procedió a interponer acción de amparo en fecha 29/08/2011, la cual fue declarada desistida por la incomparecencias del recurrente a la audiencia, y posterior a ello, en fecha 19/09/2011, interpone nuevamente la acción, que desde la fecha en que se produjo la presunta violación o amenaza al derecho protegido a la actualidad a discurrido mas de tres años, que por lo que de un simple computo se evidencia el consentimiento expreso del recurrente al dejar transcurrir los seis (06) meses establecidos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que opera el lapso de la caducidad.
Asimismo la representación judicial de la presunta agraviante señala y cita, extractos de sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 727 de fecha 08 de abril de 2003.
Que por todos los fundamentos que anteceden, solicita se declare LA CADUCIDAD de la Acción, y por tanto inadmisible el recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), dado el evidente vencimiento de la oportunidad legal establecida por la ley para su interposición, y además solicitó sea considerada la decisión emanada del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de declaratoria de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional: y asimismo, la actuación del recurrente al pretender modificar el referido fallo con la celebración de nueva audiencia a través del ejercicio de la presente acción.
Por último solicitó dado el conducente de las alegaciones y defensas efectuadas sea declarado INADMISIBLE la acción interpuesta.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Solicita que se le permita emitir su opinión una vez que las partes hagan uso de la replica y la contrarréplica, la representación de la Fiscalía indicó y realizo una sinopsis en relación a las actas procesales que se evidencian en el expediente, de lo cual se verifico la existencia del procedimiento administrativo ; en tal sentido, la representación del Ministerio Público enervó los efecto del articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional, por cuanto se encuentra bajo los extremos establecidos y la Jurisprudencia Constitucional, establecido, que el procedimiento sancionatorio se va a tomar en cuenta para que comience a transcurrir los seis (6) meses, a los fines de que se inicie el Procedimiento de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República.
En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante insiste que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa y que también el recurrente tuvo la posibilidad de apelar del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio y no volver a intentar esta acción, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que la Acción de amparo interpuesta supera el lapso establecido de interposición por lo que, se solicita a este Tribunal y se insiste sea declarado INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en seguimiento a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, lo siguiente:
Que a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, que de las actas procesales se constata la existencia de la ejecución voluntaria, que del mismo modo se observo el informe con propuesta de sanciones, en la que se propuso la aplicación de multa, asimismo se verifico el incumplimiento por parte de la patronal. Que se observa la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada por la inspectoría del trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados Por otra parte el Ministerio Público advierte que tomando en consideración las respuestas ofrecidas por el accionante que en fecha 17-06-2010, el trabajador diligencio solicitando al inspector de Trabajo, copia certificada del expediente administrativo, por lo que es de observarse que en fecha 23-03-2011, se elaboro de nueva cuenta informe de propuesta de sanción, todo ello en virtud de reactivar el procedimiento en sede administrativa y que deja como ello establecido la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada del despacho del Despacho Laboral, deviniéndose la providencia sancionatoria tomando como inicio de tales violaciones la fecha del informe 25-09-2008, es decir que la actuación material de la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violentados , y que hasta el día que acudieron a instancia judicial, transcurrieron dos (02) años nueve (09) meses y diecinueve (19) días, superando el lapso establecido para proponer este tipo de acción. Asimismo asentó el criterio Jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual se contempló la inadmisibilidad del amparo, Así entonces, la representación del Ministerio Publico, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas arguidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así a este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácimante, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amaneza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”… .

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2007, Con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“… debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lacivo se produjo el (…), y la presente acción se interpuso el (…), por lo cual resulta evidente que se ha configurado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el articuelo 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por la representación judicial de la accionanada en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo interpuso 25 de junio de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; y admitida por el mencionado Organismo en fecha 26 de junio de 2007; en fecha 24 de marzo de 2008 la mencionada Inspectoría según Providencia Administrativa No. 25 declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, en contra del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2008, la Jefe de Sal Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo, levantó informe con propuesta de sanción, al mencionado Instituto.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
’(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)’.
Así pues, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo’.
Asimismo es menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2008, la Jefa de Sala Laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo, levantó informe con propuesta de sanciones al Instituto Regional del Deporte del estado Zulia, asimismo se observa que en fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, interpuso por ante la unidad de Recepción de Documentos (URDD), la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que de un simple computo se evidencia el consentimiento expreso del recurrente de dejar transcurrir los seis (06) meses establecidos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por no ser temeraria la acción de amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,