Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nro.: VP01-L-2011-000217.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte demandante: MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 Y 13.006.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. actuando en su condición de Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN BOSCAN, NAFER MANUEL POLO TEÁN, NAYBELIN CENITO MENDOZA RUA, NEREIDA DEL CARMEN CUBILLÁN RINCÓN, NESTOR LUIS BRACHO FEREIRA, OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHIRINO, OSCAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZÁLEZ, OSNEIDA DENIA ROMERO URDANETA, OSVALDO RAFAEL SALA FONSECA, PEDRO LUIS GARCIA MONTIEL, RAFAEL GERARDO SIERRA MONTERROZA, REGULO GUILLERMO MORILLO RINCÓN, RICARDO DANIEL GUILLERMO SALAS, RODOLFO RAFAEL OROZCO DE LA HOZ, RUBIA JOSEFINA TUDARES VILLASMIL, SILVERIO JOSÉ ALAÑA, SLVIO ENRIQUE GONZÁLEZ GÓNZALEZ, TIBERIO RODRÍGUEZ BELEÑO, WALDEMAR EMIRO MONTILLA y WILFREDO RAMÓN CHACIN, venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.63.212, 25.295.326, 14.896.289, 7.936.892, 23.474.895, 23.885.286, 10.414.693, 12.381.578, 22.069.171, 23.472.488, 22.323.490, 7.826.241, 16.715.952, 25.243.966, 7.810.344, 12.404.363, 22.506.150, 22.069.563, 13.931.978 Y 7.769.877 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 140.501, 140.089, y 120.268, respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR) constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS MORELL FRANCHI, MARIA JESUS HERNÁNDEZ, ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ Y NADIA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.529, 121.031, 129.554, 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01/02/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 08/02/2011. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 14/03/2011, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para el día 28/04/2011, en fecha 15/03/2011, la representación judicial del aparte demandada abogado ROQUE ARISPE, solicita se declare INADMISIBLE, la presente demanda por la falta de cualidad y representación de la parte actora, en fecha 21/03/2011, el mencionado tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud formulada, en fecha 25/03/2011, el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, actuando en representación judicial de la demandada, ejerce recurso de apelación en contra de la citada decisión, al asunto se le asigno el Nro. VP01-R-2011-000175, dicha apelación es escuchado en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28/04/2011, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar prolongándose la audiencia para los días 14/06/2011, 14/07/20011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta ultima de las prolongaciones (14/07/2011), con asistencia de las partes dio fin a la audiencia, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 27/07/2011.
En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 01/08/2011, en fecha 03/08/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/10/2011, a las 10:00 A.M., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, el Tribunal procedió a evacuaron todas las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, procediendo en ese mismo a acto a la lectura del dispositivo del fallo oral.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora manifestó en su escrito libelar, los siguientes hechos:
Alegaron que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR (AGRONIVAR), LA CUAL CONJUNTAMENTE CON LAS EMPRESAS ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FERTÍNIVAR y POLLOS NIVAR, conforman un grupo económico
Que sus mandantes ingresaron ocupando los siguientes cargos y desde la fecha de ingreso siguientes:
NOMBRES Y APELLIDO CARGO FECHA DE INGRESO
MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN OBRERA 26/12/2007
NAFER MANUEL POLO TERAN JARDINERO 31/03/2006
NAYBELIN CENITO MENDOZA OBRERA 19/05/2009
NOREIDA DEL CARMEN CUBILLAN OBRERA 29/05(2009
NESTOR LUIS BRACHO FEREIRA MANTENIMIENTO 01/06/2007
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHIRINOS OBRERO 04/05/2010
OSCAR DEL CARMEN ZAMBRANO OBRERO 03/10/2001
OSNEIDA DENIA ROMERO OBRERO 15/11/2004
OSVALDO RAFAEL SALAS FONSECA OBRERO 11/10/(2005
PEDRO LUIS GARCIA MONTIEL OBRERO 19/08/2009
RAFAEL GERARDO SIERRA M. AYUDANTE 18/1272008
REGULO GUILLERMO MORILLO ELECTROMECÁNICO 11/03/2002
RICARDO DANIEL BRICEÑO SALAS OBRERO 19/05/2010
RODOLFO RAFAEL OROZCO DE LA HOZ OBRERO 14/05/2010
RUBIA JOSEFINA TUDARES VILLASMIL OBRERA 24/08/2009
SILVERIO JOSÉ LEÓN ALAÑA OBRERO 01/03/2010
SILVIO ENRIQUE GONZÁLEZ G. CHOFER 18/12/2008
TIBERIO RODRÍGUEZ BELEÑO OBRERO 01/09/1999
WALDEMAR EMIRO MONTILLA OBRERO 26/09/2005
WILFREDO RAMÓN CHACIN OBRERO 31/05/2010
Que igualmente sus mandantes devengaron los siguientes montos por concepto de salario mensual básico mensual:
NOMBRES Y APELLIDO SALARIO MENSUAL
MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN 1.255,50
NAFER MANUEL POLO TERAN 1.392,05
NAYBELIN CENITO MENDOZA 1.255,50
NOREIDA DEL CARMEN CUBILLAN 1.255,50
NESTOR LUIS BRACHO FEREIRA 1.668,90
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHIRINOS 1.223,50
OSCAR DEL CARMEN ZAMBRANO 1.255,50
OSNEIDA DENIA ROMERO 1.255,50
OSVALDO RAFAEL SALAS FONSECA 1.255,50
PEDRO LUIS GARCIA MONTIEL 1.255,50
RAFAEL GERARDO SIERRA M. 1.255,50
REGULO GUILLERMO MORILLO 2.518,80
RICARDO DANIEL BRICEÑO SALAS 1.223,50
RODOLFO RAFAEL OROZCO 1.223,50
RUBIA JOSEFINA TUDARES VILLASMIL 1.255,50
SILVERIO JOSÉ LEÓN ALAÑA 1.255,50
SILVIO ENRIQUE GONZÁLEZ G. 1.456,85
TIBERIO RODRÍGUEZ BELEÑO 1.380,65
WALDEMAR EMIRO MONTILLA 1.380,65
WILFREDO RAMÓN CHACIN 1.223,50
Que sus mandantes son miembros afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), y que en fecha 01/12/2009. quedo legalmente depositada la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la organización Sindical y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR).
Que la jornada laboral, corresponde según la planta que labora cada trabajador, donde se inicia:
- PROCESADORA DE AVES: Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
- ABA: lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m.
- FERTINIVAR: lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
- CLASIFICADORA (DE AVES): lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
Que el tiempo de viaje jamás ha sido imputado a la Jornada de Trabajo, ni la patronal ha cancelado el mismo, es por lo que demandan HORAS EXTRAS.
Que conforme a las horas extras han generado recargas y trabajos en exceso, igualmente demanda el pago de TICKET CESTA, por ese tiempo de viaje que jamás ha sido reconocido por la patronal
Que el patrono le adeuda a cada trabajador actor:
NOMBRES Y APELLIDO DIFERENCIA DE UTILIDADES. 2010 (EN Bs.) HORAS EXTRAS LABORADAS. (EN Bs,) CESTA
TICKETS
DEBIDOS (EN Bs,)
MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN 2.406,38 3.955,59 1.024,84
NAFER MANUEL POLO TERAN 2.668,00 3.955,59 1.024,84
NAYBELIN CENITO MENDOZA 2.406,38 3.955,59 1.024,84
NOREIDA DEL CARMEN CUBILLAN 2.406,38 3.955,59 1.024,84
NESTOR LUIS BRACHO FEREIRA 3.198,73 3.955,59 1.024,84
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CH. 2.344,85 2.499,94 647,70
OSCAR DEL CARMEN ZAMBRANO 2.406,38 3.955,59 1.024,84
OSNEIDA DENIA ROMERO 2.406,38 3.955,59 1.024,84
OSVALDO RAFAEL SALAS F. 2.406,38 3.955,59 1.024,84
PEDRO LUIS GARCIA MONTIEL 2.406,38 3.955,59 1.024,84
RAFAEL GERARDO SIERRA M. 2.406,38 3.955,59 1.024,84
REGULO GUILLERMO MORILLO 4.927,70 2.739,46 1.024,84
RICARDO DANIEL BRICEÑO SALAS 2.344,85 2.645,99 611,48
RODOLFO RAFAEL OROZCO 2.344,85 3.955,59 623,51
RUBIA JOSEFINA TUDARES V. 2.406,38 3.955,59 1.024,84
SILVERIO JOSÉ LEÓN ALAÑA 2.406,38 3.955,59 1.024,84
SILVIO ENRIQUE GONZÁLEZ G. 2.792,20 3.955,59 1.024,84
TIBERIO RODRÍGUEZ BELEÑO 2.646,15 3.955,59 1.024,84
WALDEMAR EMIRO MONTILLA 2.646,15 3.955,59 1.024,84
WILFREDO RAMÓN CHACIN 2.344,85 2.247,80 582,37
TOTALES 52.322,13 73.422,63 18.862,50
Que esos montos están especificados en la TABLA ANEXO “A”, TABLA ANEXO “B”, TABLA ANEXO “C” Y TABLA ANEXO “D”, que se acompañan en el escrito libelar.
Igualmente solicita en vista que los cálculos fueron realizados hasta el 27/01/2011, experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el período que corresponde del 28/01/2011, hasta que la patronal de cumplimiento efectivamente al pago de las cantidades demandadas.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho pide al Tribunal se declare con Lugar la demanda y condene a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 144.607,26).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al a demanda en los siguientes términos.
Opone en su capitulo I, como Punto Previo al fondo la FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, quienes según su decir son miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y que se atribuyen la representación judicial de un grupo de ciudadanos identificados como MILEYDA DEL CARMEN BOSCAN, NAFER MANUEL POLO TEÁN, NAYBELIN CENITO MENDOZA RUA, NEREIDA DEL CARMEN CUBILLÁN RINCÓN, NESTOR LUIS BRACHO FEREIRA, OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ CHIRINO, OSCAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZÁLEZ, OSNEIDA DENIA ROMERO URDANETA, OSVALDO RAFAEL SALA FONSECA, PEDRO LUIS GARCIA MONTIEL, RAFAEL GERARDO SIERRA MONTERROZA, REGULO GUILLERMO MORILLO RINCÓN, RICARDO DANIEL GUILLERMO SALAS, RODOLFO RAFAEL OROZCO DE LA HOZ, RUBIA JOSEFINA TUDARES VILLASMIL, SILVERIO JOSÉ ALAÑA, SLVIO ENRIQUE GONZÁLEZ GÓNZALEZ, TIBERIO RODRÍGUEZ BELEÑO, WALDEMAR EMIRO MONTILLA y WILFREDO RAMÓN CAHIN, cuya representación dicen atribuirse de un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.
Que los miembros de la directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretenden representar a un conglomerado de personas, que a su decir son sus representados, pero no consta en las actas poder valido y auténticamente otorgado por los ciudadanos a los que pretenden representar, y según su decir, resulta lógico ya que solo se puede otorgar poder judicial a un abogado, es decir solo un abogado puede recibir poder judicial, ya que una simple Acta de Asamblea de un Sindicato no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, con lo cual se evidencia una FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA para poder sostener el presente juicio, ya que los derechos pretendidos pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos quienes podrán disponer de ellos de forma válida.
En el capitulo III de su contestación, la demandada señala la capacidad de Juez Sustanciador para declarar la inadmisibilidad planteada por una de las partes.
En su Capitulo III, contesta al Fondo de la Controversia de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA, FERTINIVAR y POLLOS NIVAR, conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conocen de la existencia legal de las empresas antes mencionadas ni tienen ningún tipo de relación accionaría si es que las mismas existen.
Admite las fechas de ingreso indicadas en el escrito libelar, así como los salarios indicados.
Desconoce si los mencionados trabajadores son miembros o afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR), pero reconocen que la Convención Colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la empresa fue depositada en fecha 1° de diciembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera la Cláusula Sexta de la Convención, puesto que, está evidenciado que si se efectuó el pago tanto en concepto como en cantidades correspondiente a dicha cláusula.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera que la empresa este incumpliendo la Cláusula Sexta de la convención, puesto que esta evidenciado y probado que los conceptos y cantidades que en cada uno de dichos años fueran pagados al demandante, en cumplimiento a lo establecido sea en la Legislación Laboral y/o sea en la Cláusula respectiva de la Convención Colectiva de Trabajo, si ya ella hubiere sido legalmente aplicable para el año respectivo, por concepto de beneficios de utilidades, por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se haya pagado 32,50, días de utilidades durante el año 2010, y que en consecuencia les adeude a los hoy demandantes la cantidad de 57,50 días.
Negó, rechazó y contradijo, los cálculos anexados a la tabla “B”.
Negó, rechazó y contradijo que ha pesar de laborar 44 horas semanales de trabajo desde aproximadamente el año 1997 y porque a partir del 01 de diciembre de 2009, mantengan un servicio de transporte, según lo acordado en la Cláusula 51ª , ello sea tiempo de viaje.
Ratifican que el servicio de transporte no es imputable ni a la jornada de trabajo ni tampoco como tiempo de viaje (horas extras), lo cual niega, rechaza y contradice.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ruta que maneja la empresa corresponda a 50 minutos desde el punto donde la patronal en su transporte recoja el personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual corresponde según la planta que labora cada trabajador, lo cual negó, rechazó y contradijo, por cuanto la cláusula 51 de la Convención Colectiva no lo establece.
Que por todo lo indicado es que niega, rechaza y contradice que el servicio de Transporte deba ser legalmente entendido como tiempo de viaje y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que en consecuencia esta sea valida en derecho, y que tengan que pagar a los hoy demandantes horas extras,
Que lo cierto es que a empresa hará sus mejores esfuerzos de coordinar la facilidad de un servicio de transporte en m forma referencial, y el cual podría ser modificado, alterado, reformado, ampliado, eliminado, suprimido, agregado o reducido y que por lo tanto no podría tener una naturaleza de obligación ni convencional ni de ningún tipo o naturaleza.
Por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, los cálculos anexados a la tabla “C”.
Niega, rechaza y contradice, que productos a las alegadas horas extras supuestamente generadas por recarga de trabajo en exceso, le corresponda a los mismos o a cualquier lo referente al denominado por ellos, pago de ticket cesta o cualquier otro concepto, por el tiempo de viaje también alegado o cualquier otro concepto..
Por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, los cálculos anexados a la tabla “D”.
Que por todo lo anterior, niega, rechaza y contradice que se le adeude a cada trabajador actor, lo establecido como DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 (EN BS), HORAS EXTRAS LABORADAS (EN BS.) Y CESTA TICKETS DEBIDOS (EN BS.), tal como lo indica la parte actora.
Niega, rechaza y Contradice, que los montos especificados en las tablas TABLA ANEXO “A”, TABLA ANEXO “B”, TABLA ANEXO “C” y TABLA ANEXO “D”, que se acompañan al escrito libelar o monto alguno, sean adeudados a los actores. .
En consecuencia niega, rechaza y contradice, que los cálculos de cada trabajador por concepto de diferencia de utilidades adeudadas en el año 2010 o concepto alguno según tabla ANEXO “B”, o tabla anexa alguna y que sean adeudados por la demandada.
Que en consecuencia a lo anterior niega, rechaza y contradice, que los cálculos de cada trabajador por concepto de Horas Extras Periodo del 01/12/2009 al 27/01/2011 u horas extras algunas de período alguno, supuestamente adeudadas a los demandantes según la TABLA ANEXO “C”, sean adeudas por su representada.
Que en consecuencia niega, rechaza y contradice, que los cálculos de cada trabajador por concepto de Cesta Tickets o concepto alguno, período del 01/12/2009 al 27/01/2011 o período alguno, según la TABLA ANEXO “D”, sean adeudas por su representada.
Niega, rechaza y contradice que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los hoy reclamantes o por argumentos de hecho o de derecho alguno, este Tribunal deba declarar con lugar la demanda y que en consecuencia deba condenar a su representada al pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 144.607,26), ni cantidad alguna, por concepto de hors extras, cesta ticket y diferencia de utilidades o concepto algunos, así como también niega, rechaza y contradice deba ser condenada a las costas y costos que se generen en el proceso, así como niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de intereses de mora y la indexación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en determinar la legitimación activa de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, así como el cumplimiento o no por parte de la demandada de los beneficios contenidos la cláusula 6° de la Convención Colectiva, por lo que, la carga probatoria se encuentra compartida, pues deberán los accionantes demostrar que efectivamente poseen la legitimación suficiente para accionar en nombre de otros, debiendo por su parte la demandada demostrar el efectivo cumplimiento de lo contemplado en la referida Contratación Colectiva.
PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la defensa falta de cualidad, que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/07/2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, con respecto a la cualidad señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”….
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por Luis Loreto en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.).
Vale destacar, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para este sentenciador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de quienes accionan en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:
(Omissis)
D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requiere poder debidamente otorgado y autenticado de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:
… “ En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”.
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha primero (01) de abril del 2011, caso: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSÉ LUÍS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en contra de la AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), asentó lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron Acta de Asamblea convocada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de Poder Judicial a la Junta Directiva, atribuyéndole a dicha Junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandante, Junta Directiva del Sindicato, convocó una Asamblea Extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo debidamente certificada, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) ejusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.
Por otra parte, de la Asamblea Extraordinaria celebrada para otorgar poder judicial a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó Poder Judicial a la Junta directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba Poder Judicial a la Junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues se insiste, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido en dicho poder judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora e Inadmisible la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”…. (Subrayado nuestro).
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SUTAGNIVAR, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, los cuales; son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante Mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.
Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.
En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, debió tener autenticación legal, llenar los extremos de ley, por cuanto la misma es insuficiente en su contenido, debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.
En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma es insuficiente y no legal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.
Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la FALTA DE CUALIDAD, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos demandantes para sostener el presente juicio alegada por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada los ciudadanos MILEYDA BOSCAN, NAFER POLO, NAIBELIN CENITO MENDOZA, NEREIDA CUBILLAN, NESTOR BRACHO, OMAR MARTÍNEZ, OSCAR ZAMBRANO, OSNEIDA ROMERO, OSVALDO SALAS, PEDRO GARCIA, RAFAEL SIERRA, REGULO MORILLO, RICARDO BRICEÑO, RODOLFO OROSCO, RUBIA TUDARES, SILVERIO LEON, SILVIO GONZALEZ, TIBERIO RODRÍGUEZ, WALDERMAR MONTILLA y WILFREDO CHACIN en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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