Expediente No. VP01-L-2011-000435
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.008.129 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.912 y 76.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLMEDO RODRÍGUEZ y GIANNA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.461 y 140.475 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 7 de agosto de 2009, el ciudadano ALEXIS PADILLA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado FRANCISCO PIRELA, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 13).
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Héctor Rincón, consignó exposición mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.
En fecha 01-04-2011, se ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.
Luego, en fecha 12 de abril de 2011, se realizó la respectiva certificación secretarial, relativa a la notificación de la reclamada
En fecha 2 de mayo de 2011, le correspondió por segunda distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (01-05-2011, 01-06-2011), hasta el día 06 de julio de 2011, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 48).
En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Olmedo Rodríguez, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se recibió mediante auto de fecha 12 de julio de 2011.
De seguidas, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 123 y 124).
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 126).
En fecha 27 de julio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 127 al 129); y en fecha 29 de julio del mismo año, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 30 de agosto de 2011 (Folio 134). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 23 de septiembre de 201, a las 09:00 a.m., ello en razón del Receso Judicial acordado mediante resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se llevó a cabo la misma, difiriendo el dictado del Dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de septiembre de 2011, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS PADILLA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 2 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados, por cuenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000 C.A., desempeñando el cargo de obrero, y que su labor consistía en realizar mantenimientos correctivos y preventivos a los equipos de aires acondicionados y línea blanca en el centro de trabajo ubicado en las instalaciones de la empresa CORPOELEC (principal cliente de la contratista), en una jornada de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.800,00.
Que en fecha 16 de diciembre de 2010, cuando se encontraba en sus tareas laborales en las instalaciones de EDELCA, SUB ESTACIÓN CUATRICENTENARIO (Ahora CORPOELEC), y en presencia de varias personas, el ciudadano PAÚL HERNÁNDEZ, en su condición de ENCARGADO de la patronal, lo despidió sin justificación alguna y que a consecuencia de ello exigió sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha le hubiesen sido pagadas.
Que reclama por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 8.255,11.
Que el salario normal que percibía durante la relación de trabajo, estuvo conformado por el salario básico y una asignación fija, permanente y regular (bono de transporte) por la cantidad de Bs. F. 250,00 mensuales, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2010, cuando el mismo (bono de transporte) aumento a la cantidad de Bs. F. 310,00.
Que reclama por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. F. 2.602,21 (Bs. F. 1.265,94, correspondiente al período 2009 y Bs. F. 1.336,27 por el período 2010).
Que reclama por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. F. 754,95 (Bs. F. 492,31 correspondiente al período 2009 y Bs. F. 262,64 por el período 2010).
Que reclama por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. F. 8.439,6 (Bs. F. 4.219,80 correspondiente al período 2009 y Bs. F. 4.219,80 por el período 2010).
Que reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 4.584,60.
Que reclama por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 4.584,60.
Que de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 39, 46 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.572,12.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita que se ordene a la demandada, se sirva expedirle su constancia de trabajo.
Que por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reclama la cantidad total de Bs. F. 29.794,07
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS Y NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Alegó que en fecha 02-12-2008, el ciudadano actor comenzó a prestar servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada en las instalaciones de CORPOELEC, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. F. 2.250,00, equivalente a un salario diario de Bs. F. 75,00.
Que en fecha 16-12-2010, se efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales, correspondiente al tiempo laborado de 2 años, tomando en cuenta que el contrato suscrito y ratificado por la compañía EDELCA (ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ), tenía una duración de 2 años, ello en atención a las actas de inicio y culminación de operaciones de fechas 28-11-2008 y 28-11-2010 respectivamente.
Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Antigüedad Acumulada, bajo el supuesto de que le correspondieran al actor 107 días laborados a razón de Bs. F. 78,00, y que ello arroje la cantidad de Bs. F. 8.025, de los cuales se le realizó un 1er abono por la cantidad de Bs. 1.000,00 y un 2do abono por la cantidad de Bs. 1.000,00.
Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Vacaciones (período 2008 y 2009), bajo el alegato de que lo que le correspondía al ciudadano actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, le fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Utilidades, bajo el argumento de que lo que le correspondía al ciudadano actor por concepto de Utilidades (período 2008/2009 y 2009/2010), le fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el accionante y señala que el mismo, era de Bs. F. 2.050,00, y el salario diario era de Bs. F. 75,00.
De igual modo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en relación a la voluntad de la demandada de hacer efectivo el pago de los pasivos laborales de sus trabajadores, y alega que siempre existió la intención manifiesta de cancelar tales pasivos, solo que el accionante se resistió a aceptar el pago de los conceptos correspondientes; y que la demandada se encontraba para el momento de la liquidación imposibilitada para el pago.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DE LA INVOCACIÓN DE PRINCIPIOS:
La parte demandante invocó el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a los Principios de la Supremacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores e in dubio pro operario en la apreciación de las pruebas. En atención a ello, quien decide observa que tales invocaciones fueron realizadas dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y siendo que las mismas (invocaciones) no constituyen medios de prueba en sí mismos, este Tribunal se abstiene de darles valor probatorio. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió documentales identificadas con las letras del “A1” al “A48”, contentivas de recibos de pagos, a los fines de corroborar las asignaciones salariales del ciudadano actor (folios 52-98). Al respecto se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió documentales identificadas con las letras del “B1” al “B3”, contentivas de recibos de pagos, a los fines de corroborar las asignaciones efectuadas por concepto de Bono de Transporte (folios 99-101). Al respecto se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió forma 14-02, contentiva de Inscripción en el Seguro Social identificadas con la letra “C” (folio 102) del actor. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YOHANDRI MEDINA, CESAR NAVA y ALÍ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello a objeto de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionadas con la presente causa.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos CESAR NAVA y ALÍ RAMÍREZ, quienes expusieron lo siguiente:
- CESAR NAVA: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce la existencia de la empresa demandada; que conoce al ciudadano ALEXIS PADILLA y que el mismo es Técnico en Refrigeración; que el accionante laboraba para la empresa Costa Occidente 2000; que el lugar de trabajo esta ubicado en la carretera Los Tres Locos Vía el Marite; que había un Señor que les hacía el transporte y que entre todos ellos le cancelaban el dinero por sus servicios; que el dinero lo obtenían del Bono de Transporte que les daba la compañía, y que el actor se lo pagaban también; que dicho pago era de Bs. F. 310,00 semanales
- ALÍ JOSÉ RAMÍREZ: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce la existencia de la empresa demandada, que conoce de su existencia porque trabajo allí; que conoce al ciudadano ALEXIS PADILLA y que el mismo realizaba el mantenimiento de aires acondicionados; que su lugar de trabajo estaba ubicado en la carretera Los Tres Locos Vía al Curé; que había un Señor al que le pagaban para que les hicieran el transporte y que entre todos le pagaban el dinero por sus servicios; que esos ingresos los obtenían de un bono de Bs. F. 310,00 que les pagaban a través de la nómina (un Bono de Trasporte); que cada uno del grupo le pagaban Bs. F. 200,00 bolívares mensuales o Bs. F. 100,00 quincenales al Señor del transporte, porque eran varios.
En relación al testimonio brindado por los diferentes testigos, este Juzgado considera que los mismos estuvieron contestes al indicar la ubicación de la demandada y que percibían un Bono de Transporte de Bs. F. 310,00 y que le pagaban a una persona que les hacía en transporte, todo lo cual coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- INFORMES:
a.- Solicitó prueba informativa dirigida al Departamento de Control de Asegurados de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que dicha dependencia se sirviera remitir copia del listado del personal activo de la empresa “SERVICIOS Y CONTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000 C.A.”, (Cédula Patronal No. Z060829029). Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian en las actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
b.- Solicitó prueba informativa dirigida al Registro de Establecimiento de Empresas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que informara a este Juzgado si la empresa demandada, dentro de las declaraciones de personal mensuales y trimestrales, ha reportado menos de cincuenta (50) trabajadores. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian en las actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara y/o remitiera a este Juzgado sobre las rentas obtenidas por la reclamada o, en su defecto, las declaraciones del impuesto sobre la renta de la accionada durante los ejercicios económicos: 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Al respecto este Juzgado observa que constan en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 148-156), de las cuales se desprenden que para el período que va desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, la demandada declaró un enriquecimiento neto de Bs. F. 823,00, y que para los períodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, la demandada no realizó las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información remitida. Así se establece.
d.- Solicitó prueba informativa dirigida a la empresa pública CORPOELEC, en la sede principal ubicada en la Sub-Estación Cuatricentenario, a fin de que remitiera a este Juzgado copia del contrato de obra o servicios que mantiene con la empresa demandada. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian en las actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
5.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición:
1.- Del Libro de Vacaciones que debe llevar la empresa demandada; ello a los fines de demostrar que el accionante nunca disfrutó o fueron pagadas sus vacaciones.
2.- De los originales de Recibos de Pago y Nóminas de Pago donde consten las asignaciones salariales del accionante, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación.
3.- Del Registro Patronal de Asegurados, a los fines de demostrar que la demandada tiene menos de 50 trabajadores.
En relación a las documentales solicitadas y cuya exhibición o entrega fuera ordenada por este Tribunal, se tiene que las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, en relación a los originales de los Recibos de Pago solicitados en exhibición se deja constancia que las documentales promovidas en tal sentido fueron reconocidas por la parte demandada razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. En cuanto al resto de las documentales solicitadas exhibición, quien decide observa que tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no habiendo sido exhibidos en juicio, debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió “Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales” del actor, a los fines de dejar constancia de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es, el tiempo de servicio (folio 104). En relación a dicha documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte accionante, alegando que se trata de un documento apócrifo; razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
b. Promovió ejemplar de “Contrato” suscrito entre la empresa Electrificación del Carona (EDELCA) y la Compañía Anónima Servicios Socoavo, así como el “Acta de Inicio” de la Ejecución del Servicio; promovidos a los fines de dejar constancia que la ejecución de la obra tenía un plazo de duración de 2 años constados a partir de la fecha de inicio. En relación a tales documentales se observa que si bien fueron mencionadas en el correspondiente escrito de promoción, las mismas no corren insertas en las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual, no se tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c. Promovió “Contrato” (con sus especificaciones del plazo de la ejecución de la obra), en aras de probar que no era procedente la Calificación de Despido, que lo que ocurrió fue una “Terminación del Contrato”. En relación a tal documental se observa que si bien fue mencionada en el correspondiente escrito de promoción, la misma no corre inserta en las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual, no se tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
d. Promovió “Comprobantes de Pago de Liquidación Final”, con la cual pretende demostrar el pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009 (folios 111-112). En relación a los mismos, se observa que tales documentales son de fecha 18-12-2009 (no coincidiendo con el día indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas). Así las cosas, se deja constancia que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de copias simples, razón por la cual, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
e. Promovió documentales contentivas de “dos abonos” correspondientes a los pasivos laborales del actor (folios 107-110). En relación a los mismos, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f. Promovió “Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales”, de fecha 03-12-2010, en el que se evidencia el pago de las Utilidades del actor correspondientes al período 2010 (folio 105). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió Solvencia, Inscripción y posterior Retiro del Trabajador, ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (formas 14-02 y 14-03; folios 113-116). En relación a los mismos, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar: a. La causa de terminación de la relación laboral y con ella la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado; b. El salario devengado por la parte accionante; c. La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados con ocasión a la relación laboral y; d. La pertinencia del pago de las prestaciones y beneficios del Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar: a. la causa de terminación de la relación laboral y con ella la no procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado; b. el salario devengado por el actor; c. la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el accionante con ocasión a la prestación de sus servicios y: d. la pertinencia del pago de la cantidad reclamada a tenor de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal a analizar lo alegado por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, en relación al salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, ello en aras de poder determinar el cuantum de los conceptos que procedieren en derecho. En este sentido alega la parte accionante que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. F. 1.800,00, esto es, un salario básico diario de Bs. F. 60,00, mas una asignación fija mensual de Bs. F. 250,00 por concepto de Bono de transporte, la cual devengó desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2010, aumentando a Bs. F. 310 desde esa oportunidad.
Al respecto, la parte demandada manifestó que el ciudadano actor devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 2.250,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 75,00. Así las cosas se tiene que rielan en actas procesales pruebas documentales (folios del 51 al 101), mediante las cuales se evidencia el pago de Bs. F. 900,00 quincenales al ciudadano actor durante toda la vigencia de la relación de trabajo, así como acuses de recibo de cantidades recibidas por concepto de Bono de Transporte; pero siendo el caso que la parte demandada alegó en su respectivo escrito de contestación la cantidad de Bs. F. 2.250,00, como salario básico mensual devengado por el accionante, el cual resulta ser mayor al indicado por el actor (aun con inclusión del alegado Bono de Transporte), y siendo que tal salario alegado difiere de lo alegado por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el Salario Básico Mensual devengado por el ciudadano Alexis Padilla fue de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.250,00), tal y como así lo alegó la parte accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la causa de terminación de la relación laboral y, en consecuencia, la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado. Al respecto la parte demandante alega en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 16-12-2010, cuando el ciudadano Paúl Hernández (alegado encargado), lo despidió sin justificación alguna; en tanto que la demandada manifiesta que en la oportunidad up supra indicada se procedió a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano actor en atención a que el contrato suscrito por la compañía EDELCA, tenía una duración de dos anualidades, esto es desde el 28-11-2008 al 28-11-2010.
Ahora bien, de actas procesales no se evidencia prueba documental alguna orientada a determinar que el ciudadano actor fue contratado por la parte demandada, a razón de un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, por el alegado período de 2 años a que hace referencia la demandada; menos aún constan en actas procesales las alegadas “Actas de Inicio de Operaciones y Culminación” de las mismas, a las cuales hace referencia la demandada y en razón de las que, a decir de ésta, se sujetaría el tiempo de servicio prestado por el ciudadano actor; por el contrario, consta en actas procesales prueba documental contentiva de “Participación de Retito del Trabajador” (folio 113), mediante la cual la empresa demandada entera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el Retiro del ciudadano Alexis Padilla, y que la causa de tal retiro es el Despido; así pues, quien decide concluye que la causa que dio fin a la relación de trabajo que existiera entre las partes intervinientes en el presente procedimiento no fue sino el Despido que Sin Justa Causa hiciera la demandada del parte accionante. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a determinar las cantidades que por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, resultan procedentes su condenatoria.
Fecha de Ingreso: 02-12-2008
Fecha de Egreso: 16-12-2010
Tiempo de Servicio: 2 años y 14 días
Salario Básico: Bs. F. 2.250,00
Salario Integral Diario: Bs. F. 82,92
SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL
Bs. F. 2.250,00
(SN/30)
Bs. F. 75,00 (SD*9/360)
Bs. F. 1,67 (SD*15/360)
Bs. F. 6.25 (SD+ABV+AU)
Bs. F. 82,92 Bs. F. 2.487,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto la parte accionante, es por lo que, resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 82,92, esto es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.975,20), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda al reclamante la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, esto es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.975,20), calculados igualmente en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que sumados ambos montos, arrojan un total general de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.950,40). Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados por el trabajador reclamante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
2250 75,00 1,46 6,25 82,71
2250 75,00 1,46 6,25 82,71
2250 75,00 1,46 6,25 82,71
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,46 6,25 82,71 5 413,54
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58
2250 75,00 1,67 6,25 82,92 5 414,58 165,83
Antig. Legal: Bs. F. 9.111,46
Antig. Adic: Bs. F. 165,83
Total Antig: Bs. F. 9.277,29
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUVE CÉNTIMO (Bs. F. 9.277,29), al que debe restársele los montos recibidos por concepto de Abono a Liquidación Final (folios 107 al 110), esto es, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), lo que da como resultado un saldo total a pagar por la demandada al actor de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUVE CÉNTIMO (Bs. F. 7.277,29). Así se decide.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Por tal concepto la parte accionante reclama las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2009 y 2010. En relación a ello la parte demandada alega que los montos correspondientes a tales conceptos, los mismos fueron cancelados en su totalidad; sin embargo, no consta en actas procesales prueba alguna capaz de demostrar el pago que lo liberara del cumplimiento de tales obligaciones, razón por la cual, quien decide considera procedente en derecho tal reclamación.
VACACIONES Y BONO VACIONAL (PERÍODO 2008-2009): Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones le corresponden en derecho 15 días de salario y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 7 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 22 días de salario normal (Bs. F. 75 x 22 días), lo cual arroja la cantidad total a pagar por la accionada al reclamante de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACIONAL (PERÍODO 2009-2010): Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones le corresponden en derecho 16 días de salario y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 8 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 24 días de salario normal (Bs. F. 75 x 24 días), lo cual arroja la cantidad total a pagar por la reclamada al accionante de MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800). Así se decide.
UTILIDADES (PERÍODO 2008-2009 y 2009-2010): la parte accionante reclama 60 días anuales por concepto de las Utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, ello fundamentado en lo dispuesto en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa, la demandada que no le adeuda nada al actor en razón de los alegados conceptos, bajo el argumento de que fueron pagadas en su totalidad. En tal sentido, tenemos que consta de actas procesales las resultas de la información que le fuera requerida por medio de Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las cuales no se puede constatar en su totalidad el Enriquecimiento Neto de la empresa demandada para los períodos reclamados, todo lo cual imposibilita a quien decide determinar el monto total a distribuir entre los trabajadores de la demandada por concepto de Utilidades, razón por la cual, este Tribunal declara que los 30 días que cancela la patronal por concepto de Utilidades a sus empleados, se encuentran dentro de los parámetros legalmente establecidos en la Ley para la satisfacción, conforme a derecho, de tal concepto, por lo que se declara Improcedente la reclamación de Utilidades a razón de 60 días de salario efectuada por la parte accionante. Así se decide.
Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad de treinta (30) días por cada anualidad, es decir, treinta días de salario por los años 2009 y 2010, para un total de sesenta (60) días de salario, que multiplicados por el salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 75,00, arrojan la cantidad total a pagar de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500), a la que debe restársele lo ya pagado por la demandada al actor por tal concepto (folio 105), esto es, Bs. F. 1.800,00, resultando un saldo a pagar por la accionada al actor de DOS MIL SETECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00). Así se decide.
PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar al trabajador accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 46 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que fue alegado por el reclamante que la demandada se negó a entregarle oportunamente los recaudos o documentos para el trámite del respectivo beneficio, aunado que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar el beneficio al que hace alusión la referida Ley. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
“Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”.
Así las cosas, que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado al actor, copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía, le corresponde pagar a la misma (accionada) esta indemnización. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el reclamante se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social, No. 160, de fecha 27-02-2009, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. F. 45,00 (60% de Bs. F. 75,00 salario normal), resultando la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00). Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 69/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.727,69), suma ésta condenada a pagar a la reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXIS PADILLA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 69/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.727,69), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses, tanto de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 123-2011.
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
|