Asunto VP01-S-2009-000085


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR).

Demandada: Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A. (ANTES DENOMINADA GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.).

En la presente causa signada VP01-S-2009-000085, referida a RECLAMO DE PAGO DE CUOTAS SINDICALES, incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A. (ANTES DENOMINADA GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.), se observa que en fecha 20 de octubre de 2011, las partes de la presente causa presentaron formal Acta contentiva de Transacción, ello con el ánimo de dar por terminada la controversia. En la misma, los respectivos apoderados judiciales, contando con expresas facultades para transigir y convenir en nombre de sus patrocinadas expusieron:

“… de mutuo acuerdo en nombre de nuestras representadas hemos decidido dar por terminado el presente proceso mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la cual la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad única, total y definitiva de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). La referida suma será pagada el día 26 de octubre de 2011, mediante cheque a nombre del apoderado judicial, abogado MAZEROSKY PORTILLO. Dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, específicamente a los montos correspondientes a las cuotas sindicales que por derecho le corresponden a la Organización Sindical demandante. Dicha cantidad abarca también cualquier eventual indemnización y resarcimiento de daños morales, materiales, lucro cesante, daño emergente, daño emergente e intereses moratorios y cualquier otro concepto o indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano…”.

De otra parte, no se peticionó a este Juzgado, que una vez revisado el acuerdo celebrado, se procediera de inmediato a la Homologación del mismo, y se le diera el carácter de Cosa Juzgada. Por el contrario, si se solicitó el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, previa constancia en actas del pago de la ya citada cantidad dineraria.

En la referida “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, se observa que la parte demandante, vale decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), estuvo representada por el profesional del derecho, ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268; y la demandada Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A. (ANTES DENOMINADA GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.), por el profesional del Derecho, ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.195.

En primer orden, este Tribunal debe revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.195, es apoderado judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Sustitución de Poder Notariada que consta en las actas (Folios del 34 al 36), y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para transigir en nombre de su patrocinada. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, de Inpreabogado No. 120.268, representa a la parte accionante, y conforme a Poder otorgado Apud Acta, esta igualmente facultado para transigir entre otras facultades, en nombre de la misma. No obstante en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, se observa que la accionante, es decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), no estuvo presente a través de uno cualquiera de sus representantes legales, a fin de manifestar de manera inequívoca y en nombre del mismo su consentimiento, no cumpliéndose tampoco con la formalidad de obligatoria instrucción a los interesados por parte del ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.

En torno a lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) o, en este caso, los representantes de la Organización Sindical accionante, actúen libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución; así como lo pautado en los artículos 10 y 11 (Parágrafo Segundo) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” manifestada por los representantes de las partes, que el accionante SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), no estuvo presente por órgano de sus representantes legales, en la celebración y suscripción de la misma, vale decir, no se presentó, debidamente asistida para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.

De modo que, evidente es que NO consta una inequívoca manifestación libre de la voluntad de la parte actora, pues ni la ha expresado por órgano de algunos de sus representantes legales, ni consta la firma de los mismos, en la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” bajo examen, cuya constatación es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA que se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” presentada por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del accionante SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, presentada en la causa que por RECLAMO DE CUOTAS SINDICALES, sigue el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A. (ANTES DENOMINADA GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), estuvo representado por el profesional del derecho, ciudadano MAZEROSKY PORTILLO; y la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A. (ANTES DENOMINADA GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.), por el profesional del derecho ciudadano, ALEJANDRO BASTIDAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 138-2011.


La Secretaria