Asunto: VP01-O-2011-000055


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Accionante: JHON WILLIAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.282.541.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CHEITO II C.A.

En la presente causa, referida a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JHON WILLIAN ESPINA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., se observa que el accionante, debidamente asistido por la profesional del Derecho NATHALY GÓMEZ, consignó en fecha 20 de octubre de 2011, diligencia constante de un folio útil, en la que manifiesta que desiste del procedimiento, y de literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“Yo, Jhon Espina, desisto del presente Procedimiento de Acción de Amparo, incoado en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Cheito II C.A.; por último solicito que se homologue el presente desistimiento, dándole la autoridad de cosa juzgada…”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no la actuación judicial bajo examen, es por lo que debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el querellante al formular el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)


Ahora bien, en el caso concreto, el accionante, ciudadano JHON ESPINA, se presentó asistido por la profesional del derecho NATHALY GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.228.

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. El desistimiento en cambio, se puede dar en cualquier estado y grado del proceso; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

No se trata de una ratificación de una transacción, en la cual las partes pudieron hacerlo, con la necesaria inequívoca aprobación de la parte demandada, sino de una nueva forma de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y por otro lado el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De otra parte, en cuanto al desistimiento del procedimiento se observa que a la fecha en que el mismo fue presentado (20/10/2011), ya estaba decidida la presente causa, razón por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la accionada en la presente causa, esto es, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., como condición sine qua nom, manifieste su consentimiento respecto de dicho desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, hasta tanto conste la manifestación de consentimiento de la parte contraria, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se niega y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No se homologara el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el accionante, hasta tanto conste en actas el respectivo consentimiento de la parte accionada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano JHON ESPINA, estuvo asistido por la profesional del derecho NATHALY GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.228; y que la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., no constituyó apoderado judicial alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 137-2011.

La Secretaria