REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-002220.

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio RENE ALEJANDRO GUARÍN MARTINEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 16.608.738, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN NAVA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.804.037, contra las Sociedades Mercantiles MODICUCINE C.A., y VENETA CUCINE MARACAIBO C.A.,

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año que discurre, se ordenó a la demandante apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: ….. “Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad se refiere, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así encontramos, que el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente; entendiéndose como salario integral el integrado por :a) salario normal b) alícuota de la utilidades y b) alícuota del bono vacacional; y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordenó que deberían determinar el salario (integral) devengados mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, presentado en fecha tres (03) de octubre de 2011, por el apoderado judicial actor, abogado en ejercicio RENE GUARÍN, antes identificado, en el cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda concretamente en el aspecto que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error plasmado en el libelo de demanda primigenio, omitiendo en la subsanación, el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, tal como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado unos de los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento total a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN NAVA, en contra de las Sociedades Mercantiles MODICUCINE C.A., y VENETA CUCINE MARACAIBO C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. Edmundo Finol Rincón.
Abg. Joselyn Urdaneta.




En la misma fecha siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m) se publicó la presente decisión.


La Secretaria


EFR/EXP. VP01-L-2011-002220.-