REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2011-002061.-
DEMANDANTE: MARIANELA OLIVARES SARCOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.771.190, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FANNY VELARDE ATENCIO y DENNIS VILLALOBOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.154 y 87.912.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTING AND SYSTEM SUPPORT, C.A., (CONSYS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO SOLO DEL PROCEDIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de Agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIANELA OLIVARES SARCOS, plenamente identificada en actas, debidamente asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio FANNY VELARDE, también identificada, en contra de la Empresa CONSULTING AND SYSTEM SUPPORT, C.A., (CONSYS), dándosele entrada a la misma en fecha 12/08/2011, y admitiéndose mediante auto de fecha 19/09/2011, librándose la respectiva boleta de notificación a la demandada, en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año que discurre, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado en ejercicio DENNIS VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, y mediante diligencia agregada a las actas, en fecha 28/09/2011, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “Desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa ”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Apoderado Judicial de la demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Apoderado Judicial de la demandante, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial de la demandante, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de la demandada CONSULTING AND SYSTEM SUPPORT, C.A., (CONSYS), e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por el Apoderado Judicial de la demandante en cuestión, abogado en ejercicio DENNIS VILLALOBOS PAZ, plenamente identificado en las actas procesales, en el juicio seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la demandada CONSULTING AND SYSTEM SUPPORT, C.A., (CONSYS).
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (03:55 p.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-002061.-
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