REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001716.-


PARTE DEMANDANTE: DERNE FIGUEROA, portador de la Cédula de Identidad No. 25.183.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.446.195, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A., (SIZUCA).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK ORTEGA DAW, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.011.445, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.085.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de Julio del año que discurre, el ciudadano DERNE FIGUEROA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 25.183.193, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.446.195, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.672, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A., (SIZUCA), por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Enfermedad Ocupacional), demandando la cantidad de Bs. 399.713,71.
Consecutivamente en fecha 11/07/2011, se dio por recibida la referida demanda y por auto de fecha 13/07/2011, se ordenó subsanar el libelo de la demanda.
Posteriormente en fecha 26/07/2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, plenamente identificado en actas, consignó escrito de subsanación constante de un (01) folio útil, siendo recibido el mismo en fecha 27/07/2011, y por auto de esa misma fecha, se procedió a admitir la presente demandada, librando el consecuente cartel de notificación, para la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 17/08/2011, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de quince (15) folios útiles, con cinco (05) folios de anexos, el cual corre inserto del folio treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45), y los anexos del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la presente causa, siendo recibido dicho escrito, por auto de fecha 16/09/2011, dejando constancia de la habilitación correspondiente, por haber sido presentado el mismo, durante el transcurso del Receso Judicial 2011, mediante el cual, la empresa demandada, realiza un pago al trabajador antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000,00), a través de cheque de gerencia, librado a favor del demandante DERNE FIGUEROA, del Banco Provincial, Sucursal Ciudad Ojeda Bolívar, signado con el No. 00058889, de fecha 11 de Agosto de 2011, del cual al folio cincuenta (50) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistido por su abogado, ciudadano GERARDO RAMIREZ, antes identificado, declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la demandada y acepta en dicha transacción de fecha 17/08/2011, así como con los conceptos comprendidos en la misma, y haber aceptado la misma voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y visto el pago verificado, se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Sustanciación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano DERNE FIGUEROA, como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A., (SIZUCA), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Enfermedad Ocupacional).

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.).

La Secretaria,

EFR/exp. VP01-L-2011-001716.-