Asunto: VP01-L-2009-002870.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JUAN MANUEL PEREZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.052.958.086, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., la primera sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 1965, bajo el No. 68, Libro 59, Tomo 2; la segunda sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.



DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

La parte demandante JUAN MANUEL PÉREZ POLO, a través de su representación forense, la profesional del derecho JACKELINE ESPINA, de Inpre 68.544, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° PJ068-2011-000154, proferida por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2011. Se trata de solicitud de aclaratoria referida a la narración de los alegatos de la parte accionante, en concreto señala:

“Punto Único: Tal como se desprende del escrito de libelo de la demanda (Folio 3) mi representado, el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, fuel llevado junto al resto de los trabajadores al Sector o Hacienda del Kilómetro 11, llamado Sector Principal con ocasión a la jornada de vacunación, y que una vez finalizada esta jornada hubo un cambio de vehículo o transporte que conduciría a mi representado y el resto de los trabajadores al Sector o Hacienda Santa Bárbara del Kilómetro 4, de manera que fueron embarcadas 23 personas en una Camioneta Toyota Hi Lux, Tipo Pick Up, Año 2006, Color Blanco, Placa 03M-VAV, Propiedad de Jesús Rincón Vitoria & CIA, S.A. Ahora bien, en la sentencia, en Alegatos de la parte Actora, en el Folio 393 se lee … “siendo que la demandada no asignada ese día al demandante en el sector de Santa Bárbara, por el contrario fue asignado a él como a los demás obreros que se encontraba en el camión, para laborar en el Sector del kilómetro 11 …” por lo que omitió este Tribunal el cambio de vehículo, la descripción del mismo, su propietario, el hecho que produjo el cambio del mismo y la amenaza por parte de su jefe o superior inmediato ciudadano Edixon Portillo de embarcarse en la camioneta a pesar de la poca capacidad de la misma para transportar 23 trabajadores. Toda vez que de las pruebas valoradas por este tribunal y de los hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación , se pudo constatar el hecho omitido, por lo que solicito pueda servirse aclarar el referido punto de la sentencia.”

Se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria, en cuanto a los alegatos de la parte actora.

La solicitud en referencia fue presentada en fecha 28/09/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (Folio 428 y 429), y recibida por este Juzgado en esa misma fecha (folio 430).

A posteriori, en fecha 29/09/2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia manifestando apelación de la sentencia definitiva en la presente causa; en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de la Sentencia objeto de aclaratoria, es decir, la signada PJ068-2011-000154. De la apelación, así como de la solicitud de copias, se dio cuenta al ciudadano Juez en la misma fecha 29/09/2011. Señalado lo anterior, en la presente fecha se pasa al dictado y publicación de la presente Sentencia Interlocutoria referida a la petición de Aclaratoria, estando las partes a derecho, y cuya apelación y pericón de copias se tienen como válidamente presentadas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce del principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:

“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

Señalado lo anterior, ya entrando en materia, la petición de aclaratoria solicitada por la PARTE DEMANDANTE, se observa referida a petición de aclaratoria en las alegaciones de la parte actora.

De la revisión de la sentencia, se observa que ciertamente no se explanan de la manera señalada en la demanda el alegato de cambió de vehículo y posterior accidente, es decir, ciertos detalles de lo expresado en la demanda de la ocurrencia del accidente, lo que no cambien en nada el dispositivo de la sentencia, sin embargo, siendo que dentro de lo que es objeto de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias”, es viable en Derecho la aclaratoria solicitada, incluyéndose ciertos detalles omitidos del la exposición de la ocurrencia del accidente.

Así en la parte de los alegatos contenidos en la demanda en donde se lee:

“Ahora bien, indica el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, fue recogido al igual que varios otros obreros en la plaza de “Encontrados” a las 5:00 a.m. por un camión propiedad de la demandada, siendo que la demandada no asignada ese día al demandante en el sector de Santa Bárbara, por el contrario fue asignado a él como a los demás obreros que se encontraba en el camión, para laborar en el Sector del kilómetro 11, mejor conocido como “Sector Principal”, en la vía que conduce a el “Guayabo” de Encontrados, en donde se encuentra la sede de la empresa o hacienda “El Chao”, en tal sentido, a las 7:30 a.m. del referido día, cuando se encontraban en camino o carretera para la referida hacienda, el chofer del referido vehiculo perdió el control total, y sufrieron un volcamiento, dejando por sentado que el referido vehiculo llevaba a 23 de tripulantes u obreros de la patronal hoy demandada, seguidamente fueron atendidos todos los heridos en el ambulatorio médico de Encontrados donde recibieron los primeros auxilios, pero dada la gravedad del accidente fueron remitidos para el Hospital de Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual ingresaron la mayoría inconscientes.”

En la inclusión de los datos omitidos la indicación de los alegatos queda de la siguiente forma, siguiendo el contenido del folio 3 y 4 del expediente:

“Ahora bien, indica el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, fue recogido al igual que varios otros obreros en la plaza de “Encontrados” a las 5:00 a.m. por un camión 350, a las 5:00a.m., siendo que sus funciones de campero eran rotativas, en el sentido de que durante un tiempo trabajaba en una u otra hacienda de la patronal según las indicaciones de su superior inmediato. Pero en la señalada fecha no es trasladado al Sector o Hacienda, mejor conocida en el argot de los trabajadores, como Sector de Santa Bárbara, al kilómetro 4 de la Vía que conduce a el Guayabo y Encontrados, sino que es trasladado al Sector o Hacienda del kilómetro 11, llamada Sector Principal, de la vía que conduce a El Guayabo de Encontrados, en donde, se encuentra la Sede o Sector Principal de la Empresa, Mejor conocida como Hacienda el Chao, con ocasión a jornada de vacunación en contra de la rubéola y el sarampión, que se estaba efectuando para todos los trabajadores. Se indica que finalizada la jornada, por orden de su jefe inmediato hubo un cambio de vehículo. El ciudadano Edison Portillo, ordena el transporte de un grupo de veintitrés (23) trabajadores, entre ellos el demandante, para ser trasladados al sitio de trabajo, en concreto al Sector o Hacienda del Kilómetro 4 denominada Sector santa Bárbara, para iniciar su jornada del día. La orden fue embarcarse para ser trasladados, en una camioneta Toyota Hi Lux, TIPO Pick Up, AÑO 2006, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31NV369000692, SERIAL DE MOTOR 2TR6164406, PLACA 03M-VAV, siendo el titular y propietario del vehículo JUSÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A. Que ante la negativa de los trabajadores de embarcarse la camioneta por la poca capacidad del vehículo, fueron amenazados, por el ciudadano EDISON PORTILLO con ser despedidos si no se embarcaba. Estando las 23 personas embarcadas en la camioneta, a la altura del kilómetro 8, carretera El Javillo, que conduce a El Guayabo, y a Encontrados, siendo entre las 7:30 a.m y las 8:30 a.m., la señalada camioneta pierde el control, y totalmente descontrolada, sufre volcamiento, de modo que se voltea, de lado, cayendo todas las personas o trabajadores a la carretera o pavimento. Señala que había exceso de personas y que según Inspección Ocular, había abertura del neumático trasero derecho, y se dejó marcas del rin en la carretera. El demandante fue recogido totalmente inconciente, y lesionado por vehículos transeúntes de la vía y llevado al Ambulatorio de Encontrados, lugar en donde recibe los primeros auxilios, y dada su gravedad es trasladado al Hospital de Santa Bárbara del Zulia, ingresando inconciente y es atendido y recluido.”

Queda así aclarada la sentencia en cuanto a los alegatos de la parte actora y se descripción de accidente, sin que ello –se reitera-, modifique en forma alguna lo decidido. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria solicitada respecto a las alegaciones de la parte actora, es por lo que se declara Procedente la presente aclaratoria de sentencia pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva Nº PJ068-2011-000154, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, peticionada por la abogado en ejercicio JACKELINE ESPINA, en representación de la parte actora, el ciudadano JUAN MANUEL PÉREZ POLO en relación al juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Se deja constancia que los actores ciudadano JUAN MANUEL PEREZ POLO, antes identificado, estuvo representado por sus apoderadas, las profesionales del derecho MERCEDES MEDINA y JACKELINE ESPINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.37.818 y 68.544, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada JESUS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A E INVERSIONES EL CHAO, S.A., estuvieron representadas, a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.195.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000163.


La Secretaria
NFG.-