Asunto: VP01-L-2010-001885.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”:
Demandantes: Los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEÓN y ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.762.892, V-5.067.599, V-3.932.857, E-81.801273, V-5.063.578, y V-22.176.345, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 51-A.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
La parte demandante NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEÓN Y ANTONIO RODRÍGUEZ, a través de su representación forense, el abogado LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, de Inpre 108.561, solicitó la aclaratoria de la Sentencia N° PJ068-2011-000155, proferida por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2011. Se trata de solicitud de aclaratoria referida al monto condenado a pagar por concepto de antigüedad, en concreto señala:
“Solicito aclaratoria de la Sentencia emanada de este Tribunal y publicada el 22/09/2011, el motivo es aclarar a las partes la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad”
Se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria, pues lo que se pretende es definir el monto condenado, para el concepto particular de la antigüedad.
La solicitud en referencia fue presentada en fecha 23/09/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (Folio 365 y 366), y recibida por este Juzgado en fecha 26/09/2011 (folio 367).
A posteriori, en fecha 28/09/2011, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como demandada, presentaron diligencias manifestando apelación de la sentencia definitiva en la presente causa; apelaciones de las que se dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 28/09/2011 y 29/09/2011, respectivamente. Señalado lo anterior, en la presente fecha se pasa al dictado y publicación de la presente Sentencia Interlocutoria referida a la petición de Aclaratoria, estando las partes a derecho, y cuyas apelaciones se tienen como válidamente presentadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce del principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “
Ahora bien, trátese de ampliación o de aclaratoria, ellas forman parte integrante de la Sentencia, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:
“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ” (Negritas agregadas por este Sentenciador)
Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
Señalado lo anterior, ya entrando en materia, la petición de aclaratoria solicitada por la PARTE DEMANDANTE, se observa referida a petición de aclaratoria de la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad.
De la revisión de la sentencia, se observa que se indican los conceptos y montos procedentes para el ex trabajador demandante, empero, se indica y explica que las cantidades definitivas, incluida la antigüedad, se obtendrán a través de una experticia complementaria del fallo, es decir, en base a lo no controvertido (fechas de ingreso y egreso, cargos, etc), y lo decidido, se precisará el salario de cálculo y montos menos las deducciones conforme a las actas. .
De tal manera que no se indica cantidad precisa del monto a pagar por antigüedad, y siendo ello así, bajo el contexto señalado, mal puede efectuarse aclaratoria de la cantidad condenada por antigüedad.
Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que siendo que no es conforme a derecho la aclaratoria solicitada respecto a “la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad”, es por lo que se declara Improcedente la presente aclaratoria de sentencia pretendida por la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva Nº PJ068-2011-000155, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, en representación de la parte actora, los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEÓN Y ANTONIO RODRÍGUEZ en relación al juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERRER, HUGO RAMÓN BRACHO, GUNAR MARTÍN LARA, ARMANDO JOSÉ VILLALOBOS LEÓN Y ANTONIO RODRÍGUEZ, estuvieron representados por los abogados LUIS RAMÓN VALERO MORÁN y EDRY JHANZ ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.561 y 138.008, respectivamente; y la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., estuvo representada judicialmente, a través de su apoderada judicial YOISID ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.831; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000162.
La Secretaria
NFG.-
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