Asunto: VP01-L-2009-002957.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: EDILFONSO OSPINA URBINA, colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-83.138.358, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 24-A, ubicada en carretera vía desde Santa Cruz del Zulia hasta Santa Bárbara del Zulia Kilómetro quince (15) aproximadamente, casi llegando al poblado de Santa Bárbara del Zulia, HACIENDA SANTA RITA, C.A., en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano EDILFONSO OSPINA URBINA, debidamente representado por el profesional del Derecho EDMUNDO ÁRIAS MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 13.567, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiendo inicialmente su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17/12/2009, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente al que conste en actas la notificación más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia (Folio 33).
Posteriormente, cumplida la notificación de la parte demandada, en fecha 6 de Mayo de 2010 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó la celebración la Audiencia Preliminar para el día 26/05/2010, como en efecto se celebró, presentando escrito de promoción de pruebas más anexos, la parte actora, así como la demandada (Folio 60).
La Audiencia fue prolongada de manera sucesiva, hasta que en fecha 06/07/2010, ante la incomparecencia de la parte actora, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ordenándose el archivo del expediente una vez quede fija la decisión (Folio 62). La decisión interlocutoria de desistimiento fue objeto de apelación, y de ello conoció el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, publicó sentencia en fecha 28/07/2010, en la que se declaró Con Lugar el recurso de Apelación; se revocó el Acta Apelada del 06/07/2006; y se repuso la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna puesto que las partes se encuentran a derecho; no hubo condenatoria en costas (Folios 78 al 85).
Ante la decisión repositoria la representación de la parte demandada interpuso recurso de Control de Legalidad, en fecha 04/08/2010, de la cual conoció la Sala de Casación Social y en decisión N° 1236 de fecha 04/11/2010, declaró INADMISIBLE el recurso en referencia (Folio 98 al 102).
En tal sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 18/02/2011, y la misma fue prolongada de manera sucesiva, hasta que en fecha 10/06/2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 109).
El día 17 de Junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (F. 177 al 180 y sus vueltos).
El día 27 de Junio de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de Junio de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 201)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 30/06/2011, y se dio cuenta al Juez en la misma fecha, y el 11 de Julio de 2011, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar involucrados intereses patrimoniales de la República, toda vez que la demandada HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la misma ha sido objeto de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, son necesarias las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que a la fecha de incoarse la demanda, no había necesidad alguna de notificar a la Procuraduría General de la República, lo mismo, a la fecha de iniciarse la Audiencia Preliminar, sin embargo, en el transcurso de ella ocurrió el mencionado procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, conforme se observa de “NOTIFICACIÓN” suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional del Tierras, notificación referida a resultas del Directorio del Instituto Nacional del Tierras, en sesión N°Ext. 127-10 de fecha 09-12-2010, la deliberación sobre el punto de cuenta número 35, acordó lo siguiente:
ASUNTO: EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el predio denominado Santa Rita ubicado en el Sector Santa Cruz; Parrioquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia; con los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda El Rancho, Hacienda el 80; Sur: Hacienda San Thomas; Este: Hacienda La Rosita; Oeste: Hacienda El Topacio; con una superficie de MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1260 HA CON 1.716M2)
De las resultas del señalado Directorio se indicó en el particular CUARTO “Notificar a la Hacienda Santa Rita, Rif. J-07021823-1, representada por el ciudadano JESUS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-111.717, y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión (…)”; ciudadano este que es precisamente el que aparecen en folio 58 del expediente, como Gerente y Poderdante de la demandada HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Conforme se observa, no se trata de una situación definitiva, sin embargo, no hay duda de que es menester que esté al tanto de la presente causa, la República, siendo que pueden estar en riesgo intereses de la misma.
En ese contexto, en la presente causa, la misma se inició y se instaló la Audiencia Preliminar, con la situación sobrevenida de que durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se presentó “EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre el predio denominado Santa Rita”, lo que conlleva conforme a las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la necesaria notificación del Procurador General de la República. En efecto, el señalado artículo señala:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
La indicada necesaria notificación no se efectúo, lo que da paso a la aplicación del artículo 97 eiusdem, que estatuye:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrilas y subrayado agregado)
Así, al no haberse realizado la debida notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mal puede dársele continuación a la causa, siendo que el ente señalado, debe ser debidamente notificado, a fin de que tome la postura procesal que a bien tenga, con la posibilidad de alegar y probar, es decir, promover pruebas y contestar, todo esto en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que hace impretermitible la reposición de la causa al estadio procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, para la cual estando a derecho las partes, falta aún la notificación de la Procuraduría. Así se decide.
Con lo antes señalado, quién suscribe el presente fallo considera necesario señalar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que lesionen o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso sub examine- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En este orden de ideas, es de utilidad transcribir el contenido de Sentencia N° 114 Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/02/2011, Expediente 10-1425, que precisó:
“Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
(OMISSIS)
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.” (Negrillas y subrayado agregado)
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con la participación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, si esta considera hacerse parte en nombre de la República. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a al auto que le dio entrada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
De igual manera, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal a quien le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a al auto que le dio entrada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con la participación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, si esta considera hacerse parte en nombre de la República.
TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano EDILFONSO OSPINA URBINA, estuvo representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos EDMUNDO ARIAS MARÍN y KATIUSCA MOURE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.567 y 140.472, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, HACIENDA SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por los profesionales del derecho ERNESTO RINCÓN y MARYORI RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.021 y 112.540.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Tres (3) del mes de Octubre del año dos mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria
MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000161.
La Secretaria,
NFG/.-
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