Asunto: VHO2-X-2011-000067
(Asunto Principal: VP01-N-2011-000108)


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


En fecha 18 de octubre de 2011, la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAS PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/04/1992, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro, representada por la profesional del Derecho DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 58.945, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/05/2005, inserto bajo el Nº 58, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 299-11, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y al propio tiempo petición de Amparo Cautelar.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 18 de octubre de 2011, y ese mismo día fue distribuido para este órgano jurisdiccional, y al asunto se le dio cuenta al ciudadano Juez el día 19 de octubre de 2011, y se mismo día se le dio entrada a los fines de su revisión para su tramitación.

En fecha 20 de octubre de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad peticionó Amparo Cautelar.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

- Bajo el título de “RELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”, indicó lo siguiente:

Que en fecha 19/07/2011, se inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y por la ciudadana HELEN COROMOTO CÁRDENAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.708.403, alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., en fecha 29 de marzo de 2005, cumpliendo funciones como “VISITADORA MEDICA”, devengando un último salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.700,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y que fue objeto de un despido injustificado por parte del ciudadano “PEDRO PÁEZ”, quien fungía como Gerente General de la empresa.

Que en fecha 05 de septiembre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que al realizarse el interrogatorio por parte del funcionario del trabajo actuante, fundamentó su defensa en los términos que a continuación se indican: 1.- Que la trabajadora prestó servicios en virtud de un contrato individual del trabajo a tiempo indeterminado, y hasta el 14 de julio de 2011; 2.- que desconocía la inamovilidad alegada por la accionante y fundamentada en el Decreto Presidencial, pues su salario real lo era de Bs. 6.300,00, y con fundamento en el artículo 2 del referido Decreto, se encontraba fuera de los parámetros legales, y esto en razón, de que entre mes de junio y hasta el mes de julio de 2010, recibió dos aumentos salariales que lo colocaban en la indicada cifra de Bs. 6.300,00, verificándose los mismos, por así haberlos dispuesto la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica; 3.- que desconocía la inamovilidad prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, soportándola en reposos médicos, y la trabajadora había prestado servicio los días 6, 7, 8 y 9, y también participó en una “Reunión Biopharm” que se celebró en el Hotel Meliá Caracas con todos los gastos sufragados por la empresa desde el 11 de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, fecha está última en la que terminó la relación laboral, y; 4.- a la tercera pregunta “se contestó que si efectuó el despido injustificado”.

Que en el aludido acto, la parte solicitante denunció que la representación de la patronal, Doctora DHERNYS RODRIGUEZ, carecía de facultades para actuar en nombre de la reclamada, bajo el argumento que el Notario deja constancia que tuvo a su vista el estatuto de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., y siendo que se trataba de un poder sustituido, lo que debió presentarse fue copia certificada del poder que tenía la sustituyente, y que además de ello, en el Acta Constitutiva que se presenta, no funge como representante judicial, la sustituyente (RUBY CUELLO), sino el ciudadano FRANCISCO JAVIER UTRERA, y que en razón de ello de estaba en presencia de “una confesión ficta”.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…la abogada DHERNYS RODRIGUEZ, inscrita en el Impreabogado 58.945, no posee la facultad ni la cualidad para representar a la empresa, operando en consecuencia la Confesión Ficta, dado que en ese procedimiento no se ha demostrado la presencia efectiva de un representante legal de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A.”.

Afirma que el citado auto debió ser notificado a las partes, pues el mismo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, fuera de los ocho (8) días hábiles que se tienen previsto para ello, y en consecuencia, el mismo resulta ser nulo, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Bajo el título de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD”, indicó lo siguiente:

Alegó falso supuesto, e indicó:

Afirma que la Providencia Administrativa Nº 299-11, se haya viciada de nulidad absoluta, al estar en basada en el hecho, “de quien debió presentarse como apoderado Judicial (sic) de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A. (,) parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, era en todo caso el ciudadano FRANCISCO JAVIER UTRERAS, quien aparece con esa facultad conferida, en los estatutos sociales de la empresa(,) específicamente en la clausula (sic) 22 en concordancia con la clausula (sic) 31 de los mismos”.

Indica la abogada DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, quien recurre en nulidad en representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., que el poder donde consta la representación que ejerce a favor de la señalada sociedad mercantil, le fue conferido mediante sustitución que le hiciera la abogada RUBY CUELLO MELGAREJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.454.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 45.438, poder que le fue otorgado a esta última, en fecha 26 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 1, Tomo 175, de los libros de autenticaciones, y en el cual se evidencia la facultad de la referida apoderada para sustituir el mandato.

De otra parte señala, que quien le otorga el anotado poder judicial, a la abogada RUBY CUELLO MELGAREJO, lo es el ciudadano CARLOS NASH BLITZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 2.062.061, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien ostenta la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., según la cláusula 31 de los Estatutos Sociales, con facultad para el otorgamiento de poderes.

Que entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos, se encuentra la causa, “es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto”. Que el referido requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder, y es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, “además de constituir la obligación establecida para la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos)”, obligación establecida en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se enuncian las menciones que deben contener los actos administrativos, y en tal sentido, el numeral 5º indica “los fundamentos de la decisión”, es decir, “la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustenta el proceder de los funcionarios públicos, requisito este (sic) que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo”.

Que cuando “la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y la jurisprudencia conocen como falso supuesto”.

Que “en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al decretar la CONFESIÓN FICTA, basándose en que el representante judicial de la empresa no compareció al acto de la contestación de reenganche y decretando la falta de cualidad para representar la empresa accionada, de quien aquí recurre y que a su vez ejerció la representación de la empresa en el momento de la contestación del reenganche, sin entrar a valorar los documentos que se le consignaron en el acto de la contestación de la acción de reenganche, que son DOCUMENTOS PÚBLICOS y que los mismos constaban de los Estatutos Sociales de la empresa, donde claramente en su clausula (sic) 18 (,) el literal “f” (,) señala expresamente que la Junta Directiva estará expresamente facultada para designar y remover apoderados judiciales y generales de la compañía y otorgarles las facultades más amplias permitidas por la ley”.

Que “la Instancia Administrativa también incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el acto administrativo recurrido, subsume los hechos en el aforismo latino “Probato Probatissma”, es decir, “la confesión es la más decisiva de todas las pruebas”, es por lo que no hay duda que el PODER IMPUGNADO, fue otorgado cumpliendo las formalidades para la sustitución de poderes en virtud de que en el texto del mismo en su parte final se señala expresamente lo siguiente: “Finalmente a fin de acreditar la representación que ejerzo y los demás particulares relativos a los poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil enuncio y exhibo en este acto al Notario Público ante quien se otorga el presente, el poder mencionado, solicitándolo se sirva hacerlo constar en el acta respectiva.”

Que “si bien es cierto que el Notario Público no dejó constancia en el acta de haber tenido a la vista, no a la mano como lo señala la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida, esto no es una causa imputable al otorgante del poder en cuestión, porque en el texto del mismo se le hace la solicitud expresa al Notario de dejar constancia de haber tenido a la vista el Poder Sustituido, por lo que no puede imputársele a la parte accionada la omisión del Notario, en virtud de que esto es un hecho perfectamente subsanable con una ratificación del poder(,) bien sea en autos de las facultades conferidas o bien sea por la vía de la ratificación autentica ante Notario Público y a su vez de la presentación y consignación en autos del Poder Sustituido de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo expuesto, peticiona al Tribunal se sirva decretar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 299/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por estar incursa en el Vicio de Falso Supuesto.

Alegó Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, e indicó:

Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se violaron los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1 y 3 (referidos al derecho a la defensa y al debido proceso), en virtud de que la instancia administrativa no aplicó las normas de procedimiento consagradas en los artículos 12, 15, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, porque en ningún grado del proceso se le permitió consignar los documentos inherentes a subsanar la omisión por parte del Notario Público. Que igualmente, violó la instancia administrativa la norma de procedimiento, referente a la impugnación de poderes, así como también violentó la doctrina jurisprudencial, según la cual “la institución de la impugnación de poderes, no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el citado artículo 155 ejusdem, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona”.

Que en el presente caso, la impugnación del poder otorgado por RUBY CUELLO a la abogada DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, se delimitó a señalar que el Notario Público Décimo Quinto no dejó constancia de haber tenido a la vista el poder sustituido, así como también objetó la representación ejercida por RUBY CUELLO, basándose en que el auténtico representante judicial de la accionada era el ciudadano FRANCUISCO JAVIER UTRERAS, según la cláusula 31 de los Estatutos Sociales de la empresa.

Que la Inspectoría del Trabajo, en lugar de decretar la confesión ficta, debió atenerse a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a la parte contra quien obre la impugnación del poder, un lapso de cinco días para subsanar las omisiones del poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, ordinal 3, ejusdem, sin embargo, el funcionario del trabajo, obviando las normas del debido proceso y del derecho a la defensa, no permitió ni siquiera que mediante diligencia consignara los documentos inherentes a demostrar a la validez del poder.

Que en razón de los argumentos expuestos, solicita que se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa, por cuanto la misma es violatoria al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como lo son el impedimento de la participación o el ejercicio de sus derechos de descargo a la impugnación planteada, la no consecución procesal de realizar actividades probatorias tendientes a demostrar la autenticidad del poder y la falta de aplicación de las normas relativas a la impugnación de poderes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.


II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR

Afirma que con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito que contiene el Recurso de Nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar “MEDIDA JUDICIAL DE AMPARO CAUTELAR”, suspendiendo los efectos del acto administrativo, por cuanto ha quedado demostrado que la Providencia Administrativa Nº 299/11, de fecha 07 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ya que la misma contiene violación del artículo 49, numeral 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele la promoción de ninguna prueba tendiente a subsanar el requisito de forma omitido por el Notario Público Décimo Quinto, que presenció el acto del otorgamiento de la sustitución del Poder conferido a RUBY CUELLO, y que tampoco se le concedió el lapso procesal previsto en el artículo 350, numeral 3º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 354, ambos del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto de forma omitido por el Notario.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 299/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, y esa protección de tutela constitucional la peticiona por vía de Amparo Cautela.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”


De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar, y para el caso concreto de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el amparo cautelar peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el Recurrente y peticionante de Amparo Cautelar, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Procedimiento Administrativo que contiene la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 299/11, de fecha 7 de octubre de 2011, atacada de nulidad, no aplicó las normas de procedimiento consagradas en los artículos 12, 15, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, porque en ningún grado del proceso se le permitió consignar los documentos inherentes a subsanar la omisión por parte del Notario Público, y que igualmente, violentó la norma de procedimiento, referente a la impugnación de poderes, así como también constriñó la doctrina jurisprudencial, según la cual “la institución de la impugnación de poderes, no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 ejusdem, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona, y con todo ello se le vulneró el Derecho a un Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la Recurrente denunció la violación de los artículos 25, 26 y 27 de la Carta Magna, pero sin indicar de forma expresa que los hechos afirmados se subsumen en estos últimos artículos, no obstante, la potestad del Juez Constitucional de subsumir los hechos alegados en cualquier principio o normativa constitucional violada o amenazada de violación.

Observa es este Sentenciador, tal y como fue reseñado en el párrafo que precede, que la Recurrente en Nulidad, y peticionante del Amparo Cautelar, afirma la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al no permitírsele realizar los actos procesales consistentes en la presentación o promoción de prueba alguna, particularmente la documental, consistente o tendiente a demostrar la omisión del Notario Público Décimo Quinto del Municipio Chacao, quien presenció el acto del otorgamiento de la sustitución del Poder conferido a la profesional del Derecho RUBY CUELLO, y de otro lado, no se le concedió el lapso procesal previsto en el artículo 350, numeral 3º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 354, ambos del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto de forma omitido por el referido Notario; no obstante, de los documentos acompañados o adjuntados al Recurso de Nulidad con petición de Amparo Cautelar, y referidos en concreto a copia de Registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Recurrente, copia certificada de dos instrumentos (Poderes Judiciales), copia de Registro de Información Fiscal de la Recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa que se recurre en nulidad, con su respectiva notificación y auto de Ejecución, y copia fotostática de un Libro de Actas de Junta Directiva, no se evidencia de estos elementos de prueba, por lo menos en un análisis preliminar en sede cautelar, que esté acreditado la violación o amenaza de violación de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 299/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por el Recurrente en Nulidad LABORATORIOS VIVAS PHARMACEUTICALS, C.A.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000173.

La Secretaria,






















NFG.-