Asunto: VP01-L-2010-002498.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.535, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil DOXER, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2003, quedando registrada bajo el Nº 40, Tomo 115-A de los Libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de la Prestación de Antigüedad y otro Conceptos Laborales incoada por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 03/06/2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 10/06/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 27 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se prolongó para el día 11/10/2011, y debido a la complejidad del asunto, se efectuó el dictado del fallo oral en fecha 19/10/2011.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 21.779, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha dos (2) de Abril de 2007, comenzó a prestar servicios laborales ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Vehículo Pesado Gandola, en un vehículo propiedad de la empresa.

Que laboró los siete (7) días de la semana, teniendo que viajar por todo el país, teniendo que pernoctar lejos de su grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones en los diferentes sitios a donde viajaba.

Que al contratarlo se la ofreció un paquete anual de 4 meses de utilidades (120 días), 30 días de descanso vacacional y un bono vacacional de 35 días, y los demás beneficios que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo.

De los pagos señala que el salario se efectuaba:

“ … mediante recibos o bancario (sic) semanales, los cuales hacen un promedio mensual durante el último trabajo de Tres mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 3.527,73), este monto lo dividimos entre los treinta días del mes y hacen ciento diecisiete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 117,59) diarios, que recibía de manera continua semanalmente, todos los meses que duro (sic) la relación laboral, mas (sic) cuatro meses de utilidades, y los demás beneficios laborales que acuerda la ley del trabajo, el pago era semanal.” (Folio 1)

Que en fecha 29/12/2008, fue despedido sin haber cometido ninguna falta, a consecuencia del último viaje que realizó. Que no hubo motivo para el despido, más bien, el abuso por parte del patrono con los constantes viajes, y debido al malestar entre patrono y trabajador, en primer lugar, por el desamparo laboral “ … debido a que no gozaba de ningún tipo de seguro por parte de las empresas, ni siquiera de las que están obligadas por las leyes venezolanas, como es el seguro social, así como también no me encontraba cubierto por la política habitacional, ni el paro forzoso, situación esta que me sometía a una constante incertidumbre, en cuanto a mi seguridad de salud y porque la empresa no quería seguir con la relación laboral.” (Vuelto Folio 1)

Hace referencia a los salarios devengados mes a mes a lo largo de la prestación de servicios desde el mes de Abril de 2007 a Diciembre de 2008. Que el total pagado el último año fue de Bs.F.27.581,1, y da un salario mensual promedio de Bs.F.2.298,42, que equivalen a Bs.F.76,61 diarios; y un salario integral de Bs.F.109,00.

Que realiza el reclama de los siguientes conceptos:

1. Por concepto de Antigüedad, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.758,00 (todos a Bs.F.109,00).

2. Por concepto de Antigüedad adicional con arreglo al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 4.905,00 (45d. x Bs.F.109).

3. Por concepto de Preaviso, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.2.298,30 (30 x 1. Por concepto de Antigüedad, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.758,00 (30 d x Bs.F.76,61).

4. Por concepto de Indemnización por despido injustificado, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.2.298,30 (30d x Bs.F.76,61).

5. Por concepto de Utilidades reclama:

“De conformidad con la Ley orgánica del trabajo (sic) y tomando en cuanta el acuerdo celebrado entre las partes al momento de comenzar la labor, se reclama la indemnización de cuatro meses las utilidades correspondientes al tiempo de servicios entre el lapso 17 de Enero de 2009, 07 de octubre de 2009, correspondiente a la (sic) Utilidades fraccionadas Periodo 2008, le corresponden 90 días de utilidades.-
90 días por 12 meses=90x 76,61 = 6.894,90” (Vuelto del folio 2)

6. Por concepto de Vacaciones vencidas (descanso), con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo acordado por las partes, la cantidad de Bs.F.2.298,30 (30d x Bs.F.76,61). Y por Vacaciones Fraccionadas (descanso), la cantidad de Bs.F.1.723,72 (22,5d x Bs.F.76,61).

7. Por concepto de Bono Vacacional vencido, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo acordado por las partes, la cantidad de Bs.F.2.681,35 (35d x Bs.F.76,61). Y por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.2.030,16 (26,5d x Bs.F.76,61).

8. Por concepto de Gastos por comida y alojamiento, con fundamento en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, la cantidad de Bs.F. 67.200,00, señalando mes a mes los montos gastados, según señala de su propio sueldo.

9. Por concepto de Domingos y Feriados, con fundamento en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 20.657,16, señalando mes a mes los días que afirma le adeudan. Indica que se trata de 108 días, los cuales multiplica por el doble del salario diario que da como salario Bs.F.153,22, más un recargo del 50%, que arroja el salario de 191,27.

Que todos lo conceptos reclamados sin incluir los intereses de la antigüedad y los de mora, da la cantidad de Bs.F.119.745,19.

10. Por concepto de Intereses legales de la prestaciones en poder del patrono y los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, reclama la cantidad de Bs.F.22.272,60, por intereses de prestaciones, sobre la base de la cantidad total señalada en el párrafo anterior; y reclama Bs.F.5.987,25, por intereses de mora, sobre la base de la cantidad total señalada en el párrafo anterior.

Que todos los montos reclamados ascienden a la cantidad de Bs.F.148.005,04, que reclama, y en base al cual estima la demanda.

De igual manera señala que efectuó reclamo para el pago de lo que se le adeuda por la relación laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, como se desprende del contenido del Expediente N°042-2009-03-05721, de fecha 28/12/2009, siendo notificada la empresa (hoy demandada) en fecha 10/02/2010, celebrándose acto de reclamo en fecha 18/02/2010.

Que fundamenta la demanda en los artículos 89, numerales 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 92 eiusdem; artículos 65, 66, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que los intereses de las ‘Prestaciones sociales’, siendo que se han de calcular hasta el efectivo pago, se peticiona para ello una experticia complementaria del fallo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., a los efectos de que cancele la cantidad de Bs.F.148.005,04. Incluyendo los intereses de las prestaciones sociales, indexación, igualmente la condenatoria en costas procesales que desde ya reclama.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DOXER, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, DOXER, C.A., a través de su representación judicial, el profesional del derecho RENEE PONCE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 126.862, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye, que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer lugar alega como Punto Previo la prescripción de la acción.

Como hechos admitidos señala la existencia de la prestación de servicios, en la fecha inicio y de culminación de la misma, la representación y ubicación de la empresa, señalados en la demanda, así como que el demandante desempeñaba el cargo de operador de vehículo pesado gandola, propiedad de la demandada.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que la demandada se llame “Transporte Doxer, C.A.”, sino en realidad es Doxer, C.A. De igual manera, el horario y el trabajo los fines de semana y feriado, igual las reclamaciones por viáticos, afirmando que le pagaban los gastos y el demandante presentaba el pertinente recibo, y que no había gastos de alojamiento, pues el vehículo de transporte, y en concreto su cabina estaba equipada para pernoctar.

Niegan la procedencia de todos y casa uno de los conceptos reclamados, señalando haber cancelado cuanto se le adeudaba, y que no laboraba los domingos, siendo que los vehículos de carga pesada no pueden transitar los fines de semana.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A.

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio y de terminación, y el cargo desempeñado. Se controvierte el despido como cause de culminación, alegando renuncia la demandada. En tal sentido, se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, viáticos, domingos y feriados, así como todos los conceptos y motos demandados, bajo el argumento de que la demandada pagó oportunamente cuanto correspondía, con el salario que correspondía, cumpliendo todas las obligaciones laborales en contraposición con lo señalado por la parte demandante. Y a parte de lo anterior, la parte demandada, opone la prescripción de la acción.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción, y de ser improcedente, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consignó en copias certificadas de Expediente Administrativo N°042-2009-03-05721 correspondiente a reclamo de pago de prestaciones sociales (Folios 57 al 96). La solicitud es de fecha 28/12/2009, con auto de admisión de fecha 30/12/2009. Notificada la empresa en fecha 10/02/2010. Y celebrándose Acto para la conciliación en fecha 18/02/2010, la cual fue infructuosa.

La documental en referencia posee valor probatorio como documento público administrativo, el cual no fue cuestionado en forma alguna. El mismo será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio, en especial en lo que atañe a la interrupción o no de la prescripción. Así se establece.-

1.2. Consignó en original (folios 97 al 105) nómina correspondiente al año 2008. Ello con la finalidad de demostrar que la patronal no le canceló alojamiento y comida. Se observa el pago de sueldo básico, días de descanso NO laborado, así como otras asignaciones.

Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar las cantidades que procedan o no de los conceptos reclamados, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.3. Consignó (folios 106 al 114) recibos de pago del periodo N° 11 al 48, es decir, desde el 02/04/2007 al 23/12/2007. Ello con la finalidad de demostrar que la patronal no le canceló alojamiento y comida en el señalado período. Se observa el pago de sueldo básico, días de NO descanso laborado, otras asignaciones, así como deducciones por LPH, SSO, LPF.

Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar las cantidades que procedan o no de los conceptos reclamados, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.4. Consignó en copias (folios 115 al 138) recibos de pago del periodo N° 21 al 47 del 2008, es decir, desde el 01/01/2008 al 21/12/2008. Ello con la finalidad de demostrar que la patronal no le canceló alojamiento y comida en el señalado período. Se observa el pago de sueldo básico, días de NO descanso laborado, otras asignaciones, así como deducciones por LPH, SSO, LPF.

Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar las cantidades que procedan o no de los conceptos reclamados, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de: 1.- nómina del año 2008; 2.- recibos de pagos 2007. 3.- recibos de pagos 2008. La parte demandada consignó doscientos seis (206) folios de copias simples con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, los cuales fueron anexados a las actas procesales que conforman el presente asunto.


En ese sentido, debió la parte demandada realizar como en efecto realizó la exhibición, a través de la consignación antes reseñada, empero más allá de que la exhibición que se traduce a favor de la parte demandada, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte actora y que fueron fundamento de la exhibición peticionada, y de otra parte, tampoco los presentados como documentales de la exhibición de la demandada. De modo que por vía de exhibición, en consonancia con la prueba documental se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia. En todo caso, correspondiendo al Sentenciador cual es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
1.1. original de la cuenta individual y Forma 14-02 (Planilla de registro de asegurado) (2 f); Copias de constancias de pago de ahorro habitacional (4F); planilla o forma 14-03”Participación ”

1.2. Consignó instrumentos privados (recibos de pago en 32; recibos de relación de gastos” con sus correspondientes anexos o soportes en 215; ) suscritos que conforman los folios que van del 10 al 505 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada. Las copias de documentos públicos contenidas desde los folios 46 al 77. Todas las cuales fueron atacadas por la parte demandante, bien desconociéndolas o impugnándolas. En concreto como quedó recogida en el Acta de Audiencia de Juicio, se efectuó de la siguiente forma:

“la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a los folios que van del número 10 al 505, que rielan insertas en actas procesales, en la pieza de pruebas de la parte demandada, desconoció los folios que van del número 10 al 14, del 16 al 45, 91, 95, 99, 104, 108, 111, 119, 124, 127, 133, 139, 144, 149, 153, 159, 165, 169, 174, 177, 181, 185, 194, 198, 202, 207, 214, 219, 221, 227, 232, 238, 244, 250, 255, 260, 265, 270, 275, 280, 286, 291, 294, 298, 302, 305, 308, 311, 314, 316, 320, 323, 327, 331, 336, 339, 342, 345, 349, 351, 354, 358, 363, 367, 370, 373, 378, 382, 390, 394, 398, 402, 406, 410, 414, 418, 422, 426, 430, 434, 438, 440, 443, 446, 453, 458, 462, 465, 469, 473, 476, 484, 494, 497 y 501; y los folios restantes comprendidos entre que van del número 10 al 505, los impugnó.”

De las documentales en referencia sólo se pidió prueba de cotejo respecto a las que van desde el folio 10 al 14, de las cuales las resultas de la experticia no cuestionada por las partes fue que en efecto estaban suscritas por el demandante.

Los documentos en referencia son: carta de renuncia de fecha 29/11/2008 (enmendada 29/12/2008); recibo de pago de utilidades del año 2007 por el monto de Bs.969.687,75, hoy Bs.F.969,69, de fecha 15/12/2007; recibo de pago de vacaciones (descanso Bs.204.930,00 y bono Bs.96.087,52) del año 2007, por el monto global de Bs.F.300,02, menos deducciones Bs.F.283,516/56, de fecha 15/12/2007; con salario base de Bs.20,50, y sueldo mes de 614,79 (Fecha de ingreso a la empresa 39.190,); recibo de fecha 15/12/2007, en el que se refleja el pago de Bs.2.631,32, por alegadas prestaciones sociales desde el 18/04/2007 al 31/12/2007, menos Bs.160.26, para un total de Bs.2.471.058,24; con salario integral de Bs.58.473,63, y sueldo mes de 1754.21 (fecha de cálculo 31/12/2007 dicen todas)

Recibo de fecha 29/12/2008 (fecha de cálculo 06/12/2008), en el que se refleja el pago de:

Prestaciones sociales 2007/2008 = 2.824,39
Presta Soc Frac 2008 = 3.527,73
Descanso vaca y bono vacacional = 22 = 1568,00
Utilid Fracc 2008 = 2138,18. (30d)
TOTAL BS.F.10.058,29.


DEDUCCIONES
Adelanto Prest Soc 2007/2008 = 1 = 2471,06
Anticipos 2008 = 1 = 3.864,45
Ince 50% = 10,69
Total = 6.346,20

PRESTACIONES A CANCELAR Bs.F.3.712,09 por liquidación final. Se indica salario integral de 71,27 (diarios) ó 2.138,18.


De las documentales objeto de cotejo, todas poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

Con respecto al resto de las documentales atacadas de las cuales la parte promovente, insistió en su valor probatorio, y manifestó que de las previstas desde el folio 86 al folio 505, ambos inclusive, poseían valor pues más allá del ataque, de las testimoniales se desprendía el pago de los gastos de viáticos, y a parte de ello, solicitaba respetuosamente la “Declaración de parte” para determinar si insistía en la prueba de cotejo. En ese orden de ideas, con independencia del contenido de las testimoniales, las documentales cuestionadas, distintas de las cotejadas, carecen de valor probatorio, pues no se empleó medio alguno para darles valor como documentos. Así se establece.-

De la incidencia de cotejo, es necesario señalar, que la consecuencia de que el experto designado Rafael Aponte, haya señalado que la firma de las documentales examinadas corresponden al demandante, trae como consecuencia el otorgarle valor a las mismas, empero no necesariamente puede traducirse ello como una actitud procesal de falta de lealtad probidad, de la parte actora o su representación, por lo menos en la presente causa no se evidencian elementos objetivos concluyentes de una actitud desleal o no proba. Así se establece.-

1.2. Consignó instrumentos privados suscritos por la demandante (Folios. 97 al 103), correspondiente a comprobantes de pagos de esgrimidas utilidades anuales. De las documentales en referencia, que no fueron atacadas en forma alguna, se observa encabezadas “Liquidación Final y Pago de Utilidades”, estas poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Testimonial:

2.1. Promovió la declaración de los ciudadanos CLARITZA PAREDES, BELEN MOSQUERA, ninguno de los cuales de los cuales se presentó a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impretermitible es señalar que no hay respecto a ellos medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

2.2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ y RIXIO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, portadores de la cédula de identidad número V- 6.747.852 y V- 7.806.732, respectivamente. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, una vez realizado el llamado por el alguacil, acudieron los señalados ciudadanos, quienes de acuerdo a las preguntas realizadas por ambas representaciones judiciales, manifestaron lo siguiente:

Que conocían a las partes en conflicto, toda vez que laboraban en la empresa, la primera en la parte administrativa, siendo la persona que efectuaba los pagos, y el segundo como obrero, efectuando diligencias tales como ir a los bancos, servir de escolta de vehículos en ciertas ocasiones.

Ambos señalaron que los vehículos estaban acondicionados para dormir en ellos, y que la empresa daba para los gastos, incluso las comidas, y que se traía factura de los gastos y ellos eran reembolsados. Y que ello ocurría en el caso del demandante. De igual manera, señalaron que los vehículos no podían circular los domingos y fines de semana en general, a menos de tener salvo conducto señaló el señor Rixio Romero. E suma que la demandada pagaba lo que correspondía.

Al efecto, en vista de las deposiciones de los Testigos, los cuales no están incursos en inhabilidad alguna, en los que no se observan contradicciones, y siendo que manifiestan el porqué del conocimiento de su dicho, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser analizados conjuntamente con el resto de las pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3. Informativa, este Tribunal admitió el solicitado medio de prueba en referencia cuanto a lugar en derecho por ser legal y procedente, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se ordenó oficiar como en efecto se ofició Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los efectos de que informen sobre los particulares que se especificarán en los oficios respectivos. Ahora bien, no constan en actas resultas de la señalada informativa, empero la parte promovente no insistió, antes por el contrario señaló que no era menester, toda vez que en actas habían documentos que demostraban el cumplimiento de la inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio. De modo que no hay informativa que valorar. Así se establece.-

4. Experticia Mecánica exhaustiva solicitada, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, empero la misma no se efectuó. Frente a ello la parte promovente señaló no insistir en la misma, antes por el contrario renunciar a la misma, toda vez que lo que se pretendía acreditar, ya aparece –a su decir- demostrado con otras pruebas. De modo que no hay experticia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte Actora: (Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ; en consecuencia, se consideró juramentada para contestar al Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

Que tiene 57 años, inicio 02/04/2008 hasta 29/12/2008. Que las tareas eran conducir un vehículo de la empresa, y aparte ayudante de mecánica, en el galpón. Esto como los primeros 6 meses, no tenía vehículo asignado, manejaba todos. A veces una cabita pequeña, a Caracas, Charayave, Barquisimeto, iban a buscar material, a parte de transporte también tienen otras empresas de ellos. Despues un IVECO, un chuto blanco, cuando se dañaba, entonces otro, ello muy poco, una vez 3 meses. Entonces otros. El IVECO sí tiene un compartimiteno para dormir, pero la cama es muy angostica. Sino debajo de la batea con una hamaca. Y con los otros vehículos igual en una hamaca o adentro, si llovía.

Viajaba bien sea martes y miércoles, llegaba, volvía a salir, o sea no tenía un día. Los días que se puede circular es que lo hacía, se quedaba en una bomba, en un restauran, en donde fuese, con la carga.

No le daban para comer, sino que le daban la plata para los gastos del vehículo, gasoil, cauchos, lo de los caleteros. El monto, dependía del viaje, viajaba, y si faltaba se lo retornaba, y si sobraba lo regresaba, o en depósito. Comía con lo que se llevaba, tenían cuenta en el Banco

Para comer usaba su dinero pero si se acababa, el dinero de ellos, y se lo descontaban, lo que había gastado por comida.

No tenía ayudante. Presentaba factura solamente del gasoil o de reparaciones, lo del peaje era otra cosa, si no había facturas no devolvían dinero. No facturas de hotel, pues estaba prohibido, dejar la gandola sola, para irse a un hotel. Después de las 6 de la tarde, la gandola circulaba. Arrancaban a PEQUIVEN, cargaban y viajaban toda la noche. Cuando descargaba, él descansaba, al cargar no. En la noche descansaba, pero a veces, lo llamaban que tenía que llegar a un sitio. Fue muy duro, viajar de día de noche.

Lo despidieron, el señor FREDDY BARI, el dueño de la empresa, el 29/12/2008, que lo llamó la señora Geidy Carolina Gamez para firmar el pago de la liquidación. Ella decía el itinerario, recibía órdenes de servicio, y ella le comunicó que estaba despedido. No firmó ningún documento.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo que es favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto se desprende que pernoctaba en el vehiculo o debajo de él, no generando gastos de hotel, y que las únicas facturas que presentaba eran las de gastos del vehículo. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de un año desde la finalización de la relación laboral y la demanda, luego en la audiencia de juicio, señala que si bien hubo un procedimiento administrativo como se desprende de copias certificadas de Expediente Administrativo N°042-2009-03-05721 correspondiente a reclamo de pago de prestaciones sociales (Folios 57 al 96); recalca la demandada que la solicitud es de fecha 28/12/2009, pero el auto de admisión de fecha 30/12/2009. Y que en tal sentido, al haberse efectuado la prescripción en una fecha posterior al año de lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.

Es de notar que en el expediente administrativo de reclamo, la notificada de la empresa fue en fecha 10/02/2010; y fue celebrado Acto para la conciliación en fecha 18/02/2010, la cual fue infructuosa.

Del análisis se observa que siendo que la reclamación se efectuó antes de cumplirse el año de prescripción, y la notificación antes de vencerse el año y dos meses, el accionante actuó apegado a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpiendo la prescripción, siendo que por una parte no pueden endilgársele las actuaciones de la administración de admitir el reclamo en una fecha posterior. Y al lado de esto en el supuesto negado de que ello no sea así, es de notar, que en el acto de conciliación infructuoso, en el procedimiento administrativo, la demandada pudo alegar la prescripción, y no lo hizo, con lo que en todo caso estaría renunciando a la misma.

Sumado a lo anterior la presente causa fue presentada en fecha 10/11/2010, y la notificación en fecha 22/11/2010, y siendo que el acto interruptivo es de fecha 18/02/2010, evidente es que es improcedente el alegato de prescripción de acción. Así se decide.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DOXER, C.A.

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio y de terminación, y el cargo desempeñado. Se controvierte el despido como cause de culminación, alegando renuncia la demandada. En tal sentido, se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, viáticos, domingos y feriados, así como todos los conceptos y motos demandados, bajo el argumento de que la demandada pagó oportunamente cuanto correspondía, con el salario que correspondía, cumpliendo todas las obligaciones laborales en contraposición con lo señalado por la parte demandante. Y a parte de lo anterior, la parte demandada, opone la prescripción de la acción.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción, lo cual ya fue resuelto como punto previo, y así al ser improcedente la prescripción corresponde, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar.


En primer lugar, debe quien Sentencia determinar la causa de culminación de la prestación de servicios, vale decir, precisar si efectivamente se demostró en las actas procesales la ocurrencia de un despido como afirma la parte demandante, o si por el contrario se trató de una renuncia. Al respecto de las resultas de la prueba de cotejo, se determinó que la documental promovida por la parte demandada, referente a carta de renuncia, de fecha 29/11/2009, haciéndose efectiva en fecha 29/12/2009, se encontraba suscrita por el demandante. Así las cosas, siendo que el cotejo no fue cuestionado, es indudable que el demandante renunció a su trabajo. En consecuencia, la causa de la culminación es la renuncia pura y simple, y no el despido. Así se decide.


Determinado lo anterior, y en virtud de lo probado en el presente asunto, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio el 02/04/2007 y de culminación el 29/12/2008, así como el salario normal, se tiene como ciertas la afirmada por la parte accionante, toda vez que no fue cuestionado ni desvirtuado en juicio. Así el salario normal y el integral es el que se especifica de seguidas en el punto de la antigüedad. De igual manera quedó demostrado el cumplimiento de inscripción del trabajador por la Patronal en el Seguro social. Así se establece.-


1.-Antigüedad:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo inferior a dos años.

Así, la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
02/04/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 0 0,00
02/05/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 0 0,00
02/06/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 0 0,00
02/07/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 0 0,00
02/08/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 5 336,46
02/09/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 5 336,46
02/10/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 5 336,46
02/11/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 5 336,46
02/12/2007 1754,10 58,47 1,14 7,69 67,29 5 336,46
02/01/2008 2145,60 71,52 1,39 9,40 82,31 5 411,56
02/02/2008 2043,90 68,13 1,32 8,96 78,41 5 392,05
02/03/2008 2231,70 74,39 1,45 9,78 85,61 5 428,07
02/04/2008 2664,00 88,80 1,97 11,67 102,45 5 512,23
02/05/2008 2273,10 75,77 1,68 9,96 87,41 5 437,07
02/06/2008 2713,20 90,44 2,01 11,89 104,34 5 521,69
02/07/2008 2641,20 88,04 1,96 11,57 101,57 5 507,84
02/08/2008 2926,20 97,54 2,17 12,82 112,53 5 562,64
02/09/2008 2273,10 75,77 1,68 9,96 87,41 5 437,07
02/10/2008 1775,10 59,17 1,31 7,78 68,26 5 341,31
02/11/2008 1947,00 64,90 1,44 8,53 74,87 5 374,36
02/12/2008 1947,00 64,90 1,44 8,53 74,87 5 374,36
29/12/2008 1947,00 64,90 1,44 8,53 74,87 20 1497,46
Total 8480,03

Es de notar que en el concepto se adiciona lo correspondiente al Literal “C”, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, que prevé 60 días de antigüedad, cuando la relación es superior a 1 año, y a la fecha de culminación, ha prestado cuando menos 6 meses de servicios, que aplica al caso.

De otra parte, los pagos recibidos como concepto de antigüedad, que en sentido propio han de tenerse como préstamo avalado al concepto en referencia, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que lo pretendido por es que el trabajador disponga de su antigüedad una vez quede cesante, así los montos son los que se indican en el cuadro siguiente:

Fecha Montos
15/12/2007 2631,31
29/12/2008 3527,73
Total 6159,04


Conforme se desprende de los cuadros anteriores, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs. 8.480,03. Suma ésta a la que se ha de restar la cantidad de Bs. 6.159,04, que ya fueron recibidos por la demandante, a cuenta o avalados con el concepto en referencia. De modo que se adeuda cantidad de Bs.F.2.127,91, por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

2. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como PREAVISO, léase la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la qe aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado. Así las cosas, siendo como antes se indicó que en la presente causa no se demostró que la causa de terminación de la relación laboral se debiera a despido injustificado, sino a renuncia, es por lo son improcedentes los señalados conceptos reclamados en el escrito libelar con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3.- VACACIONES (descanso y bono):

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).

En la presente causa, se evidencia de las actas procesales el pago oportuno de vacaciones y su disfrute, como se desprende del cotejo, no cuestionado en forma alguna por la parte acciónate; de modo que lo procedente es deducir las posibles diferencias, pero al salario de cada periodo, no del último salario, pues no se subsume en las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, procede de manera fraccionada como se prevé en el cuadro siguiente:

VACACIONES
Año Días Descanso Días de Bono Salario Día Totales PAGADO Deuda
2007-2008 15 7 22 61,69 1.357,16 300,0175
2008-2009 10,66667 5,333333 16 76,70 1.227,20 1568
2.584,36 1868,018 716,34


De tal manera que la demandada DOXER, C.A., a la accionante EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ., adeuda la cantidad de Bs.F.716,34 a la demandante por el concepto de vacaciones (descanso y bono) fraccionados. Así se decide.-

4. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, en la presente causa no se aprecia prueba de que se pagasen o se pactase pago de 120 días de utilidades. Sin embargo, del análisis de las actas, se observa que por concepto de utilidades 2007, se canceló un promedio de 47,32 días (dividiendo lo pagado entre el salario pagado en la misma fecha por vacaciones, y fraccionándolo al lapso laborado 2007). Y es este promedio de 47,32 días el que se tiene como cierto, y no otro, ni siquiera el promedio de 32,73 días que se desprende de lo pagado por utilidades 2008; siendo el primero más beneficioso (in dubio pro operario).

Señalado, lo anterior, le corresponden las utilidades fraccionadas a esos lapsos de tiempo, multiplicadas al salario normal, como se refleja en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Días Salario Día Totales PAGADO Deuda
2007 31,55 58,47 1.844,53 974,56
2008 47,32 76,61 3.625,19 2138,18
5.469,72 3112,74 2.356,98


Así al restar el monto que debió recibir de Bs.F. 5.469,72, a lo ya cancelado de Bs.F.800,00, ello arroja la cantidad de Bs.F. 3.112,74, que adeuda la demandada DOXER, C.A., a la accionante EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, incluyéndose las utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, las cuales no fueron contradichas en la contestación de la demanda, y de los cuales no aparece pago alguno. Así se decide.-

5. En lo que respecta a Gastos por comida y alojamiento, así como Domingos y Feriados, estos conceptos no proceden toda vez que la parte actora debió demostrar los Gastos por comida y alojamiento y el haber laborado Domingos y Feriados, lo cual no ocurrió, antes por el contrario, de la declaración del propio actor, se desprende que el mismo no tuvo gastos de alojamiento, y que los únicos recibos que presentaba a la patronal eran los de gastos del camión, de modo que por argumento a contrario, si no presentó otros recibos mal se le puede condenar al pago de gastos. De igual manera manifestó no laborar los fines de semanas, lo que obviamente elimina el pago de domingos; sumado esto al hecho de que no demostró pago de feriados no cancelados. Lo anterior se robustece con la declaración de los testigos GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ y RIXIO RAFAEL ROMERO CASTELLANO. De tal manera que los conceptos en referencia son improcedentes. Así se decide.-


La SUMATORIA de los conceptos procedentes en la presente causa, señalados ut supra, da la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 25 CÉNTIMOS (BS.F.5.201,25), que adeuda la demandada DOXER, C.A., a la accionante EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad (pasado el tercer mes) que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 06/02/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

A las señaladas cantidades se ha de restar el monto de Bs.F. 86,042 por intereses de antigüedad (Fideicomiso) durante la prestación de servicios (folios 467, 100 y 468), ya recibidos. Así se decide.


Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 29/12/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 22/11/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, por cobro de Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil DOXER, C.A.. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, por cobro de Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil DOXER, C.A. PROCEDENTE LA INCIDENCIA DE COTEJO de la parte demandada frente a la accionante. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A. a pagar a el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 25 CÉNTIMOS (BS.F.5.201,25), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., a pagar a el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., a pagar a el ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil DOXER, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la causa principal, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condena en Costas a la parte demandante, respecto a la incidencia de cotejo, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano EUDO ALBERTO FUEMAYOR FERNÁNDEZ, estuvo representado por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 21.779. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil DOXER, C.A., estuvo representado por el profesional del derecho RENEE DEL CARMEN PONCE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 126.862, actuando en condición de apoderado judicial. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000172.

La Secretaria


NFG/.-