Asunto: VP01-L-2010-001672.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: La ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.015, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1977, quedando registrada bajo el Nº 44, Tomo 19-A de los Libros respectivos.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de la Prestación de Antigüedad y otro Conceptos Laborales incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 02/08/2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 09/08/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en la misma se efectuó el dictado del fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, a través de su representación judicial el profesional del derecho MANUEL VILLALOBOS GRATEROL, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 137.550, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., desempeñando el cargo de Lavandera, y posteriormente fue ascendida al cargo de ‘Recepcionista’, estando en realidad encargada de los locales.

Que desde el veintiocho (28) de noviembre de 2002 hasta el año 2003, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., caribe; desde el año 2003 hasta diciembre 2009, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ubicada en Cañada Honda, y por último, desde enero 2010 hasta el seis (06) de febrero de 2010, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. GRAN PRIX, ubicada en el sector La Curva de Molina.

Que al inicio del año 2010, comenzó su jornada normal de trabajo en la sede de Cañada Honda, cuando la ciudadana THAIS SÁNCHEZ, esposa del ciudadano propietario contratante (PEDRO ANTONIO AGUIRRE), le manifestó que tenía que salir de vacaciones, esto –según se afirma- para de esta manera colocar en su puesto al novio de una sobrina. Que cuando regresó de las únicas vacaciones que disfrutó durante la relación laboral, la ciudadana antes mencionada (esposa) le indicó que pasara el lunes por la oficina principal, porque debido a un inventario iba a ser trasladada a la sucursal GRAN PRIX, donde devengaría salario mínimo, y la misma aceptó bajo esas condiciones.

Que el seis (06) de febrero de 2010, el ciudadano VALMORE MORALES la despide sin causa justificada.

Que ha tratado de manera infructuosa por la vía amistosa y conciliatorio lograr el pago de lo que le corresponde producto de la relación laboral que existió con la demandada, y ante ello ha tenido que acudir a los Tribunales para la tutela de sus derechos e intereses, en búsqueda de una tutela judicial efectiva. En ese sentido, hace referencia a los artículos 26, 2,3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para el cálculo de los conceptos reclamados de antigüedad y la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, emplea el salario integral que es la suma del salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades; mientras que para el cálculo de los otros conceptos, se emplea el salario normal que era el salario mínimo vigente para cada momento.

Que realiza el reclama de los siguientes conceptos:

Por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la demandada no le explicó el porqué del despido, ni lo realizó de manera escrita, de modo que no se encuentra en los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, reclama por concepto de indemnización por despido injustificado una indemnización equivalente a 150 días de salarios, a razón de Bs. 35,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.381,50.

De otra parte, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 35,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.152,60.

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 8.660,50 más los días adicionales de antigüedad, que resultan en la cantidad de Bs. 1.239,36. Por lo tanto, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad total de Bs. 9.899,86.

Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reclama la cantidad de 105 días por cada uno de los períodos de vacaciones no disfrutados, a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de Bs. 3.386,25.

Por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reclama la cantidad de 57 días por cada uno de los períodos de vacaciones no disfrutados, a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de Bs. 1.838,25.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 2010, le corresponde 3,5 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 112,87.

Por concepto de Bono vacacional fraccionado período 2010, le corresponde 2,16 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 69,87.

Por concepto de Utilidades no canceladas en los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en atención a 30 días por periodo, y al atinente salario para cada caso, le corresponde la cantidad de Bs. 3.894, 42.

Por concepto de Utilidades fraccionadas período 2010, le corresponde 3,5 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 112,87.

Que todo lo expuesto resulta la cantidad de Bs. 26.848,49., cantidad de la cual deben descontarse los adelantos que por prestaciones sociales fueron cancelados, a saber, Bs. 10.093,72 por lo que resulta la cantidad total de Bs. 16.754,77 más los intereses de antigüedad, y los intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculados según las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, reclama la indexación y solicita se fije por experticia complementaria del fallo. Así la condena al pago de costas procesales y el los honorarios profesionales calculados en el 30% de la suma demandada.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. a través de su representación judicial, el profesional del derecho OSCAR ATENCIO, venezolano, mayor de edad inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.511, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, en conjunto con el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, de INPRE Nº 91.379, se concluye, que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala bajo el título “I. DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA”, que efectivamente entre la actora y su representada, existió una relación de trabajo que se inició el día 28 de noviembre de 2002; que se desempeñó como recepcionista; y que su último salario normal percibido fue de Bs. 967,50.

Señala bajo el título “II. DE LOS HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA, que:

Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, que la actora hubiera sido despedida, correspondiéndole a la actora la carga de probar el hecho alegado tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su libelo de demanda, y por ende, niega que su representada le adeude a la parte actora la suma de Bs. 16.754,77 que demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora las siguientes sumas de dinero, a saber:

Niega la suma de Bs. 5.381,50 a razón de 150 días por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado.

Niega la suma de Bs. 2.152,60 a razón de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega la suma de Bs. 8.660,50 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va de febrero de 2002 a febrero de 2010.

Niega la suma de Bs. 1.239,36 por concepto de 56 días adicionales de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.386,25 por concepto de unas supuestas y negadas vacaciones vencidas y no disfrutadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.838,25 por concepto de un supuesto negado bono vacacional vencido y no disfrutado en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.894,42 por concepto de utilidades no canceladas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Señala bajo el título “III. DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS”:

Que tal como es admitido por la demandante en su escrito libelar, su representada canceló a la ciudadana actora NORKA BLANCO HERRERA, la suma de Bs. 10.093,72 por concepto de prestaciones sociales, monto superior de los Bs. 9.899,86 que reclama, por lo que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad.

Que su representada canceló todas las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, y asimismo la demandante disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales a los que se hizo acreedora en la oportunidad correspondiente durante toda su relación de trabajo.

Que su representada canceló anualmente en la oportunidad correspondiente sus utilidades legales, pagando durante toda su relación de trabajo un monto que supera con creces la suma de Bs. 3.894,42, que reclama por el mencionado concepto.

Que finalmente, para el supuesto negado se produzca una eventual condenatoria y se ordene a su representada el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, entre otros, solicita sean descontadas las cantidades de dinero recibidas por la demandante como adelanto de tales conceptos.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, y el cargo desempeñado, así como el último salario. Se acepta el haber recibido adelanto de prestaciones sociales. En el mismo sentido, al no negarse de manera expresa, se tiene como cierta o aceptado, la fecha de finalización y los salarios señalados en la demanda, así como el hecho de que se cancelaban 30días de utilidades por año. Se controvierte la procedencia de los conceptos reclamados por alegar la parte accionada el pago liberatorio de los mismos, así como el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, se discute que haya sido despida, siendo lo primero carga de la demandada, y lo segundo, de la parte demandante.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consignó en copias simples (folios 107 al 112) contratos de trabajo emitidos por la accionada. Las documentales en referencia, no fueron atacadas en forma alguna, empero, las mismas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que carecen de valor probatorio, a los efectos de la presente causa. Así se establece.

1.2. Consignó en copias (folios 113 al 455) recibos de pagos emitidos por la accionada. Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar las cantidades que procedan o no de los conceptos reclamados, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.3. Consignó en copia simple (folios 456 al 463) de esgrimido pago de “adelantos de prestaciones sociales”, realizados por la demandada. Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos se entienden reconocidos, poseen pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos bajo la denominación de antigüedad, descanso y bono vacacional, que le realizó la empresa a la hoy actora. Así se establece.-

1.4. Consignó en original (folios 464 al 471) de esgrimido pago de “adelantos de prestaciones sociales”, realizados por la demandada. Al efecto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos se entienden reconocidos, poseen pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos bajo la denominación de “Liquidación Final y pago de Utilidades”, y ello será analizado conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5. Consignó en copias simples (folios 472 y 473) “Planilla de Reclamo”, que se indica correspondiente a reclamo administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, expediente No. 00767-2010. de igual manera cálculos de prestaciones del Servicio de Consultas Laborales. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma alguna, las documentales en referencia, empero, carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


2. Informes o Informativa:

Se promovió y providenció prueba informativa, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en relación al expediente administrativo Nº 00767-2010 de fecha 02/03/2010. Al respecto, se tiene que no consta en actas resulta alguna de la informativa peticionada, de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.


3. Exhibición:

Solicitó la exhibición de: 1.- los originales de contrato de trabajo. 2.- recibos de pagos. 3.- “adelanto”de prestaciones sociales. La parte demandada alegó que dicha exhibición era innecesaria porque los documentos se encuentran agregados en las actas procesales del presente asunto. En ese sentido, debió la parte demandada realizar la exhibición, o consignar la totalidad de los documentos pretendidos, empero más allá de que la no exhibición se traduce a favor de la parte demandada, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte actora y que fueron fundamento de la exhibición peticionada, y de otra parte, coinciden en su mayoría con los presentados como documentales de la demandada. De modo que más que por vía de exhibición, es por vía de prueba documental que se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia. En todo caso, correspondiendo al Sentenciador cual es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Consignó instrumentos privados suscritos por la demandante (Folios. 88 al 96), correspondiente a comprobantes de denominados “liquidación de contrato de trabajo”. La documental en referencia, no fue atacada en forma alguna, de modo que se entiende reconocida, así posee valor probatorio, en ellos se evidencian pagos bajo la denominación de antigüedad, descanso y bono vacacional, que le realizó la empresa a la hoy actora, y ello será analizado conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Consignó instrumentos privados suscritos por la demandante (Folios. 97 al 103), correspondiente a comprobantes de pagos de esgrimidas utilidades anuales. De las documentales en referencia, que no fueron atacadas en forma alguna, se observa encabezadas “Liquidación Final y Pago de Utilidades”, estas poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Testimonial:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SERGIO FUENMAYOR, DERWIS PARRA y EDDY ALBORNOZ. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, una vez realizado el llamado por el alguacil, sólo acudieron los ciudadanos DERWIS PARRA y EDDY ALBORNOZ, quienes de acuerdo a las preguntas realizadas por ambas representaciones judiciales, manifestaron lo siguiente:

2.1. DERWIS ANTONIO PARRA PRIETO: el testigo, titular de la cédula de identidad N° 9.707.397, manifestó que, conoce a la actora porque tiene cuatro años trabajando en la empresa; que cuando la señora estaba de vacaciones le ponían a una suplente; que en Diciembre era que la misma salía de vacaciones y regresaba la segunda semana de Enero; que no sabe si la despidieron, porque ella estaba de vacaciones y le hicieron un inventario pero no sabe más nada; que sólo a los que atienden la puerta le hacen inventario cada vez que salen de vacaciones; que el inventario consistía en llevar una relación de las ropas y de las personas que acudían en el día.

2.2. EDDY JOSÉ ALBORNOZ LÓPOEZ: este ciudadano, titular de la cédula de identidad N°13.008.619, testimonió que trabaja como chofer en la empresa desde el 2005; que en Diciembre le correspondían las vacaciones a la ciudadana actora; que las vacaciones dependían del tiempo que le estipulara la empresa, pero cree que en enero se reincorporaba; que no le consta si la despidieron.

De las declaraciones en referencia, la representación de la parte demandante, señaló que siendo que los testigos eran trabajadores de la empresa, no sabía hasta que punto estaban influenciados, sin embargo, más allá de eso, no formuló ataque en contra de los testigos.

Al efecto, en vista de las deposiciones de los Testigos, los cuales no están incursos en inhabilidad alguna, en las que no se observan contradicciones, y manifiestan el porqué del conocimiento de su dicho, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser analizados conjuntamente con el resto de las pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte Actora: (Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante; en consecuencia, se consideró juramentada para contestar al Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: Que trabajó durante 09 años en la empresa demandada; que comenzó como lavandera, luego la ascendieron a otra sucursal como encargada, y en realidad desempeñaba el papel de recepcionista; que ella era planchadora encargada de puerta; que sus funciones eran atender al cliente en el mostrador, y organizar la ropa del cliente; que cuando la trasladaron a la planta de GRAN PRIX tenía un jefe inmediato de apellido VALMORE, quien en un lapso de 2 o 3 semanas le indicó que tenía que aprender a manejar la computadora, porque no podía pagarle horas extras a otra persona, entonces en vista de que no aprendía rápido a usar la computadora, su jefe le manifestó que iban a tener que “sacarla”, informándole que estaba despedida, y entonces le dijo que pasara el lunes por la oficina; que todo ocurrió un miércoles, y luego la llamaron y le preguntaron que si iba a la oficina o iba a tomar el trabajo, a lo que ella contestó que iba a tomar el trabajo; y el lunes fue a la oficina y no le dijeron que estaba despedida, pero el señor VALMORE la despidió que es su jefe inmediato; que todo ocurrió para el 06 de febrero de 2009; que ella después fue a hablar con el señor ROAS que es el administrador de la empresa, porque fue al "Ministerio del Trabajo” a que le hicieran un cálculo, éste le manifestó que no le podía pagar esa cantidad porque eso no era lo que le correspondía; que a ella le pagaron sus vacaciones pero nunca las disfrutó porque ella era única empleada; y que sólo disfrutó sus vacaciones el último año porque estaba embarazada.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, y el cargo desempeñado, así como el último salario. Se acepta el haber recibido adelanto de prestaciones sociales. En el mismo sentido, al no negarse de manera expresa, se tiene como cierta o aceptado, la fecha de finalización y los salarios señalados en la demanda, , así como el hecho de que se cancelaban 30días de utilidades por año. Se controvierte la procedencia de los conceptos reclamados por alegar la parte accionada el pago liberatorio de los mismos, así como el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, se discute que haya sido despida, siendo lo primero carga de la demandada, y lo segundo, de la parte demandante.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

En primer lugar, debe quien Sentencia determinar la causa de culminación de la prestación de servicios, vale decir, precisar si efectivamente se demostró en las actas procesales la ocurrencia de un despido como afirma la parte demandante y niega pura y simple la demandada. Siendo así, se observa que la parte actora alega haber sido despedida por su jefe inmediato, y luego de sus dichos en la audiencia de juicio existen contradicciones al alegar que fue despedida por no aprender a emplear la computadora, pero al tiempo señala que se indicaron que debía volver a las actividades de planchadora, y ella estuvo conforme, pues de hecho siempre había hecho esa actividad. Que luego al presentarse en la oficina administrativa conforme le indicó su jefe inmediato, allí no le dijeron que estaba despedida.

En tal sentido, se tiene sólo el dicho de la parte actora, y el mismo es contradictorio.

No quedando determinados los hechos ocurridos, debe acudirse a lo determinado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a las cargas procesales, resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde a la actora, y en virtud de que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen que efectivamente la misma fue objeto de un despido, es decir, no logró demostrar ese acto calificado por ella como despido, se concluye impretermitiblemente que el despido no fue la causa de culminación de la prestación de servicios, tampoco su par como lo sería el retiro justificado. Así se decide.-

Determinado lo anterior, y en virtud de lo probado en el presente asunto, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio el 28/11/2002 y de culminación el 06/02/2009, así como el horario y jornada de trabajo, se tiene como ciertas la afirmada por la parte accionante, toda vez que no fue cuestionado ni desvirtuado en juicio. Así se establece.-

1.-Antigüedad:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

Así, la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
28/11/2002 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00
28/12/2002 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00
28/01/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00
28/02/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00
28/03/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
28/04/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
28/05/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
28/06/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
28/07/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
28/08/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
28/09/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
28/10/2003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
28/11/2003 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/12/2003 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/01/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/02/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/03/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/04/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
28/05/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
28/06/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
28/07/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58
28/08/2004 321,00 10,70 0,24 0,45 11,38 5 56,92
28/09/2004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
28/10/2004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
28/11/2004 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/12/2004 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/01/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/02/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/03/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/04/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
28/05/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/06/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/07/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/08/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/09/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/10/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28/11/2005 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
28/12/2005 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
28/01/2006 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
28/02/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/03/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/04/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/05/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/06/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/07/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/08/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
28/09/2006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
28/10/2006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
28/11/2006 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/12/2006 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/01/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/02/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/03/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/04/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55
28/05/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/06/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/07/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/08/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/09/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/10/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
28/11/2007 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/12/2007 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/01/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/02/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/03/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/04/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
28/05/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/06/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/07/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/08/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/09/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/10/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
28/11/2008 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/12/2008 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/01/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/02/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/03/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/04/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
28/05/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
28/06/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
28/07/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
28/08/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92
28/09/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
28/10/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79
28/11/2009 967,50 32,25 13,17 1,34 46,76 5 233,81
28/12/2009 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
28/01/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
28/02/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
Total 7961,27

De otra parte, en lo que respecta a los días de antigüedad adicional, ellos suman los días y montos señalados en el cuadro:

Fecha Días Salr Prom Total
28/11/2004 2 9,86 19,72
28/11/2005 4 12,91 51,64
28/11/2006 6 16,34 98,03
28/11/2007 8 20,14 161,13
28/11/2008 10 25,33 253,35
28-Nov 12 30,68 368,13
TOTAL 952,00

De otra parte, los pagos recibidos como concepto de antigüedad, que en sentido propio han de tenerse como préstamo avalado al concepto en referencia, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son los que se indican en el cuadro siguiente:

Folio Fecha Montos
88 y 456 25/01/2003 424,26
89 y 457 10/11/2004 584,55
90 y 458 09/01/2006 761,64
91 y 459 30/11/2006 915,78
92 y 460 30/11/2007 1257,61
93 y 461 17/11/2008 2109,60
94 31/12/2008 632,80
95 y 463 15/12/2009 2524,80
Total 9211,05

Del monto en referencia, se suman además Bs.F.427,31 (fideicomiso, folios 469 al 471) que da Bs.F.9.638,36. No se adicionan al concepto de antigüedad, ni a los demás, otros pagos no especificados, como los que aparecen en los recibos bajo la denominación de “Liquidación Final y pago de Utilidades”, en los que aparece pago de utilidades, de intereses de fideicomiso, de fideicomiso, los cuales se deducen según cada caso, empero se reitera, las cantidades no especificadas no se restan por no poder determinarse a que conceptos obedecen, ello cónsono con el criterio de la Sala de Casación Social de que “Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo.”(Sentencia Nº1099 del 09/08/2005)
.

Así del monto de Bs.F.9.638,36, sólo se puede descontar al demandante la mitad, vale decir, Bs.4.819,18, ello conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Conforme se desprende de los cuadros anteriores, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs. 8.913,27 (7.961,27 + 952,00). Suma ésta a la que se ha de restar la cantidad de Bs. 4.819,182, que ya fueron recibidos por la demandante, por el concepto en referencia. De modo que se adeuda cantidad de Bs.F.4.094,10, por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

2. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado. Así las cosas, siendo como antes se indicó que en la presente causa no se demostró que la causa de terminación de la relación laboral se debiera a despido injustificado a retiro justificado, es por lo que deben considerarse improcedentes los señalados conceptos reclamados en el escrito libelar con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3.- VACACIONES (descanso y bono):

3.1. Vacaciones y bono vencidas y no disfrutadas de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).

Ahora bien, la parte actora, afirma que sólo tomó vacaciones en el último año, y que se le adeuda el resto de las vacaciones (Descanso y bono) incluyendo las fraccionadas del último periodo. Que recibía el dinero, pero que no las disfrutaba, excepto la una (la antes señalada). De otro lado, los ciudadanos DERWIS PARRA y EDDY ALBORNOZ, que fungieron como testigos en la presente causa, fueron contestes en señalar que la patronal daba vacaciones, que la demandada recibía sus vacaciones, no precisando la fecha exacta de retorno, pero si el hecho mismo del disfrute de las vacaciones.

Así las cosas siendo que lo discutido era el disfrute del descanso vacacional, y ello fue demostrado, no es procedente la reclamación de pago de vacaciones de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.-

3.2. Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Comprende el periodo que va desde el 28/11/2009 al 06/02/2010 que es la fecha de culminación de la relación laboral. Este periodo de la prestación de servicios, no se indica en la contestación como cancelado, de que se entiende aceptado, de otra parte no aparecen constancias de pago del mismo, a diferencia de lo ocurre para el periodo abrazado en el punto anterior. En tal sentido, procede de manera fraccionada como se prevee en el cuadro siguiente:

VACACIONES
Año Días Descanso Días de Bono Salario Día Totales
2009-2010 22 14 36 32,25 1.161,00

De tal manera que la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA., adeuda la cantidad de Bs.F.1.161,00 a la demandante por el concepto de vacaciones (descanso y bono) fraccionados. Así se decide.-

4. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Si bien se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, no es menos cierto, que tal carga, puede invertirse, si la parte demandada, al negar el concepto no pormenoriza el hecho de que se trata de 15 días y no de una cantidad mayor de días. Así en la presente causa se negó la procedencia de lo reclamado, en base no adeudar cantidad alguna, sin especificar o negar la procedencia de 30 días por año, lo cual no aparece desvirtuado en actas, pues lo pagado por el concepto en referencia no es específico en cuanto a los días abarcados.

Señalado, lo anterior, le corresponden las utilidades fraccionadas a esos lapsos de tiempo, multiplicadas al salario normal, como se refleja en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Días Salario Día Totales
2002 2,5 5,28 13,20
2003 30 6,34 190,20
2004 30 8,24 247,20
2005 30 13,50 405,00
2006 30 17,08 512,40
2007 30 20,49 614,70
2008 30 26,64 799,20
2009 30 32,25 967,50
2010 2,5 32,25 80,63
3830,03

Ahora bien, del concepto en referencia ya recibió conforme a las actas las cantidades que se expresan de seguidas, tomándose en cuenta lo que se distingue como pago de “Bono Navideño” que equivale a las utilidades:

Folio Fecha Montos
97 y 464 30/01/2002 60,00
98 y 465 30/11/2003 30,00
99 y 466 30/11/2004 100,00
467 30/11/2005 100,00
100 y 468 30/11/2006 120,00
101 y 469 30/11/2007 120,00
102 y 470 30/11/2008 120,00
103 y 471 30/11/2009 150,00
Total 800,00

Así al restar el monto que debió recibir de Bs.F.3.830,03 a la ya cancelado de Bs.F.800,00, ello arroja la cantidad de Bs.F.3.030,03, que adeuda la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, incluyéndose las utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, las cuales no fueron contradichas en la contestación de la demanda, y de los cuales no aparece pago alguno. Así se decide.-

La SUMATORIA de los conceptos procedentes en la presente causa, señalados ut supra, da la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.8.285,12), que adeuda la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad (pasado el tercer mes) que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 06/02/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

A las señaladas cantidades se ha de restar el monto de Bs.F. 86,042 por intereses de antigüedad (Fideicomiso) durante la prestación de servicios (folios 467, 100 y 468), ya recibidos. Así se decide.


Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 06/02/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 13/08/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LAVENDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LAVENDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. a pagar a la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.F.8.285,12), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., a pagar a la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., a pagar a la ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condena en costas, toda vez que hubo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana NORKA JOSEFINA BLANCO HERRERA, estuvo representada por el ciudadano MANUEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 137.550. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., estuvo representado por los profesionales del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN y ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 60.511 y 91.379, actuando en condición de apoderados judiciales. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000171.

La Secretaria


NFG/.-