Asunto VP01-L-2010-001457.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.736, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA GAS, S.A., (antes conformante de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN


La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de la Prestación de Antigüedad y otro Conceptos Laborales incoada por el ciudadano

El día 08 de Julio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 11 de Julio de 2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 11 de Julio de 2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 18 de Julio de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dado la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo oral, para el 2do día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 13 del mismo mes y año.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, asistida por el profesional del Derecho OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN, de INPRE 133.651, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, inició sus labores, para la demandada PDVSA GAS, S.A., por 27 años, 7 meses y 28 días. Indica que trabajó desde el 1 de julio de 1.981 hasta el 1 de febrero de 2.009, fecha en la que fue jubilado por la compañía. Alega que el último cargo que desempeñó fue: Supervisor en jornadas conocidas como. “sistema de trabajo 5-5-5-6” en guardias rotativas: diurnas, mixtas y nocturnas.

También señala que al momento de su liquidación no le fueron calculados correctamente los conceptos laborales por tomar como base un salario normal e integral erróneo. Que su salario básico era de Bs.F.3.495,50, más la Ayuda única especial de Bs.F.174,77 más “Compensatorio adicional por guardia NM” de Bs.F.699,10, da el salario normal de Bs.F.4.369,37 mensual. Y que su salario integral mensual era de Bs.F.6.359,87, producto de sumar al salario normal de Bs.F.4.369,37 la alícuota de utilidades de Bs.F.1.456,31 y la alícuota del bono vacacional de Bs.F.534,19.

Señala que por concepto de PREAVISO le correspondía la cantidad de Bs.F.13.108,11, empero se le canceló la cantidad de Bs.F.21.436,11, por lo que hay a favor de la antigua patronal la cantidad de Bs.F.8.327,89 (que debita de la reclamación). Por ANTIGÜEDAD LEGAL señala le corresponden Bs.F.178.076,36, a los que resta la cantidad recibida de Bs.F.40.145,26, de modo que reclama el monto de Bs.F.137.931,10. Por ANTIGÜEDAD ADICIONAL, indica que le corresponde la cantidad de 89.038,18, de los que ha recibido el monto de Bs.F.4.287,00, adeudándosele Bs.F.84.751,18. Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL reclama el monto de Bs.F.89.038,18. VACACIONES FRACCIONADAS, concepto del que afirma le corresponden Bs.F.2885,32, a los que se restan Bs.F.2423,75, reclamándose en consecuencia Bs.F.461,57. Reclama “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA”, en la cantidad de Bs.F.57.236,52. A parte de lo anterior reclama “INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SALARIAL” para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

Por lo que demanda el cobro de bolívares por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, a la demandada en la cantidad de Bs. 243.944,55 en total. Monto éste que deriva de restar al monto global de Bs.F.369.418,55, la cantidad de Bs.F.117.146,11 ya recibidos por concepto de “adelanto de prestaciones”, y Bs.F.8.327,89, pagados en exceso en el concepto de Preaviso.

Expone que su último salario mensualidad (31/1/09) es el que debió considerarse como base para determinar el salario normal e integral y con este calcular los conceptos derivados de las prestaciones sociales. Y señala además que el salario tomado para cuantificar las prestaciones sociales, por parte del patrono fue inferior al que legalmente correspondía, es decir, el salario del 31/1/09.

Señala que a pesar de haber terminado la prestación laboral perteneciendo a la Nómina Mayor, del análisis de la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera, y siendo que sus beneficios en conjunto han de ser iguales o mayores a los de la señalada contratación colectiva, y en consecuencia lo propio no es aplicar el régimen de la LOT, sino el Contrato Colectivo Petrolero.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la representación de la parte demandante expresó que existía una diferencia a favor de su representado, en virtud de que se le había de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolea, pero en segundo lugar en defecto de ello aun con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo existía una diferencia a favor del demandante, y en tercer lugar, indicó, que con base en el artículo 6 del texto adjetivo laboral, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) solicitaba de igual manera las diferencias que se arrojen de la liquidación o pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cambio de régimen en el cálculo de la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con vigencia desde 1991, a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.


POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada PDVSA GAS, S.A. fue debidamente demandada y notificada, no obstante no participó de forma activa, en los actos del juicio presente, participando en evacuación de Inspección Judicial efectuada en la sede administrativa regional del complejo petrolero. En todo caso, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por el demandante.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, aplicables, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la sociedad demandada, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegios procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de cobro de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del “PDVSA GAS, S.A. ”, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Documentales: Promovió “Detalle Sueldo / Salario”, que aparece en el folio 71 indicándose que el demandante pertenecía a la denominada ‘nómina mayor’, además de ‘FINIQUITO’ al final de la prestación se servicios, en el que se expresa entre otros datos relevantes, que la causa de culminación de la prestación de servicios fue jubilación y se procede al pago de conceptos.

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, poseen valor probatorio, y de ellas de desprende la prestación de servicios de el demandante para con la demandada, las cuales en todo caso serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Exhibición: Solicitó exhibición de lo pagado por cambio de régimen prestacional, así como de las documentales señaladas en el punto anterior. De ello se observa que no se efectuó la exhibición teniéndose como cierto el contenido de las documentales del punto inmediato anterior, así como el documento de pago de cambio de régimen prestacional que emanó de inspección judicial. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Promovió y en efecto se efectuó Inspección Judicial en fecha seis (06) de Octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, y así se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa demandada PDVS GAS, S.A. ubicada geográficamente en la Avenida Libertador Torre Boscan, Piso 4, Gerencia de Finanza, Unidad de Nomina. Una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, y el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano JIM SALAS. Se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.651.

Una vez constituido el Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.316, quien manifestó ostentar la cualidad de Analista de Nómina. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer a la notificada del objeto de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, informándosele del contenido del mismo. En tal sentido, se le requirió suministrara información sobre la fecha de las cancelaciones y/o finiquitos de las indemnizaciones y/o pagos realizados al ciudadano SAMUEL FEREIRA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.536.736, para el momento de su finalización de la relación laboral por jubilación con PDVSA GAS, S.A. La notificada una vez constituida en su oficina de forma voluntaria permitió el acceso a los sistemas automatizados SAP y SINP, y el Juez tuvo a su vista desde la pantalla del computador en la Oficina 4-18 donde está constituido la información que aparece en los referidos sistemas, y que se corresponde con lo solicitado, y se procedió a imprimir los mismos para una mayor seguridad e inteligencia del medio de pruebas en cuestión, y se agregó a las actas constante de tres (3) folios útiles, y adicionalmente procedieron a suministrar copia de otro documento que aparece en los archivos y referido a los solicitado, e igualmente, se procedió a agregar a las actas que conforman la presente inspección.

En este estado, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dejó constancia que se hizo presente el profesional del Derecho ROBERTO COHEN, inscrito en el Impreabogado bajo la matricula 129.053, en su condición de Consultor Jurídico de PDVSA, GAS, S.A., Región Occidente. En este estado, el Tribunal, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12: 25 p.m.), dio por concluido el acto.

Ni la inspección ni las documentales derivas de ella y que forman partes de la misma que aparecen en los folios 150, 151 y 152, fueron atacadas o cuestionadas en forma alguna. De tal manera que siendo que de ella se deprende información respecto a pagos efectuados por la demandada al demandante y datos de prestación de servicio de tipo laboral, son útiles a la causa, y en consecuencia poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatoria a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.

De otra parte, no está de más señalar que originalmente la notificación se practicó en la persona de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y la representación de la misma presentó escrito de pruebas, sin embargo, la causa fue repuesta, celebrándose nuevamente la Audiencia Preliminar, de modo que carecen de todo valor probatorio los medios de prueba esgrimidos por la señalada sociedad, y que aparecen en actas. Así se establece.

4. Informativa: A la Fecha de la Sentencia Oral, no aparecían resultas de informativa alguna de modo que no hay medio de prueba que analizar, a la fecha de lo decidido. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de cobro de DIFERENCIAS de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, en contra de PDVSA GAS, S.A. , a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, el demandante señala que laboró en diferentes cargos, siendo el último el de supervisor, para PDVSA GAS, S.A., empresa de la cual fue jubilado, empero hay una diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En todo caso, siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no haya asistido alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general, en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.

En la presente causa, y conforme ya se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se controvierte todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Antes de señalar lo correspondiente a la prestación de servicios, es menester puntualizar respecto a quien sería la misma, y el correspondiente reclamo. Al respecto se observa que el demandante afirma haber iniciado la prestación de servicios en fecha 01/07/1981, y finalizado en fecha 01/02/2009. En ese contexto, es de precisar que en un momento existió PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., empero la misma se dividió en PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.

En la presente causa se hicieron presentes ambas empresas, una primero y la segunda después, es decir, estuvieron en conocimiento, sin embargo, participó la primera de las nombradas, a posteriori fue repuesta la causa, y seguido a ello se notificó a PDVSA GAS, S.A., en su sede en la ciudad de Maracaibo, como consta en actas. Incluso se hizo presente el profesional del Derecho ROBERTO COHEN, inscrito en el Impreabogado bajo la matricula 129.053, en su condición de Consultor Jurídico de PDVSA, GAS, S.A., Región Occidente, ello en la oportunidad de la celebración de la Inspección Judicial.

Todo lo anterior, adicional a los respectivos oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, librados y entregados.

En suma, de actas se evidencia que la sociedad mercantil PSVSA GAS, S.A., fue debidamente notificada, estuvo en conocimiento de la causa, y como se verá ut infra aparece como patronal como se desprende entre otros medios de prueba en el finiquito que aparece en el folio 71.

Es en este contexto que se analiza la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. En efecto, el contenido textual de la norma es el siguiente:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, “Detalle Sueldo / Salario”, que aparece en el folio 71 indicándose que el demandante pertenecía a la denominada ‘nómina mayor’, además de ‘FINIQUITO’ al final de la prestación se servicios, en el que se expresa entre otros datos relevantes, que la causa de culminación de la prestación de servicios fue jubilación y se procede al pago de conceptos. Y lo anterior sumado a las resultas de la inspección judicial en el complejo petrolero en la ciudad de Maracaibo.

Así, estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes, a la inversa, las probanzas antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralidad, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.

En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, aun cuando están contradichos era carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en la demanda, y al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, fue el 01/07/1981. Y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 01/02/2009, como se desprende del finiquito (F.71).

De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la contradicción era respecto a todo, partiendo de la propia prestación de servicio y ello por ficción legal derivada de los privilegios procesales. Probada la prestación de servicios, y siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado, de que jubilación fue el motivo de terminación, lo que además se desprende del documento contentito del Finiquito. Así se decide.

En este orden, es de enorme utilidad subrayar el porqué no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al demandante como extrabajador de la nómina mayor.

Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este Sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

La libertad sindical concebida en nuestra legislación del trabajo es tan amplia, que contempla el derecho de los trabajadores y de las organizaciones que ellos constituyan (art. 396 y 397 LOT), de constituir libremente organizaciones sindicales, pudiéndose asociar por empresa, por rama de industria o comercio, permitiendo además la propia ley que los profesionales liberales ejerzan sus derechos sindicales a través de sus colegios profesionales legalmente establecidos, federaciones y confederaciones (art. 405 LOT); y de negociar colectivamente sus derechos e intereses. De allí que se puede hablar de sindicatos de empresas, de profesionales, de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios (art. 411 LOT).

Así en una misma empresa en particular o en una misma industria en general, los sindicatos, federaciones o confederaciones o gremios profesionales, pueden negociar colectivamente sus derechos en intereses, y pueden existir en una empresa o rama de industria un sólo contrato colectivo que va regir las relaciones para todos sus trabajadores o para un grupo o categoría de trabajadores, pudiendo además coexistir en una misma empresa o rama de industria más de una convención colectiva que sea aplicable por grupo o categoría de trabajadores. De allí que se puede hablar de contratos colectivos de trabajos para obreros, para empleados, los que rigen al universo de trabajadores que laboran para una determinada empresa, los que rigen para todos los trabajadores de una rama de la industria, o los que rigen para un gremio profesional, etc.

Los distintos contratos colectivos del trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención que viene a ser la cláusula 3, que ha permanecido inalterable en el tiempo, y que los sujetos creadores de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la estatal petrolera, han venido realizando interpretaciones autenticas a través de sus Notas de Minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

La norma contractual señalada reglamenta el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y mas propiamente, la convención colectiva que en principio regirá las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para Petroleros de Venezuela, S.A., más allá de la aplicación que surja ex lege para otros sujetos (trabajadores) distintos a los propios trabajadores de P.D.V.S.A., así como las empresa filiales o asociadas y las contratistas y subcontratistas. Ella incluye como sujetos beneficiarios de la misma a los trabajadores de la empresa que estén comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”. De tal manera que, los propios contratantes han establecido a que categoría de trabajadores le es aplicable la convención colectiva petrolera; y no son otros que aquellos que ocupen los cargos o puestos de trabajos clasificados en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”; y esto es conteste con la amplitud de la libertad sindical señalada ut supra.

De lo anterior se infiere, más allá del conocimiento ex lege que en virtud del principio “iura novit curia” tiene el juzgador, que dentro de la estructura organizativa de P.D.V.S.A. existen un conjunto de cargos o puesto de trabajos con funciones específicas necesarios para el normal y permanente funcionamiento de la actividad empresarial que aquella desarrolla, y los cuales han sido clasificado en nóminas, entre las cuales se encuentran la “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, atendiendo seguramente a la naturaleza de funciones que en cada puesto de trabajo desarrolla el trabajador (empleado u obrero).

De allí se afirma, y más allá del efecto expansivo de las convenciones colectivas que será explicado ut infra, que la voluntad de los contratantes en la convención colectiva petrolera analizada, fue la de incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a aquellos trabajadores que ocupen los cargos o puesto de trabajos comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, y la de excluir en forma expresa aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el dispositivo del artículo 509 eiusdem, que al igual que otro grupo de trabajadores forman parte de la denominada “Nómina Mayor”.

Así dentro de la estructura organizativa de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), así como de la demandada PDVSA GAS, S.A., no sólo forman parte de su nómina mayor, los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los que ocupan cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas, y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión; sino que además forman parte de su nómina mayor otra categoría de trabajadores que devengan en forma integral un conjunto de beneficio socioeconómicos (salariales y sociales) que vistos en su conjunto en ningún caso pueden resultar inferiores a los contemplados en la convención colectiva petrolera, o dicho en otras palabras implican ser superiores o como mínimo iguales. Y esto es así, cuando los propios contratantes en una interpretación auténtica de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, en la “Nota de Minuta Nº 1”, así lo prescriben.

Del análisis de la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y de su Nota de Minuta No. 1 se desprende que los trabajadores comprendidos en la denominada “Nómina Mayor”, son todos aquellos que gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y se repite, no sólo aquellos que también forman parte de dicha nómina mayor y que fueron clara y expresamente excluidos del C.C.P., como lo son los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Así, cuando se comparen los beneficios de que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios de que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva Petrolera, no se puede realizar dicho análisis beneficio a beneficio; ello y es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva resulten ser inferiores o iguales o simplemente no tenga equivalente; pero medidos todos los beneficios de que gozan la nómina mayor, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. Conteste con lo aquí expuesto resulta pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

“…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.”

Por otra parte, se debe afirmar que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (El subrayado es de la jurisdicción)

El sustrato filosófico expuesto por la casación venezolana en las citadas decisiones lo comparte a plenitud este Sentenciador de primera instancia, y las hace parte integrante de la presente.

Para ser un más pedagógico, deber ineludible de todo Juzgador, además de ser congruente con el principio de “exhaustividad del fallo”, procedemos hacer un análisis breve acerca de lo que debe entenderse por efecto expansivo de la contratación colectiva.

Estatuye el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Art. 42 y 45 de esta Ley. (Las negritas son de la jurisdicción.)

En humilde criterio, pero respetando cualquier otra interpretación, el efecto expansivo de las convenciones colectivas, “es que sus estipulaciones se les aplique no solo aquellos trabajadores o categoría de trabajadores sobre los cuales está dirigida y que estén prestando sus servicios al tiempo de la celebración de la convención; sino además, aquellos que ingresen con posterioridad a la empresa o rama de industria, según sea el caso, y también aquellos que no formen parte de la organización sindical contratante”. Esto no sólo se desprende de la estructura literal de la norma transcrita, sino además de una interpretación sistemática de los artículos 335, 445, 446, 473 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, sería un error pretender interpretar el efecto expansivo de las convenciones colectivas, el que estas rijan para todos los trabajadores de una empresa, si en la propia contratación se limitó a la categoría de trabajadores a los cuales se les aplicaría. De tal suerte que, no es permisible la aplicación a los empleados de una empresa el contrato que regula las relaciones de trabajo de los obreros, por el hecho de que algunos de los beneficios (salariales o sociales) consagrados en dicha convención, sean análogos a los recibidos por los empleados y que forman parte de su contrato individual de trabajo.

De modo que se reitera, para el ex trabajador demandante, no se aplica la Convención Colectiva petrolera. Así se decide.-

Sí de las reclamaciones de diferencias de lo pagado en la liquidación de cambio de régimen prestacional, en donde el trabajador pasó a nómina mayor y su antigüedad se comenzó a computar conforme a la LOT de 1997. Se observa que esa petición de diferencias de lo pagado no fue incluida en el libelo de demanda, sino que fue esgrimida en la Audiencia de juicio en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precisamente uno de los requisitos para condenar conceptos distintos a los inicialmente pretendidos es que se haya presentado discusión respecto a los mismos en el debate, y ello no ocurrió en la presente causa, toda vez que la parte demandada no compareció a juicio, salvo una actuación en la inspección judicial. De tal manera que la petición en referencia se tiene como no realizada. Así se decide.-

De otra parte, en lo que atañe a diferencias por aplicación del contrato colectivo petrolero, bajo el amparo de que los beneficios de la nómina mayor deben ser iguales o superiores no aplica, vale decir, no es procedente, toda vez que no se aplica la Convención Colectiva Petrolera, sino el contrato propio del extrabajador como nómina mayor el cual tiene como base la Ley Orgánica del Trabajo, y algunas normas o beneficios que pueden coincidir o no con el contenido de las contrataciones colectivas petroleras, lo que no traduce la aplicación de estas últimas. Así se decide.-

De otro lado, de las alegadas diferencias en base a que lo pagado no se corresponde con lo correcto por errores de cálculo, ello no se desprende de la liquidación pagada al demandante, antes por el contrario de aplicarse estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo, los montos y conceptos son superiores. Aparte de lo anterior, lo que se aprecia es el pago erróneo pero a favor del demandante como es el caso del preaviso. Seguido a ello se desprende el pago por encima de la Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de normas que se asimilan a las de la contratación colectiva petrolera, pero no puede en forma alguna entender que se trata de la aplicación de aquella. De modo que las diferencias reclamadas resultan improcedentes. Así se decide.-

En lo que atañe a la antigüedad contractual y al pago de salarios por cláusula de mora, ellos no aplican en virtud de que no se trata un trabajador amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, como antes se indicó, correspondiente el régimen de prestación de antigüedad y de intereses en base al régimen normal de la LOT. Así se decide.-


INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LOS INTERESES DEMORA Y LA INDEXACIÓN: Es de notar que lo correspondiente a la antigüedad bajo la vigencia de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y que fue cancelado en virtud de cambio de régimen en aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no fue objeto de la pretensión. Si lo del régimen vigente a la fecha de culminación de la prestación de servicios, y en concreto, para los efectos del concepto a analizar de una parte los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación.

De seguida se analizará lo referente a los intereses (de prestación y de mora) y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, la cual además genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna.

En este punto es de notar que a la fecha de cambio de base normativa contractual y en particular del régimen del cálculo de la prestación de antigüedad el 01/09/2006 (F.153), ya el demandante poseía 25 años y 2 meses de antigüedad. De modo que el computo de la prestación de antigüedad se ha de empezar de manera inmediata y pasado el tercer mes de servicios, puesto que ya lo tiene olgadamente cumplido, ante por el contrario, a los efectos de los días de antigüedad adicional vigente a raíz de la LOT de 1997 (19/06/1997), debe tenerse presente es tiempo de prestación de servicio. Ahora bien para el logro de lo generado por intereses de la prestación de antigüedad mes a mes ello se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos antes señalados, para lo cual se ha de trasladar a la revisión de los archivos y registros de la demandada a fin de constatar el salario integral mes a mes, y en defecto de ello, se aplicará el salario integral de Bs.F.4.800,19 empleado en el finiquito. Así se establece.-

Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 02/02/2009, y hasta la fecha de pago de parte las prestaciones en fecha 12/05/2009, y el restante, vale decir, lo que atañe a los intereses de antigüedad no cancelados aún y que se convierten en deudas de valor que generan intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo Previsto en Sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, en contra de PDVSA GAS, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, por cobro de Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de PDVSA GAS, S.A. (antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.). En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. , a pagar al ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de disfrutar de privilegios procesales. Así se decide.


Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano SAMUEL ANTONIO FEREIRA URDANETA, estuvo representada a través del abogado en ejercicio, OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.651; y la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., no se hizo parte activa en la causa, salvo la intervención del profesional del Derecho ROBERTO COHEN, inscrito en el Impreabogado bajo la matricula 129.053, en su condición de Consultor Jurídico de PDVSA, GAS, S.A., Región Occidente, inspección judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (3:02 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000169.

La Secretaria
NFG.