Asunto VP01-O-2011-000026.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Querellantes: Los ciudadanos 1) EDER SÁNCHEZ, 2) JAIRO ATENCIO, 3) LUDOLFO RINCÓN, 4) MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, 5) BERTILA ZAMBRANO, 6) ELOY SÁNCHEZ, 7) GUSTAVO FERNÁNDEZ, 8) JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, 9) AUDIO RINCÓN, 10) ANA BOHORQUEZ, 11) BENITO GONZÁLEZ, 12) JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y 13) MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.734.494, V-10.450.572, V-10.917.220, V-7.634.228, V-5.812.231, V-7.801.496, V-10.917.444, V-9.175.707, V-6.785.188, V-11.389.006, V-4.162.683, V-3.928.553, y V-5.053.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Querellada: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante este Tribunal en sede constitucional Querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2011, por los ciudadanos 1) EDER SÁNCHEZ, 2) JAIRO ATENCIO, 3) LUDOLFO RINCÓN, 4) MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, 5) BERTILA ZAMBRANO, 6) ELOY SÁNCHEZ, 7) GUSTAVO FERNÁNDEZ, 8) JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, 9) AUDIO RINCÓN, 10) ANA BOHORQUEZ, 11) BENITO GONZÁLEZ, 12) JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y 13) MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 89.875, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia., del cual a través de Decisión N° PJ068-2011-000049 de fecha 04 de Marzo de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la acción, y ordenó realizar las notificaciones de rigor a los efectos de la realización de la Audiencia Constitucional (F. 238 al245 de la Pieza Tres)
En fecha 13 de Octubre de 2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO, abogado apoderado actor, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual manifiesta desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa de una parte de los litisconsortes activos, manteniéndose la causa, sólo respecto a los ciudadanos BERTILA ZAMBRANO, ANA BOHORQUEZ, JOSÉ ALIRIO MUÑOZ y MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA. Textualmente señala:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Octubre de 2011, comparecen en la Sala del Tribunal, el Abogado en Ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, con el carácter de autos, expone: DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en la presente causa con relación a los ciudadanos YOLEYDA PORTILLO, ELOY SANCHEZ, EDER SANCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCON, MARIA BOSCAN, MARIA URDANETA, GUSTAVO FERNANDEZ, JOSE ABILACIO HERNANDEZ, AUDIO RINCON, BENITO GONZALEZ, identificados en actas, por cuanto le han sido pagadas a sus entera satisfacción las prestaciones sociales y los salarios caídos. A su vez, solicito se libren los carteles de notificación a la parte agraviante a los fines de continuar esta acción de amparo, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE MUÑOZ, MARTIN URDANETA, ANA BOHORQUEZ y BERTILA ZAMBRANO, identificados en actas, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ante la panorámica planteada, este Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento del procedimiento y de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, tomando en cuenta el principio DISPOSITIVO, empero siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En materia de Amparo Constitucional la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del desistimiento en su artículo 25, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negritas y subrayado agregados por este Juzgador)
Ahora bien, en el caso en concreto, se indica en la diligencia antes transcrita que los actores ciudadanos YOLEYDA PORTILLO, ELOY SANCHEZ, EDER SANCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCON, MARIA BOSCAN, MARIA URDANETA, GUSTAVO FERNANDEZ, JOSE ABILACIO HERNANDEZ, AUDIO RINCON, BENITO GONZALEZ, identificados en actas, por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO, DESISTÍAN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en la presente causa.
Con relación a los señalados ciudadanos, es de notar que respecto a las ciudadanas “YOLEIDA PORTILLO”, y la ciudadana MARÍA URDANETA, ellas NO son parte en la presente causa, toda vez que si bien es cierto sus nombres aparecen mencionados en la querella de amparo, se observa que, de una parte, en la propia querella en su parte in fine, previa a las firmas de las partes se lee: “Otro Si. María Urdaneta Rincón, Yoleida Portillo, y Arelis Ocando Nava, no se encuentran presente al momento de firmar, por lo que no deben ser tomadas en cuenta para esta causa. Entre líneas Yoleida Portillo.” (Folio 23 Pieza I); y por otra parte, conforme a derecho, la querella de amparo constitucional no se admitió en relación a esas señaladas ciudadanas (Folios 238 al 245 de la Pieza III). De modo que en definitiva no forman parte de la causa y por ende del desistimiento in comento. Así se decide.-
En lo que respecta al referido profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.875, aparece acreditado en actas como apoderado de los accionantes. Por otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
En este sentido, se evidencia de los folios 24 al 26, ambos inclusive, de la primera pieza, que los accionantes, o codemandadas le otorgaron poder amplio y suficientes a sus apoderados para convenir, transigir, desistir, entre otras facultades, es así como el abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, está expresamente facultado para desistir, y en la diligencia presentada en fecha 13 de Octubre de 2011 (folio 251 Pieza III), los parte de los querellantes por intermedio de su apoderado judicial, la intención de desistir del procedimiento y de la acción, lo cual está acaparado por las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta a la parte actora desistir de la acción lo que evidentemente involucra o arropa el desistimiento del procedimiento.
Aunado a lo anterior, y con base a la misma norma, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, sin importar, por ejemplo, si se han efectuado o no notificaciones, o se ha celebrado audiencia, con la única excepción claro está de que “se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”, lo cual no es el caso sub iudice.
Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar, como en efecto HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en la presente causa de Amparo Constitucional, por los ciudadanos EDER SÁNCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCÓN, MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, ELOY SÁNCHEZ, GUSTAVO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, AUDIO RINCÓN, y BENITO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.734.494, V-10.450.572, V-10.917.220, V-7.634.228, V-7.801.496, V-10.917.444, V-9.175.707, V-6.785.188, V-4.162.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, los cuales aparecen en actas, no así respecto a las ciudadanas “YOLEIDA PORTILLO”, y la ciudadana MARÍA URDANETA, las cuales no son parte en la presente causa. Así se decide.-
Como consecuencia de la homologación del desistimiento, la causa se mantiene en curso únicamente con respecto a los ciudadanos BERTILA ZAMBRANO, ANA BOHORQUEZ, JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente. Así se establece.-
Lo decidido se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los ciudadanos EDER SÁNCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCÓN, MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, BERTILA ZAMBRANO, ELOY SÁNCHEZ, GUSTAVO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, AUDIO RINCÓN, ANA BOHORQUEZ, BENITO GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia, declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y de la acción, realizado en este asunto, sólo con respecto a los ciudadanos EDER SÁNCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCÓN, MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, ELOY SÁNCHEZ, GUSTAVO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, AUDIO RINCÓN, BENITO GONZÁLEZ, antes identificados. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que los ciudadanos EDER SÁNCHEZ, JAIRO ATENCIO, LUDOLFO RINCÓN, MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN, ELOY SÁNCHEZ, GUSTAVO FERNÁNDEZ, JOSÉ ABILACIO HERNÁNDEZ, AUDIO RINCÓN, BENITO GONZÁLEZ, antes identificados, estuvieron representados por el profesional del Derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 89.875, estuvo representada por el abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.753.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000165.
La Secretaria,
NFG.
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