Asunto: VP01-L-2010-000071.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.398, domiciliado en el Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

Demandado: El ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.816, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de Enero de 2010, ocurre el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ (+), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 114.165, interpuso pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 22 de Enero de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más dos días del término de la distancia (folio 11).




La notificación del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.816 se llevó a cabo en fecha 06/07/2010, conforme a exposición del Alguacil de fecha 16/07/2010; y la certificación se efectuó en fecha 20/07/2010 (F. 33-35). El ciudadano en referencia otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ALBETO GÓMEZ MOLINA y RAFAEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°5.837.031, 4.516.733 y 7.714.057, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.988, 48.417 y 87.742, respectivamente (Folio 38).

De otra parte, se realizó en fecha 03/08/2010 la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 40 y 41), la cual fue prolongada sucesivamente, y para el día 03/12/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día señalado que se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (F. 49).

En fecha 6 de Diciembre de 2010, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 68-72); luego de lo cual el día 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 73), correspondiéndole por distribución del 20/12/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 76).

El día 20 de Diciembre de 2010 fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 77); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 80), y se providenciaron pruebas (folios 78 y 79), esto en fecha 10/01/2011.

En fecha 21/02/2011, previa solicitud de partes, se acordó suspensión de la causa, y en virtud de ello se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio (Folio 83); a posteriori, nuevamente fue reprogramada la Audiencia en referencia el 06/04/2011 (Folio 84 y 85). Y previo a acuerdo entre las partes, en fecha 18/05/2011, se reprogramó la Audiencia previa Suspensión.

En fecha catorce (14) de Julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria (Folios 92-94); y su continuación en fecha 04/10/2011, en la cual siendo que el asunto resultaba complejo, fue diferido el pronunciamiento de la Sentencia Oral, en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, la cual se realizó el día 11/10/2011.

Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, asistido por la profesional del derecho WENDY ECHEBERRÍA FERNÁNDEZ (+), inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 114.165 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través de la profesional del derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ, de INPRE Nº 98.061; se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 20 de Abril de 2009, comenzó a laborar para el ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad 5.837.031 (léase 10.427.816); desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, cumpliendo funciones de transportar personal de la Isla de San Carlos, Municipio Insular Almirante Padilla al Moján Municipio Mara; y todas aquellas funciones que le indicara.

Que la jornada diaria de trabajo estaba estructurada de la forma siguiente: de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., en horario corrido.

Que devengó como último salario básico diario la cantidad de veintinueve con 30/100 (Bs.F.29,30); como producto de su trabajo.

Que es el caso que en fecha 29 de Agosto de 2009 (29/08/2009), fue despedido injustificadamente y de forma verbal de sus labores habituales de trabajo, sin mediar causa alguna, y hasta la fecha no le han cancelado lo que le corresponde por “Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales” (Folio 2)

Que lo reclamado le corresponde producto de la relación laboral con el demandado, por espacio de un (1) año, diez (10) meses y un (1) día. Y que pese a los múltiples intentos no hubo una respuesta positiva concreta, una fecha de pago. Y ante esa situación se dirige ante el órgano administrativo Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, en donde en busca de orientación se le informó que de tener alguna reclamación, debía entonces acudir a la vía Administrativa y Conciliatoria para la cancelación total y efectiva de los conceptos laborales. Así interpuso reclamación en fecha nueve (9) de Septiembre (09) de Dos Mil Nueve (2009), y la Sala de Reclamo libró cartel de notificación a la prenombrada, para efectuar acto conciliatorio, acudiendo ambas partes en fecha treinta (30) de Septiembre (09) de Dos Mil Nueve (2009), no llegándose a ningún acuerdo, dejándose constancia a través de ACTA DE NO CONCILIACIÓN, quedando agotada –dice – la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

Que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la presunción de laboralidad; así mismo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, relativo al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. De igual manera, invoca la aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la obligación de las cláusulas 2, 5, 42, 43, 45 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2007-2009, correspondiente al pago de los conceptos: antigüedad, vacaciones o bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, botas, bragas. Hace referencia a su vez al artículo 92 de la Carta Magna, en cuanto al salario y prestaciones laborales que son de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses.

Solicita los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando 5 días de salario integral por mes, para un total de Bs.F.3.145,79, pasado el tercer mes de labores, tomando como inicio de prestación de servicios Septiembre de 2007, y de finalización Agosto de 2009, conforme a cuadro explicativo del concepto en referencia.

2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama como adeudada la cantidad de Bs.F.830,06, que es producto de multiplicar 28,33 días de vacaciones, por Bs.F.29,30, como salario diario a la fecha del despido.

3. BONO VACACIONAL: En referencia al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el monto de Bs.F.400,23 a razón de multiplicar la cantidad de 13,66 días de asistencia que le corresponden, por Bs.F.29,30 como salario diario a la fecha del despido.

4. UTILIDADES: Con base en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama como adeudada la cantidad de Bs.F.2.019,75, que es producto de multiplicar 37,5 días, por Bs.F.29,30, como salario diario a la fecha del despido.

5. PREAVISO: Con fundamento en el artículo 125 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama como adeudada la cantidad de Bs.F.1.318,5, que es producto de multiplicar 45 días, por Bs.F.29,30, como salario diario a la fecha del despido.

6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con basamento en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama como adeudada la cantidad de Bs.F.1.758,00, que es producto de multiplicar 60 días, por Bs.F.29,30, como salario diario a la fecha del despido.

Que los conceptos y montos reclamados arrojan la cantidad de Bs.F.9.472,13, que la parte demandada se ha negado a cancelar por la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Que como PETITUM señala que en base a los previos razonamientos de hecho y de derecho, muy respetuosamente acude ante la autoridad del Juez para demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, en su condición de patrono, para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F.9.472,13, que le corresponden conforme a derecho por los conceptos reclamados, o que en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, con la imposición de intereses conforme al artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos del proceso.

Indica datos para la notificación de la parte demandada, así como el domicilio procesal. Solicitando finalmente sea declarada CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley, así la indexación laboral.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, través de su representación forense el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 51.988, actuando de igual manera en nombre propio; y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el señalado abogado y el profesional del derecho ALBERTO GÓMEZ, de INPRE N°48.417, su también representación judicial, se concluye que se fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como PUNTO PREVIO, señala: Primero: la falta de cualidad o interés para el demandado LUIS BASTIDAS DE LEÓN y/o GARVEY PÉREZ, bajo el argumento de que en la demanda se indica como patrono al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, pero se le identifica con el número de cédula 5.837.031, el cual pertenece a su apoderado el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, y en tal sentido, la demanda se hace inadmisible y la sentencia inejecutable, “pues mal pudiera salir condenado el ciudadano GARVEY PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, cuando esa identificación pertenece al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN”. Trae como fundamento el contenido de los artículos 11 y 12, numeral 7, de la Ley Orgánica de Identificación.

Segundo: Señala que otra imprecisión que presenta la demanda es cuanto a la fecha de inicio de la alegada relación laboral, pues de una parte indica que fue desde el 20/04/2009, hasta el 29/08/2009 (Folio 1), lo que traduce en cuatro (4) meses de trabajo, mientras que más adelante (Folio 2), afirma que reclama en base a un (1) año, diez (10) meses y un (1) día.

Tercero: Otra de las imprecisiones de la demanda –señala- es que en el folio 3, fundamenta sus reclamos, o “pretender aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales (que no se le adeudan), tal como lo explana en el encabezamiento del folio 3 del escrito de demanda, como lo es la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción similares y conexos periodo 2007-2009”. (Folio 69). Y se expresa la Convención mencionada “para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, botas bragas (sic) violando lo establecido en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que incie (sic) notoriamente en el derecho a la defensa y al debido proceso.” (Folio 69).

En ese sentido, advierte que en la demanda se toma en cuenta para la realización de los cálculos un supuesto último salario, para todos los periodos de la alegada relación laboral, en contravención con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “pues los mismo (sic) se deben calcular de acuerdo a los salarios que devengo (sic) el trabajador en el caso que así fuera en el periodo correspondiente de manera mensual y estos no pueden se objeto de recalculo tal y como lo dispone la norma IN COMENTO.- (Folio 69).

Que igualmente, la parte actora pretende cobrar dos veces el preaviso, y además causa imprecisión y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, al no saber su representado (GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, de C.I N° 10.427.816), cual de los dos conceptos reclama real y efectivamente.

De otro lado, se niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos reclamados, bajo el fundamento de que no existió relación laboral alguna con el demandante y el abogado y/o su representado. Así se niegan las fechas de inicio y de terminación, el horario, el salario, las funciones.

Señalan que no es cierto, y en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que:

“… el ciudadano ALDRIN LUIS ALVARADO, ha ejercido labores de Transportar personal de la isla de San Carlos, Municipio Insular Almirante Padilla al Mojan, Municipio Mara y todas aquellas funciones que le indicáramos, por cuanto ni mi persona ni mi representado, tenemos embarcaciones, ni somos propietarios de alguna embarcación, ya mi laboral (sic) es de abogado y el del ciudadano GARVEY PEREZ es el comercio de mercancía seca-,- De igual manera niego rechazo y contradigo que el referido ciudadano recibiera instrucciones directas de mi, ni de mi representado y laborara bajo la subordinación directa y tota nuestra.” (Folio 70)

Se niega, rechaza y contradice el despido, y las fechas de duración de la alegada prestación de servicios. En el mismo sentido, de manera expresa los conceptos y motos reclamados.

Finalmente, peticiona se declare SIN LUGAR la demanda, “por ser improcedente en los términos que fue planteada la demanda interpuesta por el ciudadano ALDRIN ALVARADO, con todos los pronunciamientos de ley.-” (Folio 72)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, en contra de GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN.

Señala el actor que laboró como PATRÓN DE LANCHA, desde el 20/04/2009 (léase 30/09/2007, según promoción y lo dicho en audiencia de juicio) hasta el 29/08/2009, cuando fue despedido injustificadamente, con un último salario básico diario de Bs.F.29,30. En sus fundamentos de derecho hace referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, así como Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2007-2009.

La parte demandada, niega que haya existido una prestación de servicios, es decir, y la posición de la demandada fue la de negar la existencia de relación laboral alguna, y consecuencialmente, de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como sus fundamentos normativos y de cálculo. La defensa de la parte demandada se centró, por una parte, en la negativa de la prestación de servicios de ninguna índole, y al tiempo, en la falta de cualidad que deriva en la utilización del nombre del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, pero utilizando la vez la cédula de identidad que pertenece al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN.

Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar, la existencia o no de la prestación de servicios, y precisado esto, fijar si el demandante es acreedor o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda, y en el supuesto de que así fuese, precisar el monto. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Fue promovida copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 061-2009-03-00640 (Pieza N° 1), correspondiente a solicitud de “Prestaciones Sociales”, intentada por ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, en contra del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.427.816, conforme puede observarse del Acta del 30/09/2009, en el que el señalado ciudadano accionado, negó la prestación de servicios (Folios 57-64). En la señalada acta se hizo presente tanto reclamante como reclamado, este último, asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO BASTIDAS LEÓN, de C.I. N° 5.837.031, de Inpre N°51.988 (Folio 63).

La parte promovente, indicó que la utilidad de las copias en referencia era demostrar el reclamo efectuado, y con él la interrupción de la prescripción. La parte demandada, señala que del contenido de las copias se desprende la posición permanente de negativa de existencia de la prestación de servicios.

Analizadas las copias certificadas, se observa que en cuanto a la interrupción de la prescripción no son necesarias siendo que no fue alegada la prescripción por la parte demandada. De otro lado presenta utilidad, en cuanto a la determinación de la persona que el ciudadano demandante considera y alega como su patrono, y en ese contexto, posee valor probatorio, y será analizada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Se promueve y consigna ejemplar de “Carnet de trabajo, emitido por la Asociación de Transporte Lacustre Rápido de los Municipios Insular, Almirante Padilla y Mara del Estado Zulia”. Se afirma que fue tramitado por la parte demandada y que de él se desprende el cargo de Patrón de Lancha (Folio 65).

La parte demandada impugna el carnet referido, en base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que se trata de un documento emanado de tercera persona extraña a la causa y en tal sentido, debió ser ratificado por ese tercero.

A la luz de lo alegado, y en aplicación del derecho, se observa que efectivamente las partes coinciden en que el carnet emana de un tercero, y en efecto del mismo se lee en su encabezamiento “ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE LACUSTRE RÁPIDO PADILLA-MARA “PADIMAR” ”; inmediatamente debajo otros datos, en concreto fotografía, nombre y cédula del demandante, y finalmente, la denominación “PATRON”. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era menester que el tercero emisor del carnet in comento, al no ser parte ni causante del proceso, lo ratifique a través de la prueba de testigos. Siendo que ello no ocurrió, se concluye que el esgrimido y alegado carnet, carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-

1.3. Se promueve y consigna ejemplar de “Original de Constancia, debidamente emitida y suscrita por el Consejo Comunal San Carlos Borromeo, de la Parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia” (Folio 66).

La parte demandada impugna la señalada carta, en base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que se trata de un documento emanado de tercera persona extraña a la causa y en tal sentido, debió ser ratificado por ese tercero.

A la luz de lo alegado, y en aplicación del derecho, se observa que efectivamente las partes coinciden en que la carta emana de un tercero, y en efecto del mismo se lee en su encabezamiento “CONSEJO COMUNAL SAN CARLOS BORROMEO, RIF J-29685577-3. ISLA DE SAN CARLOS – SECTOR EL CAÑO/EL BAJITO. MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA-PARROQUIA MONAGAS”. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era menester que el tercero emisor de la carta in comento, al no ser parte, ni causante del proceso, lo ratifique a través de la prueba de testigos. Siendo que ello no ocurrió, se concluye que la esgrimido y alegado carta, carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-


2. Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondiente a la afirmada prestación de servicios desde el 30/09/2007 hasta el 29/08/2009, señalándose que están en poder de la parte demandada, y que no es menester que se presenten copias de los mismos, puesto que son documentos que han de estar en manos de la patronal, y en ellos se debe señalar el logo de la empresa, el nombre del trabajador y su cédula de identidad, cargo desempeñado, periodo laborado, periodo como se cancela (semanal, quincenal, mensual), los conceptos que se cancelan (días laborados, horas extras, bono nocturno, feriados laborados y otros conceptos), y firma del trabajador como constancia de recibido. Que es como la declaración de Impuesto Sobre la Renta que ha de estar en la contabilidad de la empresa.

La exhibición en referencia no se efectuó, señalando la parte demandada solicitada del medio probatorio, que no pueden exhibir nada, puesto que no existió relación laboral.

Ante la situación se desprende que ciertamente, no se efectuó exhibición, empero, se discute la existencia de la prestación de servicios, y de otra parte, no existe copias, ni indicación precisa de contenido de los recibos no exhibidos, que permita al Sentenciador revisar el valor del contenido de las copias o de las afirmaciones de contenido. Ante esto, impretermitible es precisar que como exhibición carece de valor el medio probatorio en referencia. Así se establece.-


3. Prueba Testimonial:

Promueve la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN NAVEA, GHENIVER CHIRINOS, BEBZAIDA VAZQUEZ, ELVIN DE JESÚS DELGADO PARRA, JAN CARLOS PAZ HERNÁNDEZ, MANUEL DE JESÚS ESPINA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, concluye que no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlas traído a la causa como lo contempla el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN:

1. Testimoniales:
1.1. Promueve la declaración del ciudadano ALVARO LUIS MORENO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.545.594, domiciliado en Jurisdicción de estado Zulia. Este Tribunal al verificar que el señalado ciudadano no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, concluye que no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlo traído a la causa como lo contempla el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

1.2. Declaración del ciudadano EDWIN ALFONSO CHACÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.223, domiciliado en jurisdicción del estado Zulia, el cual se presentó en fecha 14/07/2011, en la instalación de la Audiencia de Juicio, y declaró bajo juramento lo siguiente:

A preguntas de la parte promovente señaló que conocía tanto al demandante, así como a la parte demandada. Que el demandante, ciudadano “Andri” (léase Aldrin), era trabajador en una rápida (lancha) desde el Moján hasta San Carlos y Zapara. Que no tiene conocimiento de que el demandante laboraba para el demandado. Que ello lo afirma pues él (testigo) recibía el diario, lo que recogía él ratón (demandante), para el señor Germán, que es el propietario de las lanchas, que es el dueño, siendo que él (testigo) también manejo una.

Que no le consta respecto a tiempo de trabajo del demandante con el demandado o su apoderado.

Que el procedimiento de trabajo es que cargan en el muelle del Moján, cobra el Fiscal, les da la plata, la guardan y a la semana le entregan al señor Germán, lo que le corresponde, por ejemplo, Ganan el 40% después de los gastos. Hay unos que trabajan por mitad, otros son los mismos dueños, los otros así (40%).

Que no tiene conocimiento de algún Sindicato de trabajadores. Que su labor es de patrón de lancha.

A preguntas de la parte demandante señaló que conoce al demandante, de la Isla de San Carlos, viven en la misma Isla, y son compañeros de trabajo para el señor Germán (dueño) en la Lancha. Que tiene el mismo trabajo, siendo él (declarante), el más antiguo.

Que la relación del señor Germán y el demandado son familia, es el papá del señor GARVEY. El demandado no tiene lanchas, no tiene ninguna relación con el demandante, lo conoce, viven en la misma isla.

La declaración merece fe a este Sentenciador, señalando el porqué de su conocimiento de los hechos expuestos, sin incurrir en contradicciones, de modo que posee valor probatorio, a los efectos de dilucidar entre otros aspectos relevantes, la actividad realizada por el demandante, su patrón, y el sistema de trabajo, entre otros, lo cual se precisará al concatenar la prueba en referencia con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.3. Declaración del ciudadano JACKSON ANTONIO CHACÍN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.332, domiciliado en jurisdicción del estado Zulia, el cual se presentó en fecha 14/07/2011, en la instalación de la Audiencia de Juicio, y declaró bajo juramento lo siguiente:

A preguntas de la parte promovente señaló que conoce a las partes, pero dice no de trato, que de trato no las conoce. Indica que él es turista, es decir, en esa condición viaja a la Isla de San Carlos, y Andry (léase el demandante Aldrín) maneja la lancha. Que no tiene conocimiento de que el demandante haya sido trabajador del demandado. Que haya trabajado. Que no sabe si el demandado es propietario de la embarcación, que lo conoce nada más cuando se monta en la lancha.

A preguntas de la parte accionante, expresó que era Turista, tiene yendo 2 o 3 años. Se embarcaba con el que le tocaba el turno. Conoció al demandado montado igual en la lancha, como pasajero, como turista, conversaban ahí. Que al llegar a la Isla llegaba en la Posada de Castillo. Que conoce a otro Patrón de lancha, pero por apodo, no así de trato. Que a Edwin (léase el demandante Aldrín) lo conoce, no de trato, sino como Patrón de lancha, va de turista, no a preguntar los dueños de las lanchas.

La declaración merece fe a este Sentenciador, señalando el porqué de su conocimiento de los hechos expuestos, sin incurrir en contradicciones, de modo que posee valor probatorio, a los efectos de dilucidar entre otros aspectos relevantes, la actividad realizada por el demandante, y su patrón, entre otros, lo cual se precisará al concatenar la prueba en referencia con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2. Documentales:
2.1. Promueve copia de cédula de identidad del ciudadano demandado GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, en donde se lee que corresponde al número 10.427.816, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/10/1970 (Folio 51). 2.2. Promueve copia de cédula de identidad del ciudadano demandado LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN, en donde se lee que corresponde al número 5.837.031, venezolano, mayor de edad, soltero. (Folio 52).

Las documentales en referencia no controvertidas en forma alguna, son útiles a los fines de precisar que en la demanda se indica como patronal al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, empero no se indica su número de cédula 10.434.398, sino el número 5.837.031, que es correspondiente a su apoderado el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la identificación o precisión de la parte demandada. Así se establece.


PRUEBAS DE OFICIO:

1. Declaración de parte:
El ciudadano Juez, haciendo uso de la potestad que le confiere el Art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual autoriza al Juez de Juicio del Trabajo a evacuar cualquier otro medio de prueba para el esclarecimiento de la verdad a petición de parte o de oficio, se ordenó la comparecencia a este juicio del ciudadano demandado GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, quedando comprometida su representación legal en manifestarle el llamamiento, y prolongándose la Audiencia de Juicio a tales efectos de la comparecencia el demandado.

Llegada la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, no compareció de manera personal el solicitado demandante GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, sin que conste en actas alguna razón de justificación en derecho, de la misma. Así las cosas, ante el incumplimiento de comparecencia de la parte demandada, a pesar del llamamiento hecho a la misma, tal circunstancia omisiva, se traduce en un indicio en contra del señalado ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN. Así se establece.-

De otro lado, como contratar de la misma moneda, no está de más señalar que en la instalación de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez le preguntó a las apoderadas de la parte actora el porqué no se encontraba presente el ciudadano actor, ante lo cual señalaron que el caso lo llevaba ad initio la ciudadana WENDY ECHEBERRÍA FERNÁNDEZ (+), pero que al morir ella, trataron de comunicarse con el ciudadano actor, por el único número telefónico que consiguieron para contactarlo, empero no fue positivo el intento. De modo que luego de la muerte de la Procuradora que inicialmente llevaba el caso, no han tenido contacto con el demandante.

A esto hay que agregar que la muerte de la señalada procuradora constituye en un hecho notorio para este Juzgador; y por otro lado, no fue llamado el demandante, sino el demandado, quien niega la prestación de servicios. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, en contra de GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN.

Señala el actor que laboró como PATRÓN DE LANCHA, desde el 20/04/2009 (léase 30/09/2007, según promoción y lo dicho en audiencia de juicio) hasta el 29/08/2009, cuando fue despedido injustificadamente, con un último salario básico diario de Bs.F.29,30. En sus fundamentos de derecho hace referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, así como Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2007-2009.


La parte demandada, niega que haya existido una prestación de servicios, es decir, y la posición de la demandada fue la de negar la existencia de relación laboral alguna, y consecuencialmente, de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como sus fundamentos normativos y de cálculo. La defensa de la parte demandada se centró, por una parte, en la negativa de la prestación de servicios de ninguna índole, y al tiempo, en la falta de cualidad que deriva en la utilización del nombre del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, pero utilizando la vez la cédula de identidad que pertenece al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN.

Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar, la existencia o no de la prestación de servicios, y precisado esto, fijar si el demandante es acreedor o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda, y en el supuesto de que así fuese, precisar el monto.

Lo primero a precisar es que se alega la FALTA DE CUALIDAD, se niega la prestación de servicios, y de ser así derivaría en la improcedencia de lo demandado.

Al respecto, es de utilidad señalar que para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la inexistencia de prestación de servicios que deviene en falta de cualidad, como se desprende de las defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, no es trabajador, al no existir vinculación alguna. En concreto, que la demanda señala a una persona con la cédula de otra, y ello deriva en falta de cualidad.

En lo que atañe a la identificación de la parte demandada, y/o determinación o individualización del mismo, se observa que ciertamente se demanda al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, y el mismo es identificado con la cédula de identidad N°5.837.031. Al respecto la representación de la parte demandada trae copias de las cédulas de identidad del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, así como de su apoderado judicial el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN. De las copias se desprende que ambos son venezolanos, mayores de edad, el primero de cédula de identidad N°10.427.816, y el segundo de cédula de identidad N°5.837.031.

De otra parte, en el Acta de fecha 30/09/2009, correspondiente al Expediente Administrativo signado 061-2009-03-00640, correspondiente a solicitud de “Prestaciones Sociales”, intentada por ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, se observa que el reclamado, quien aparece como patrono, y por ende en contra de quien se ejerce el reclamo, es en contra del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.427.816, conforme puede observarse de la señalada Acta del 30/09/2009 (F.63). En ese acto la alegada patronal, estuvo representada por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, de cédula de identidad N° 5.837.031.

Aunado a lo anterior, se observa que en la exposición de las alegaciones en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante, se refiere al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, no al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN. Lo mismo en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar en donde se indica como parte demandada al señalado ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, así es como se explica que la notificación se haya efectuado en la persona del indicado ciudadano de cédula de identidad N° 10.427.816 (Folios 33-35), y en ningún momento al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el cual llega a juicio al ser nombrado por intermedio de poder apud acta como apoderado de la parte demandada (Folio 38)

Señalado todo lo anterior, se desprende que el demandado es únicamente una persona natural de nombre GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, cuya real cédula de identidad es V- 10.427.816, siendo que la cédula de identidad N° 5.837.031, con la que se identifica en la demanda corresponde en realidad al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el cual sin embargo, no es demandado, no señalándose en ningún momento prestación de servicios y reclamación alguna en contra de éste. Así las cosas, se evidencia que se trató de un error en la indicación de la cédula de identidad de la persona demandada, y no una demanda a dos personas distintas, ni al apoderado judicial en lugar de a su representado.

Además de lo anterior, no está de más señalar que un trabajador no tiene porque tener conocimiento de la cédula de identidad de la persona o personas naturales que se alegue funjan bajo figura patronal, se trata de una situación similar a los datos de registro de una patronal persona jurídica, es decir, en el mismo contexto, el alegado trabajador no tiene necesariamente que conocer los datos de registro de la persona jurídica que sea su patrono, o de la cual señale ser trabajador.

Así las cosas, se reitera se trató de un error en la trascripción de los datos de la parte demandada, empero es al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.427.816, y no a otra(s) persona(s) a quien se demandó. Incluso para mayor abundancia en este mismo sentido, el nombrado profesional del derecho, en la oportunidad de la oportunidad de la evacuación de las pruebas, señaló que se demandó al ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, pero con la cédula de él (su abogado). Así se declara IMPROCEDENTE la defensa que se efectúa de falta de cualidad, basada en la indeterminación de la parte demandada, así como la del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, apoderado judicial de la parte demandada, siendo que el referido profesional del derecho no fue demandado en forma alguna, sólo que se empleó erróneamente, como antes se indicó su número de cédula de identidad, y el único demandado es el ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN. Así se decide.-

De otra parte, al estar negada la prestación laboral, es necesario que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde ala parte actora. El señalado artículo establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De la revisión de las probanzas en la presente causa, se observa que más allá del dicho del ciudadano actor en su demanda, no hay prueba que vincule a éste con el ciudadano demandado GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, desde el punto de vista de la prestación de servicios para con él. Así de la declaración de los testigos, se confirma que el demandante laboraba como PATRÓN DE LANCHA, cumpliendo funciones de transportar personal de la Isla de San Carlos, Municipio Insular Almirante Padilla al Moján Municipio Mara, especificando el ciudadano EDWIN ALFONSO CHACÍN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.223, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 14/07/2011, señaló conocer a las partes, indicando que el demandante era compañero de trabajo y viven en la Isla de San Carlos, que prestan servicios para el señor ‘Germán’ el cual es el patrono, el dueño de las lanchas. Que el demandando GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, es familia del patrono, en concreto es hijo del señor ‘Germán’. Que el demandado no tiene lanchas, y lo conoce pues viven en la misma isla. Que no tiene conocimiento de la existencia de sindicado alguno de trabajadores, en su labor; y que no le consta respecto a tiempo de trabajo del demandante con el demandado o su apoderado.

En el mismo sentido, el ciudadano JACKSON ANTONIO CHACÍN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.332, declaró en juicio, y expresó que conocía a las partes pero de vista no de trato, que al demandante como patrón de lancha y al demandado embarcado en la lancha como cualquier otro turista, que no sabe quien es el dueño de la lancha, ni el patrono, no sabe si el demandante haya sido trabajador del demandado.

Como puede apreciarse, los testigos no aportan elemento que indique prestación de servicios del demandante ALDRÍN LUIS ALVARADO con el demandado GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN. Ahora bien, es de notar que la actitud procesal de la persona demandada de no asistir a la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio sin justificación a pesar del llamado del jurisdicente, es un indicio en su contra, y por ende a favor del demandante, en cuanto a la prestación de servicios, empero, no está acompañado de otros indicios claros y concordantes, ni logra corroborar o complementar el valor o alcance de algún medio de prueba. Antes por el contrario la dirección probatoria es en sentido contrario, pues como antes se señaló el testigo EDWIN ALFONSO CHACÍN OJEDA, expresa desempeñar las mismas labores con el mismo patrono que es una persona distinta al demandado, siendo –según dijo- éste último hijo de aquel, lo cual en el supuesto de ser cierto, no implica que sea patrono del demandante, señalando el mismo testigo, que el demandado no posee lanchas.

De tal manera que conforme a la observancia de las afirmaciones y el análisis del material probatorio, no se llegó a probar en forma alguna la prestación de servicios del demandante ALDRÍN LUIS ALVARADO para con el demandado GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN. Y siendo ello así, no hay forma de que opere la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la presunción iuris tantum in comento, que requiera la prestación de servicio para tener como cierto por presunción de ley que la misma es laboral. Y así no estando acreditada prestación de servicios, resulta por demás inoficioso el estudio de concreto de las alegadas condiciones de trabajo, y de los conceptos y montos demandados Así se decide.-

En atención a todo lo antes señalado, siendo que la parte demandada niega la existencia de relación laboral alguna, y en atención a que del material probatorio no opera la presunción de laboralidad cuya prueba correspondía a la parte actora, y al no bastar con las solas alegaciones de las partes, sino con las probanzas, conforme a sus propias y particulares cargas probatorias, es por lo que impretermitiblemente se ha de declarar, como en efecto se declara la IMPROCEDENCIA de la demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, en contra del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALDRIN LUIS ALVARADO, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN.


No procede la condenatoria en COSTAS por devengar el accionante ALDRÍN LUIS ALVARADO menos de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano ALDRÍN LUIS ALVARADO, estuvo representado a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas WENDY ECHEBERRÍA (+) ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ y GLENNYS URDANETA, en su condición de Procuradoras de Trabajadores, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.165, 98.061 y 103.030, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano GARVEY JIM PÉREZ CHACÍN, estuvo representado por los profesionales del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo los N°51.988 y 48.417, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales, todos del mismo domicilio, vale decir, Maracaibo, Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000166.

La Secretaria






NFG/.-