REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000161.
PARTE ACTORA: JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.209.343 y V-19.633.063, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DÍAZ y JOSÉ VILCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.313 y 37.923 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Sector La Vaca No. 71, entrada GLP, Tía Juana, de la misma banda de la planta de asfalto, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia .-
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO)
Se recibió el día 14 de octubre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por los Abogados en ejercicio CARLOS DÍAZ y JOSÉ VILCHEZ en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA, mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
El día 14 de octubre de 2011, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 20 de octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte actora consignó el día 20 de octubre de 2011 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2009-000971 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerció en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual fue negada a oír la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2011 en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 30 de septiembre de 2011.
Así las cosas, observa esta Alzada que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2011 a través del cual se instó a los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y/o CARLOS LUÍS ACOSTA a indicar un nuevo domicilio donde pueda notificarse a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y al mismo tiempo, a notificar a los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y ADRIANA GARCÍA, para que informen la dirección donde ha ser notificada la renuncia del mandato que les fue conferido para este asunto, y con ello, según su decir, se causó la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que tienen sus representados; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la partes co-demandantes, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo.
Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 06 de octubre de 2011 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no verifica esta Alzada ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el juzgador a quo mediante las facultades que el confiere el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el fin de impulsar, ordenar y conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, garantizando las garantías y los derechos constitucionales, instó a los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y/o CARLOS LUÍS ACOSTA a indicar un nuevo domicilio donde pueda notificarse a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y al mismo tiempo, a notificar a los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y ADRIANA GARCÍA, para que informen la dirección donde ha ser notificada la renuncia del mandato que les fue conferido para este asunto.
Es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha decisión pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que precisamente lo que se persigue es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo. Es por ello, que lo expresado en su escrito no permite habilitar la instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 06 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA en fecha 04 de octubre de 2011 en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por los apoderados judicial de la parte co-demandante ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUIS ACOSTA, representados por los abogados en ejercicio CARLOS DÍAZ y JOSÉ VILCHEZ, en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 10:08 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000161.-
Resolución Número: PJ0082011000197.-
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