REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-N-2011-000027.
PARTE RECURRENTE: SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A de los libros respectivos; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO JIMÉNEZ GONZÁLES y RAFAEL ALBERTO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 20 de octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho MARCOS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de haberse declarado INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir el presente asunto, y haber DECLINADO la competencia en este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se incurre en el vicio de Silencio de Pruebas en virtud de que no se le otorgó valor probatorio a los medios de prueba promovidos ante la Unidad de sanción tendientes a aclarar que el retiro del Delegado de Prevención ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, obedeció a una reducción de personal y que éste estaba contratado para una obra determinada, probanzas estas que fueron incorporadas al escrito de pruebas al que hace referencia la impugnada Providencia; que dicho Órgano Administrativo valora las pruebas presentadas por el afectado en este caso en copias simples y las presentadas por su representada son desestimadas por no estar certificadas y carentes de valor probatorio, indicando que presentan valor probatorio de un “Simple Indicio”, pero de igual manera no les otorga valor probatorio, violando el Principio de Igualdad que debe tener todo proceso examinador de las probanzas presentadas por las partes en sus respectivas oportunidades procesales, violando el Principio de Exhaustividad, el respeto al debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.
Entre las razones y motivos por los cuales su apoderada activa el órgano jurisdiccional, cuando aprecia que se le están violando derechos y garantías de un proceso justo y equilibrado, reseñó: Que en fecha 20 de enero de 2010 se presentó ante las oficinas del Inspector Jefe del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de iniciar un procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, producto de un Despido Injustificado, al estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral; que en fecha 27 de enero de 2010 según Oficio Nro. DIRESATZ-0105-2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dirigida al Representante Legal de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), en atención a los Delegados y Delegadas de Prevención de la Empresa, para que comparecieran ante la sede la referida Dirección a tratar de asunto relacionado con el trabajador JAIME RAFAEL PIÑA, en su condición de Delegado de Prevención, para solventar la problemática que en los actuales momentos; llegada la fecha de la comparecencia el día 02 de febrero de 2010, para la instalación del acto denominado Mesa Técnica en la Coordinación de Procedimientos Legales de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, presentes los convocados, y luego de oír los alegatos expuestos por cada una de las parte, la Abogada ROSARIO LEAL, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, manifestó que el despacho realizará sobre el caso del ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, el estudio correspondiente para sus consideraciones, reservándose la potestad de accionar un procedimiento sancionatorio tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en fecha 27 de enero de 2010 en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, se presentó el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, en su condición de Delegado de Prevención, quien manifestó que había sido despedido de manera injustificada, por parte de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.); en fecha 24 de marzo de 2010, se practicó la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 017-21010, emitida en fecha 09 de marzo del mismo año, por parte del Inspector Jefe del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la decisión de su dependencia de declarar CON LUGAR el reenganche del ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA; en fecha 09 de junio de 2010, se le notificó del inicio del Procedimiento Sancionatorio por parte del Inspector Jefe del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en atención al contenido en el Informe Propuesta de Sanción de fecha 27 de abril de 2010, realizando por el funcionario JOSÉ MELEAN, y según consta en el Expediente signado con la nomenclatura Expediente 008-2010-06-008, de la referida Sala de Sanciones, en fecha 16 de marzo de 2011, su representada canceló la cantidad de Bs. 1.436,74; en fecha 07 de enero de 2011, el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, interpuso un Amparo Constitucional en contra de su representada, el cual en fecha 27 de enero de 2011, por las mismas razones de despido injustificado y la negativa de reenganche por parte de su representada, el cual fue declarado Terminado por abandono de tramite; en fecha 16 de marzo de 2011, en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, asistido en este acto por el Procurador de los Trabajadores Región Zuliana JOHN MOSQUERA, dio por terminado todo tipo de relación con su representada al celebrar una transacción; que para la fecha en que se practicó la notificación de la Providencia Administrativa hoy objeto del presente recurso, en fecha 22 de marzo de 2011, ya se había celebrado la transacción con el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA, y se había cancelado la Multa Impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el caso del mencionado ciudadano, por lo que pareciera injusto sancionar nuevamente a su representada por el mismo Acto en jurisdicción administrativa.
Que es desproporcionada la sanción impuesta, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, resultando vulnerado el Principio de Proporcionalidad de la Multa que debe existir entre la sanción y el hecho, pues en virtud del hecho que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, y que el referido ciudadano celebró una transacción con su representada, en la que deja clara su satisfacción y desiste de todas y cada unas de las actuaciones que realizó en contra de la misma.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitó la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ya que afecta el patrimonio de su representada, y es producto de una decisión que esta viciada y que violó principios y derechos fundamentales, así como también principios procesales esenciales para la toma de decisiones.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho MARCOS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en los términos siguientes:
“En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando esta Alzada que el primigenio Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA debidamente asistido, lo intentó por ante el Inspector del Trabajo sede Cabimas del Estado Zulia, según consta del documento constitutivo que aparece agregado a las actas que conforman el presente expediente (f.72 al f.74), en consecuencia, considera esta Superioridad que no es de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el Territorio, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad arriba identificado, y siendo que el domicilio del demandante se encuentra en el Municipio Miranda del Estado Zulia, jurisdicción en la que igualmente se encuentra la Autoridad Administrativa Estadal autora del acto impugnado, es el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, el competente para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, en conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional al cual se ordenará remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).
Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), interpuso Recurso Contencioso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de lo cual resulta menester observar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis:
“Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentra el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
La anterior disposición no solo establece que corresponde a los Tribunales Superiores en materia de trabajo ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia objetiva o por la materia), sino que también dispone que los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentra el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerán de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia territorial).
A lo fines de una mayor comprensión del segundo supuesto de competencia establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien aquí decide debe observar que dentro de los recursos que establece la Ley como medios de impugnación formal en contra los actos administrativos, se distinguen los siguientes: 1.- Recurso de Reconsideración (por ante el funcionario que lo dictó); 2.- Recurso Jerárquico (ante el Ministro o el Presidente del Instituto); 3.- Recurso de Revisión (Recurso Extraordinario que se interpone ante el Ministro o el Presidente del Instituto); y 4.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (por ante los Juzgados con Competencia Contenciosa Administrativa).
Ahora bien, en razón de que los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, pueden ser atacados a través de diferentes Recursos (Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, Recurso de Revisión, etc.), y que los mismos son decididos por funcionarios públicos ubicados en diferentes localidades (el mismo funcionario que lo dictó, el Ministro o Presidente del Instituto, etc.); al momento de ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se tomará en cuenta el Juzgado con Competencia Contenciosa Administrativa que se encuentre en el lugar del organismo que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; es decir, la competencia territorial para atacar en sede judicial los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina conforme al lugar del ente que haya dictado el acto administrativo y que dio origen al recurso inicial (entiéndase Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, etc.).
En el caso bajo análisis, se ataca en sede judicial el acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, de fecha 06 de julio del año 2010, a través del cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano JOHAN CAMPOS, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En contra de la Providencia Administrativa identificada en líneas anteriores la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), podía interponer los Recursos Administrativos contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico; o bien ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en este último supuesto, la competencia territorial del Juzgado Contencioso Administrativo, se determina en base al lugar donde funciona el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, es decir, en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y al no constatarse de autos que la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), haya ejercido previamente alguno de los Recursos Administrativos previstos en nuestro ordenamiento positivo (Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, etc.) se debe entender que el recurso inicial en contra del Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, se corresponde al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada concluye que el competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; toda vez que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hace referencia que se debe tomar en cuenta el domicilio del demandante, aunado a que la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), no esta recurriendo el acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas (que conoció el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano JAIME RAFAEL PIÑA) sino qua esta atacando por vía judicial el acto Administrativo dictado en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano JOHAN CAMPOS, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, no acepta la declinatoria de competencia manifestada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, y se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho MARCOS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la competencia, y se ordena remitir la presente causa a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, para la resolución del conflicto planteado, por ser el Tribunal Superior y común de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia manifestada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, y se declara igualmente INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho MARCOS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A. (S.A.T.E.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, para la resolución del presente conflicto negativo de competencia, por ser el Tribunal Superior y común de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y REMÍTASE A LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:32 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 11:32 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2011-000027.
Resolución número: PJ2011000195.-
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