REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2011-000026.

PARTE RECURRENTE: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257 y 56.572, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011, dictada en fecha 24 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de septiembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011, dictada en fecha 24 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de haberse declarado INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, y haber DECLINADO la competencia en este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo impugnado, es un acto emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), que consiste en un procedimiento sancionatorio en contra de su representada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA); que el referido acto Administrativo impugnado es un acto definitivo, en virtud de que, a pesar de las deficiencias de forma y fondo del mismo, y los vicios que contiene, éste define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración en cuanto a la errónea orden de sanción a su representada. Que al realizar el contraste entre lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los elementos fácticos y jurídicos del caso, se observa que no existe el impedimento derivado de la caducidad; la pretensión incoada mediante el presente proceso no resulta excluyente con otra que bien pudiera derivar de la pretensión intentada o bien porque suscite la aplicación del procesos jurisdiccionales incompatibles; el recurso intentado no requiere del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, los Estados, contra los órganos o entes del Poder Públicos que gozan de tal prerrogativa; asimismo los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso han sido acompañados; no existe cosa juzgada en relación al objeto del recurso presentado; el contenido del libelo de demanda no contiene conceptos irrespetuosos; y por último la nulidad pretenda no resulta contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por las razone antes expuestas solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° US-Z-026-2011 de 24 de febrero de 2011, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tramitado conforme a derecho.
Que el acto Administrativo que impugna y cuya nulidad están solicitando es la Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011 de 24 de febrero de 2011, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual fue debidamente notificada su representada el 11 de marzo de 2011, y que se encuentra en el expediente administrativo Nro. US-Z-415-2010, llevado por esa Dirección; que en dicha Resolución se declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de su representada y le impone una multa por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 302.510,00). Que resulta forzoso y necesario interponer la presente demanda la nulidad del acto administrativo, ya que dicha providencia no esta ajustada a derecho e incurre en el vicio de falso supuesto al no considerar y darle el justo valor a las pruebas aportada al proceso; que promovió ciertas documentales a los fines de demostrar que cumplió y cumple con todos los trámites legales para que el Comité tenga vida propia, para evidenciarle las minutas celebradas e informes mensuales, como también los informes que deben presentar los delegados de los trabajadores; demostrar al despacho que su representada cumplió y cumple con todos los trámites legales para aprobar y ejecutar el Programa de Seguridad y Salud; para evidenciarle la participación de los trabajadores; demostrarle al despacho las minutas celebradas e informes mensuales; así como también los informes que deben presentar los delegados de los trabajadores, con esto se demuestra que el comité tiene vida propia; demostrarle al despacho que su representada les da información en materia de prevención, seguridad y salud a sus trabajadores. Que el despacho no aprecia en forma alguna y descartada el valor probatorio de todas las instrumentales argumentado que algunas de estas documentales son copia fotostáticas simples y otras de ellas son originales firmadas por los trabajadores que “debieron ser ratificadas en el procedimiento” por que son terceros al proceso, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Que yerra el despacho al afirmar en la narrativa de la Providencia que las documentales no tienen efectos jurídicos por ser copia o documentos original que debe ser ratificado por un tercero; que no le esta dado a este instituto de la Seguridad, Salud, Higiene y Ambiente ocupacional desechar estas documentales, sabiendo perfectamente que son fidedignas y muchas de ellas están en su poder; que desconoce el órgano a quo la existencia de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, en el cual se establecen la simplificación de tramites que se realicen ante los órganos de la administración pública, en cuyo articulado se establece un capítulo completo “sobe la Presunción de Buena fe” del administrado y un capitulo relativo a la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la administración; que siendo las documentales aportadas al proceso un instrumento válido y que surten pleno valor probatorio en el proceso, debe desvirtuarse las propuestas de sanciones impuestas en contra de su representada, ya que, existe el pleno reconocimiento de despacho de que su representada tiene un Comité de Seguridad e Higiene así como su programa y la implementación de los mismo y la formación de los trabajadores en materia de prevención y que la vida de estos esta en las documentales.
Que el acto impugnado incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no evacuar las pruebas aportadas por su representada, vale decir, las documentales aportadas por su representada, cuya pertinencia era y verificar la que efectivamente no esta violentado las disposiciones legales que se alegan; que en dichas documentales se evidencia que tiene registrado el comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual hace vida y tiene sus reuniones mensuales, cumple con el Programa de Seguridad y Salud Laboral; originales de educación, capacitación y formación la seguridad, higiene y salud laboral realizadas por su representada TALVEINCA, a todos sus trabajadores.; que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), debió y estaba obligado a darle pleno valor probatorio a dichas documentales por disposición expresas de la ley y no dejar indefensa a la Empresa TALVEINCA; que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizar el debido procedimiento administrativo, por lo que solicita a este Juzgado que declare la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011 de 24 de febrero de 2011, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia; acotó que a todo evento, su representada está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudiera causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Finalmente, solicitó que se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011, dictada en fecha 24 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional de derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALVEINCA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-026-2011, dictada en fecha 24 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: Por cuanto la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, SE ORDENA abrir cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 04:09 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 04:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2011-000026.
Resolución número: PJ0082011000196.-