REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000129.

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.235, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, DAMASO MAVAREZ PIÑA y CARLOS DÍAZ PAREDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.923, 14.936 y 85.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.732, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO EDGAR JOSE TORREALBA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de Mayo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA en contra del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA en su condición de representante de la firma unipersonal Agencia de Festejo y Deposito de Licores La Burbuja, en virtud de la declinación de competencia de la presente causa a este Circuito Judicial Laboral por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia de fecha 11 de Abril de 2011.

El día 04 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que en el mismo debía expresar con claridad lo siguiente: 1) Señalar el cargo para lo cual fue contratado; 2) Señalar el salario para lo cual fue contratado; 3) Señalar la fecha en que finalizó la relación con el ciudadano SERGIO DANIEL GONZALEZ PINEDA; 4) Señalar el salario devengado; 5) Detallar los motivos de hechos y derechos para la procedencia del daño moral reclamado y si el mismo, es por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono; y 6) Señalar el tratamiento médico y la clínica o centro donde fue asistido médicamente, así como señalar si le fue realizada alguna intervención quirúrgica; en consecuencia, instó a la parte actora ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, a subsanar las omisiones antes indicadas dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 18 de julio de 2011 el Abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual impugna el auto dictado por el Juzgador a quo, e igualmente solicita se SUSPENDA el procedimiento hasta tanto sea decidida lo referente a la jurisdicción planteada.

El día 21 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró Improcedente la solicitud planteada, fundamentando su decisión en que “la representación judicial de la parte demandante confunde el termino jurisdicción con el termino de competencia, por cuanto solicita la suspensión de la presente causa de conformidad con la norma establecida en el articulo 66 del Código de Procedimiento Civil, norma esta inaplicable al caso de autos no existiendo causa alguna para la suspensión del caso bajo estudio y por otro lado, no consta en este asunto laboral sustanciado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decisión alguna mediante la cual se ha pronunciado quien suscribe el presente auto sobre la competencia o incompetencia por cuanto la presente causa se encuentra en fase de subsanación de demanda tal como se observa de auto de fecha: 04/05/2011 (folio 47), para que haya sido opuesto tal recurso de regulación de competencia por la parte demandante, motivo por lo cual este Tribunal considera improcedente la solicitud planteado en virtud de los términos expuesto. Así se resuelve”.

Así mismo en esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y 0tros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJO Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 22 de julio de 2011 la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de septiembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 05 de octubre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación tiene su motivo en que la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó como demandado primero a la Agencia de Festejos y Depósito de Licores La Burbuja, pero como se podrá observar del libelo de demanda que se esta demandando al ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA como persona natural por un hecho ilícito cometido por negligencia e imprudencia al no tomar las previsiones debidas inherentes a un buen vigilante porque el ciudadano SERGIO es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal específicamente donde queda la burbuja, decidió éste ciudadano hacer unas mejoras y debió haber tomado las precauciones de ir a ENELCO para que le quitara el cableado que pasaba por encima de la estructura que iba a construir, cosa que no fue así, y el demandado además tenía que estar presente en la labor que se estaba realizando, consideró que esa acción es de carácter civil y no laboral, por lo que establece el artículo 1185, porque no se esta demandado a la Agencia de Festejos y Depósito de Licores La Burbuja, error en el que incurre el a quo, se esta demandado al ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA y como eso concierne a una acción de derecho común, a su criterio el órgano competente sería el tribunal civil y no laboral, si se observa la jurisprudencia que el tribunal acoge, la prueba de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se tomó porque es un órgano que se creo para que aquellas personas que este realizando una actividad y esa Institución tiene la responsabilidad de recoger las causas y responsabilidades que originaron el daño o el suceso, como en el presente causa se demuestra que el ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA dijo que cumplía con las normas previstas en la Ley, y no fue un buen vigilante, y no previno el daño causado, a consecuencia del cableado que pasaba por encima de la obra; señaló además que se demando a una persona natural y no a una persona jurídica, que el acto fue por una omisión de una persona humana y hay un principio constitucional que la jurisdicción esta por encima de la ley, y se recurre a esta Instancia para que se resuelva por medio de la impugnación que se hizo la regulación de la competencia, que esta muy claro de las actas que si hubo un juicio laboral no tiene nada que ver con el presente juicio, que no tiene ninguna relación lo laboral con lo civil. Por su parte la Jueza Superior señaló que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se ordenó subsanar la demanda, preguntándole a la parte recurrente y se cumplió con esa orden?, respondiendo la parte demandante que no podían subsanar porque si subsanaban tácitamente están aceptando la competencia del tribunal, señaló que en la demanda no se esta demandado prestaciones sociales sino una reparación de daño que fue originada por le imprudencia y negligencia del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA, porque si hubiera sido más eficiente no hubiera sucedido el accidente, si hubiera tomado las precauciones que da la Ley, y siendo que no participo a la Alcaldía y no fue al ENELCO para que le quitaran el cableado poniendo en riesgo la vida de las personas al realizar una obra si ninguna medida, señaló que no se puede incurrir en el error de que existió una demanda anterior porque de ser así caería una responsabilidad sobre el tribunal por no haber analizado el hecho como ocurrió y las personas y no se declaró la responsabilidad con el señor SERGIO y determinó que la responsabilidad era con la empresa, y no se esta demandado a la empresa sino a la persona natural que por su conducta negligente no previno que el daño se realizara, por eso es que se señala que la acción es de carácter civil. Posteriormente la Jueza le preguntó que ante la competencia sumida por el Tribunal si se utilizaron los recursos de Ley, respondiendo que ellos creen que si porque ejercieron el recurso de apelación; que en ese momento la Jueza ordena subsanar y se solicitó la regulación de competencia planteando el conflicto de competencia, que en el primer escrito se le dice a la Juez que no pueden subsanar porque se estaría aceptando la competencia que fue asumida por la Juez tácitamente, que mantienen su posición de que el tribunal laboral no es el competente por todas las razones que ya se han explicado, que en el primer juicio fue condenada a una persona solvente (sic) que no tiene recursos por lo que no existe quien le responda al actor, que en todo caso el Juez de Juicio y el Juez Superior debió condenar el dueño de la obra, pero el tribunal condenó al que menos tenía cuando la jurisprudencia a dicho que el tribunal tiene que buscar todos los medios que protejan al trabajador bien sea de carácter laboral o civil para proteger al débil jurídico que es la persona que no tiene recursos, ahora en vista de que el Tribunal aparto de los daños al dueño de la obra fue que se intentó la acción civil. Posteriormente la Jueza le preguntó nuevamente que si ejerció el recurso correspondiente ante la competencia atribuida al tribunal laboral específicamente al tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución? Respondiendo que si fue ejercido el recurso de Regulación de Competencia.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, declinó la competencia a este Circuito Judicial Laboral, por considerar que la competencia en razón de la materia le correspondía a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, puesto que los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permitía el conocimiento de la litis planteada, en virtud que la naturaleza de la cuestión que se discute es la Indemnización por los supuestos daños y perjuicios morales y materiales que devienen de una acción laboral por parte del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA como sujeto jurídico patronal.

En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Por su parte el artículo 71 ejusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.


Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Abril de 2011, resulta evidente que la solicitud de regulación de la competencia según lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil debía proponerse ante el Juez que se había pronunciado sobre la competencia, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; no obstante la parte demandante no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que se declaró incompetente, sino que pretendió ejercer dicho recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas aún cuando éste último no se declaró competente sino que aceptó la competencia que había sido declarada por el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al abstenerse de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera esta Alzada que en virtud que la parte demandante no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia ante el Juez que se declaró competente, dicha decisión quedó definitivamente firma por no haberse solicitado la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, por no encontrase ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2011 se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder éste con el que admitió tácitamente la declinatoria de competencia que había sido declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para posteriormente en fecha 21 de julio de 2011 declarar INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y 0tros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJO Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a este aspecto la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que no podían subsanar el libelo de demanda porque si subsanaban tácitamente estaban aceptando la competencia del tribunal; ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el Recurso de Regulación de Competencia debía proponerse ante el Juez que se había pronunciado sobre la competencia, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que se declaró incompetente, en el entendido que la sentencia en la cual el Juez se declaró incompetente quedaba firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la que se declaró incompetente, la misma quedó definitivamente firme, razón por la cual mal puede la parte demandante recurrente alegar en la Audiencia de Apelación “que no podían subsanar el libelo de demanda porque si subsanaban tácitamente estaban aceptando la competencia del tribunal” puesto que ya la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que se declaró incompetente había quedado definitivamente firme.

Siendo así las cosas, la parte demandante no tenía justificación alguna para no acatar la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de subsanar el libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, y no habiendo cumplido dicha orden, no puede más que declarase la INADMISIBLE la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL interpuesta por el EDGAR JOSE TORREALBA en contra del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA en su condición de representante de la firma unipersonal Agencia de Festejo y Deposito de Licores La Burbuja. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, observa quien juzga que en la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de julio de 2011, se declaró: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y 0tros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJO Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA, cuando la presente demanda era por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL contra el ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA en su condición de representante de la firma unipersonal Agencia de Festejo y Deposito de Licores La Burbuja, en tal sentido esta Alzada a fin de corregir el error material detectado, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL interpuesta por el EDGAR JOSE TORREALBA en contra del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA en su condición de representante de la firma unipersonal Agencia de Festejo y Deposito de Licores La Burbuja, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a fin de evitar posibles discrepancias que en nada afectaría la validez del fallo dictado en primera instancia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 09:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000129.-
Resolución Número: PJ0082011000188.-