REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000078.
PARTE ACTORA: GLEXY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 7.868.710, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS CORDERO MEDINA, CARMEN PIÑA y JUAN ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801, 89.835 y 139.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, Tomo 1-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INÉS LEÓN, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, CARLA TANGREIDI y LUISA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.821, 129.089 y 120.234, respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: GLEXY FERRER.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de junio de 2010 por la ciudadana GLEXY FERRER en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana GLEXY FERRER en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana GLEXY FERRER, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 18 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 23 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de mayo de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandante recurrente ciudadana GLEXY FERRER, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en fecha 2010 fue incoada demanda en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por Prestaciones Sociales, por un monto aproximado de Bs. 30.000,00; ahora bien, una vez agotado la fase preliminar, fue realizada la Audiencia de Juicio, en la cual se dictó sentencia por un monto de Bs. 5.981,99; que el motivo de esta Apelación se circunscribe únicamente al hecho de la fecha de ingreso de su representada como trabajadora de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., existe cierta incongruencia en cuanto a la fecha de ingreso, si bien la Empresa demandada por constancia de trabajo y por planilla de inscripción en el Seguro Social, que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo del año 2008, no es menos cierto que con el libelo de demanda fue acompañado un recibo de pago que data de fecha febrero del año 2005, y al momento de sentenciar el Tribunal a quo no consideró dicho Recibo de Pago, lo que constituye una violación al principio de comunidad de la prueba, constitucionalmente amparado en el debido proceso; ahora bien, que existen otros recibos de pago que fueron consignadas por su representada y que datan de fechas anterior al año 2008, los cuales fueron desestimados por el Tribunal a quo porque carecían de sello y firma de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no obstante, el Recibo de Pago que se acompañó del año 2005, que era el único que poseía su representada, que es un soporte que data desde el año 2005, en donde consta el nombre, la identificación y el RIF de la Empresa; en consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita a este Tribunal considere los referidos recibos de pago y tome como fecha cierta el año 2004, como fecha de inicio de la relación laboral y no el año 2008, en consecuencia realice el ajuste de los conceptos laborales reclamados.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana GLEXY FERRER con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio correspondiente en derecho para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales reclamadas por la ex trabajadora demandante.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., señaló:
Que con respecto a los alegatos de la parte apelante, señaló que no es a partir del año 2004 porque se estarían trayendo hechos nuevos al proceso, toda vez que en el libelo de demanda se puede evidenciar que reclama por un período de desde el 01 de marzo del 2006; que con respecto al hecho de que no le dieran valor probatorio a los recibos de pago, ciertamente no se les otorgó valor probatorio porque tal y como lo dijo la parte actora no tienen ningún sello de la Empresa y no se pueden evidenciar que fueron emanados de la Empresa, es más son recibos al carbón que si se puede van a una papelería, lo compran y lo hacen, debido a que son unos Recibos al carbón simples que no tienen, de verdad no se ve, es más fueron impugnados por su representada en la oportunidad legal correspondiente; que asimismo se puede evidenciar que efectivamente es a partir del año, cree que 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009, cuando efectivamente la hoy actora comienza a prestar servicios para su representada, tal y como se pueden evidenciar de todos y cada uno de los recibos que rielan en las actas del proceso, y se puede evidenciar que la fecha del retiro fue el 01 de mayo de 2009, tal y como se evidencia de las actas que corren en el proceso, y es por eso que solicita se confirme el fallo apelado.
En este orden de ideas, esta administradora de Justicia procedió e preguntarle a la apoderada judicial de la Empresa demandada, que según su decir ¿Cuál es la fecha de inicio de la relación laboral?, a los cual respondió que fue el 01 de mayo del 2008; preguntarle de igual forma a la representante judicial de la trabajadores demandante, que según su decir ¿Cuál es la fecha de inicio de la relación laboral? a lo cual respondió que el primer recibo de pago lo tienen desde el 01 de enero de 2004, sin embargo el que tiene soporte es el 01 de febrero de 2005.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana GLEXY FERRER alegó que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicio a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para desempeñar el cargo de Personal de Limpieza, cumpliendo un horario de OCHO (08) horas diarias, devengando un Salario mensual de Bs. 1.600,00; que desempeño sus labores cumpliendo todos los deberes inherentes a su condición de trabajador, desde la fecha de su contratación; que no obstante, al cumplir TRES (03) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días como trabajadora para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., decidió prescindir de sus servicios, toda vez que en fecha 17 de julio de 2009, fue despedida injustificadamente; que hasta la presente fecha no ha recibido llamada alguna, con el objeto de cancelarle sus prestaciones; señaló que se ha trasladado a la Empresa solicitando el pago de sus Prestaciones Sociales, sin recibir respuesta, simplemente se limitan a señalar que no tienen dinero para cancelar el monto correspondiente; que en el caso que nos ocupa, la demanda de forma arbitraria e ilegal, bajo engaños, decidió suspenden unilateralmente la relación de trabajo, sin que me mediase ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para efectuar el despido, al emitir comunicado ilegal, donde de forma unilateral deciden finalizar la relación de trabajo, violentando su derecho a trabajar y a percibir un salario; que ha solicitado el pago oportuno de sus Prestaciones y demás conceptos laborales, sin obtener respuesta oportuna, por parte de la empresa; a los fines del cálculo de la Prestación de Antigüedad, el Salario Integral, necesario para obtener el monto adeudado, resulta de la sumatoria del Salario diario, Alícuota del Bono Vacacional y alícuota de Utilidades; Salario diario: resulta de la división del Salario mensual entre treinta días, tal y como se especificó anteriormente, Salario diario Bs. 50,00; Alícuota Bono Vacacional: resulta de multiplicar el Salario diario de Bs. 50,00 entre ochos días, que corresponde por concepto de Bono Vacacional, ese resultado se divide entre 365 días del año, Alícuota Bono Vacacional Bs. 1,23; Alícuota Bono Utilidades: cuyo monto se obtiene al dividir el Salario diario de Bs. 50,00, entre 120 días correspondientes al número de días que se otorgan por concepto de Utilidades, dividido entre 365 días del año, Alícuota Bono utilidades: Bs. 16,44. Salario Integral: Se obtiene al sumar el Salario diario + Alícuota Bono utilidades + Alícuota Bono Vacaciones = Salario Integral: Bs. 67,67.
Ahora bien, por el transcurso de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días de servicios prestados, corresponden los siguientes montos:
a).- PRESTACIONES SOCIALES: 185 días x Salario Integral (Salario Integral que varió en razón de los aumentos de salarios, calculados mes a mes) = Bs. 9.100,14.-
b).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 2.603,00, calculados de multiplicar la Antigüedad acumulada por el Interés mensual que fija el Banco Central de Venezuela.
c).- VACACIONES VENCIDAS 2008: 30 días x Salario diario = Bs. 1.650,00.
d).- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008: 08 días x Salario diario de Bs. 50,00 = Bs. 400,00.
e).- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: Bs. 541,50.
f).- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Bs. 3.500,00.
g).- PREAVISO: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 66,67.
h).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 días x Salario Integral diario de Bs. 66,67 = Bs. 6.090,30.
i).- DIFERENCIA DE CESTA TICKET: 252 días x 0,25% de la Unidad tributaria vigente = Bs. 2.998,60.
Los conceptos antes determinados arrojan la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.803,74). De igual manera, solicitó que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., consigne los recaudos necesarios para el trámite del Paro Forzoso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., alegó que no es cierto que en fecha 01 de marzo del año 2006, la hoy demandante le haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y directo, pues lo cierto es que en fecha 01 de mayo de 2008, la hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, para ella, en el cargo de personal de Limpieza, tal y como se evidencia de los Recibos de Pagos consignados, y de la Planilla de Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no es cierto que acumulara un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días, lo cierto es que acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días. Que no es cierto que la hoy actora devengara un Salario Básico mensual de Bs. 1.500,00 mensuales, ni un Salario Básico diario de Bs. 50,00, y un Salario Integral de Bs. 67,67, lo cierto es que la hoy actora devengó un último Salario mensual de Bs. 960,00, un último Salario Básico diario de Bs. 32,00, y un último Salario diario integral de Bs. 45,34, tal y como se evidencia de los Recibos de Pagos suscritos por la demandante. Que no es cierto que en fecha 17 de julio de 2009 fue despedida injustificamente, lo cierto es que dicha fecha la ciudadana GLEXY FERRER, renuncia al cargo que venía desempeñada, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia consignada. Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.110,14 a razón de 185 días de Antigüedad por concepto de Prestaciones Sociales a razón del Salario Integral (Salario Integral que vario en razón de los aumentos de Salarios, calculados mes a mes), en virtud de que no es cierto es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34 y las variables de los Salarios mes a mes se pueden verificar de los Recibos de Pagos consignados, así como no es cierto que le correspondan la cantidad de 185 días de Antigüedad, lo cierto es que le corresponde 55 días por dicho concepto, ya que su tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 2.603,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud de que es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario diario la cantidad de Bs. 32,00, y como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34, y el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2008, en virtud de que es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario diario la cantidad de Bs. 32,00, y como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34, y el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de Bono Vacacional vencido del año 2008, en virtud de que es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario diario la cantidad de Bs. 32,00, y como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34, y el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 541,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del año 2009, en virtud de que es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario diario la cantidad de Bs. 32,00, y como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34, y el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, en virtud de que es falsa la base salarial y la base del tiempo de servicio utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, lo cierto es que devengó como último Salario diario la cantidad de Bs. 32,00, y como último Salario Integral la cantidad de Bs. 45,34, y el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 4.060,02 por concepto de Preaviso, en virtud de que la misma renunció, tal y como se evidencia de la Carta de Renuncia promovida, sin embargo, para el supuesto negado que el Tribunal considere que le corresponda alguna cantidad por este concepto, la misma no ascendería al monto reclamado por la actora, puesto que utiliza una falsa base salarial y la base del tiempo de servicio, superior a la real, para la elaboración de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la hoy actora la cantidad de Bs. 6.090,03 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en virtud de que la misma renunció, tal y como se evidencia de la Carta de Renuncia promovida, sin embargo, para el supuesto negado que el Tribunal considere que le corresponda alguna cantidad por este concepto, la misma no ascendería al monto reclamado por la actora, puesto que utiliza una falsa base salarial y la base del tiempo de servicio, superior a la real, para la elaboración de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que adeude a la hoy actora de Bs. 2.998,06 por concepto de cesta Ticket Alimentario Pendiente, en virtud de que le canceló el Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación, tal y como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Que no es cierto que por los argumentos anteriormente esgrimidos deba cancelar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.803,74), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, aunado al hecho de que el actor en su libelo de demanda indica que dicho monto se evidencia de cuadro descriptivo que se anexa a la demanda, dichos anexos no deben ser tomados en cuenta, ya que ha sido criterio reiterado que la demanda debe bastarse a si misma, sin necesidad de recurrir a otros instrumentos para que pueda delimitar su cometido, no se puede tener, tal como lo pretende el actor, documentos anexos que se consideren parte integrante del libelo, pues el libelo como documento que contiene la pretensión, debe contener todo y cada uno de los hechos narrado y el derecho invocado, así como el petitorio bien determinado, para que se pueda obtener una sentencia congruente conforme a lo pedido y a las defensas opuestas. Que no es cierto que por los fundamentos anteriormente esgrimidos la hoy demandante se haya hecho acreedora a la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.803,74), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial así como igualmente niega la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concierte a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo aducida por la ciudadana GLEXY FERRER, el cargo desempeñado (Personal de Limpieza), que cumpliera un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias, y que en fecha 17 de julio de 2009 finalizó la relación de trabajo que unió a la demandante con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana GLEXY FERRER y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., y por ende, el tiempo de servicio realmente acumulado; la causa o motivo legal que produjo la finalización de la relación de trabajo de la GLEXY FERRER; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes a las ciudadana GLEXY FERRER para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana GLEXY FERRER, y si los mismos fueron debidamente honrados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al haberse verificado que la Empresa demanda ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana GLEXY FERRER, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la accionada ROWART DE VENEZUELA S.A., quien deberá probar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana GLEXY FERRER; que la ex trabajadora accionante no fue despedida injustificadamente sino que renunció a su cargo en forma voluntaria; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por la accionante durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamadas por la trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Original de Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana GLEXY FERRER, emitida en fecha 05 de mayo de 2009 por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana GLEXY FERRER comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en fecha 01 de mayo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 800,00 + Bono Alimentario de Bs. 250,00 haciendo un total mensual de Bs. 1.050,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
b).- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso suscritos por la ciudadana GLEXY FERRER, correspondientes a los Cheques signados con los números: 6200 de fecha 01/02/05 por la suma de Bs. 210,00, 95 de fecha 14/01/2004 por la suma de Bs. 210,00, 67077 de fecha 30/01/04 por la suma de Bs. 90,00, 5118 de fecha 14/12/04 por la suma de Bs. 210,00, 66187 de fecha 29/12/04 por la suma de Bs. 150,00, 67109 de fecha 13/02/04 por la suma de Bs. 60,00, 60263 de fecha 27/02/05 por la suma de Bs. 80,00, 82924 de fecha 15/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 82936 de fecha 17/11/04 por la suma de Bs. 350,00, 528 de fecha 30/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 19622 de fecha 14/10/04 por la suma de Bs. 180,00, 20460 de fecha 29/10/04 por la suma de Bs. 120,00, 96086 de fecha 14/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 62998 de fecha 27/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 69098 de fecha 30/06/04 por la suma de Bs. 100,00, 28428 de fecha 16/02/05 por la suma de Bs. 180,00, 6878 de fecha 28/02/05 por la suma de Bs. 150,00, 53800 de fecha 16/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 53879 de fecha 29/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 19335 de fecha 13/08/04 por la suma de Bs. 120,00, 90435 de fecha 30/08/04 por la suma de Bs. 140,00, 90492 de fecha 15/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 76175 de fecha 28/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 80241 de fecha 30/04/04 por la suma de Bs. 100,00, 5886 de fecha 14/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 77536 de fecha 29/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 3355 de fecha 14/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 3385 de fecha 29/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 7240 de fecha 13/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2368 de fecha 31/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2393 de fecha 15/06/05 por la suma de Bs. 210,00, 1744 de fecha 30/06/05 por la suma de Bs. 150,00, 0432 de fecha 15/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 9131 de fecha 28/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 5151 de fecha 12/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 5190 de fecha 29/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 2763 de fecha 14/09/05 por la suma de Bs. 180,00, 4876 de fecha 30/09/05 por la suma de Bs. 210,00, 1102 de fecha 14/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 1141 de fecha 31/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 5723 de fecha 14/11/05 por la suma de Bs. 180,00, 2912 de fecha 25/11/05 por la suma de Bs. 600,00, 2916 de fecha 30/11/05 por la suma de Bs. 210,00, 2948 de fecha 15/12/05 por la suma de Bs. 180,00, 5839 de fecha 30/12/05 por la suma de Bs. 270,00, 5850 de fecha 13/01/06 por la suma de Bs. 180,00, 0339 de fecha 30/01/06 por la suma de Bs. 210,00, 42677 de fecha 15/02/06 por la suma de Bs. 210,00, 81037 de fecha 24/02/06 por la suma de Bs. 180,00, 30055 de fecha 14/03/06 por la suma de Bs. 210,00, 49384070 de fecha 12/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 6283 de fecha 28/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 8260 de fecha 15/05/06 por la suma de Bs. 210,00, 8289 de fecha 30/05/06 por la suma de Bs. 210, 9265 de fecha 15/06/06 por la suma de Bs. 180,00, 1871 de fecha 30/06/06 por la suma de Bs. 210,00, 91884 de fecha 14/07/06 por la suma de Bs. 180,00, 6593 de fecha 28/07/06 por la suma de Bs. 210,00, 1307 de fecha 15/08/06 por la suma de Bs. 180,00, y 4827 de fecha 30/08/06 por la suma de Bs. 210,00; Copia simple de Comprobantes de Pago de Proveedores correspondiente a la ciudadana GLEXY FERRER, emitido por ROWART DE VENEZUELA S.A., de fechas: 01/02/2005, 01/04/2009 al 15/04/2009, 15/04/2009, 30/03/06, y del 01/08/2008 al 15/08/2008; constantes de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 09, 10, 55 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente detalladas conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta Juzgado Superior Laboral pudo constatar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresa y tácitamente (por no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio) las instrumentales insertas a los folios Nros. 09, 10, 106 y 117 de la Pieza Principal Nro. 01, desconociendo por otra parte el resto de los medios de prueba rielados a los pliegos Nros. 55 al 105, 107 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01, por no emanar de su representada, y adicionalmente, por no tener ni sello ni firma de la Empresa; ahora bien, respecto a la impugnación verificada en líneas anteriores este Tribunal de Alzada debe observar que ciertamente los Comprobantes de Egreso y los Comprobantes de Pago de Proveedores bajo análisis no se encuentran sellados ni firmados por algún representante de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Juzgado Superior considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que deban estar suscritos y sellados por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, al evidenciarse del contenido de los Comprobante de Egreso, que en los mismo se hace referencia a una serie de Cheques emitidos supuestamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a favor de la ciudadana GLEXY FERRER, en contra de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito (BVC = Banco Venezolano de Crédito, tal y como se desprende del Comprobante de Egreso Nro. 1741, promovido por la Empresa demandada, inserto al folio Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 01), es por lo que esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este Tribunal de Alzada hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tiene o tenía aperturada algún tipo de cuenta (ahorro, corriente, etc.) por ante esa Institución Bancaria, y en caso de resultar positivo indique o detalle la numeración correspondiente; 2.- Si la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., ha girado en contra de alguna de sus supuestas cuentas (ahorro, corriente, etc.), los Cheques signados con los números 6200 de fecha 01/02/05 por la suma de Bs. 210,00, 67077 de fecha 30/01/04 por la suma de Bs. 90,00, 5118 de fecha 14/12/04 por la suma de Bs. 210,00, 66187 de fecha 29/12/04 por la suma de Bs. 150,00, 67109 de fecha 13/02/04 por la suma de Bs. 60,00, 60263 de fecha 27/02/05 por la suma de Bs. 80,00, 82924 de fecha 15/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 82936 de fecha 17/11/04 por la suma de Bs. 350,00, 528 de fecha 30/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 19622 de fecha 14/10/04 por la suma de Bs. 180,00, 20460 de fecha 29/10/04 por la suma de Bs. 120,00, 96086 de fecha 14/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 62998 de fecha 27/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 69098 de fecha 30/06/04 por la suma de Bs. 100,00, 28428 de fecha 16/02/05 por la suma de Bs. 180,00, 6878 de fecha 28/02/05 por la suma de Bs. 150,00, 53800 de fecha 16/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 53879 de fecha 29/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 19335 de fecha 13/08/04 por la suma de Bs. 120,00, 90435 de fecha 30/08/04 por la suma de Bs. 140,00, 90492 de fecha 15/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 76175 de fecha 28/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 80241 de fecha 30/04/04 por la suma de Bs. 100,00, 5886 de fecha 14/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 77536 de fecha 29/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 3355 de fecha 14/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 3385 de fecha 29/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 7240 de fecha 13/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2368 de fecha 31/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2393 de fecha 15/06/05 por la suma de Bs. 210,00, 1744 de fecha 30/06/05 por la suma de Bs. 150,00, 0432 de fecha 15/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 9131 de fecha 28/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 5151 de fecha 12/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 5190 de fecha 29/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 2763 de fecha 14/09/05 por la suma de Bs. 180,00, 4876 de fecha 30/09/05 por la suma de Bs. 210,00, 1102 de fecha 14/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 1141 de fecha 31/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 5723 de fecha 14/11/05 por la suma de Bs. 180,00, 2912 de fecha 25/11/05 por la suma de Bs. 600,00, 2916 de fecha 30/11/05 por la suma de Bs. 210,00, 2948 de fecha 15/12/05 por la suma de Bs. 180,00, 5839 de fecha 30/12/05 por la suma de Bs. 270,00, 5850 de fecha 13/01/06 por la suma de Bs. 180,00, 0339 de fecha 30/01/06 por la suma de Bs. 210,00, 42677 de fecha 15/02/06 por la suma de Bs. 210,00, 81037 de fecha 24/02/06 por la suma de Bs. 180,00, 30055 de fecha 14/03/06 por la suma de Bs. 210,00, 49384070 de fecha 12/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 6283 de fecha 28/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 8260 de fecha 15/05/06 por la suma de Bs. 210,00, 8289 de fecha 30/05/06 por la suma de Bs. 210, 9265 de fecha 15/06/06 por la suma de Bs. 180,00, 1871 de fecha 30/06/06 por la suma de Bs. 210,00, 91884 de fecha 14/07/06 por la suma de Bs. 180,00, 6593 de fecha 28/07/06 por la suma de Bs. 210,00, 1307 de fecha 15/08/06 por la suma de Bs. 180,00, 4827 de fecha 30/08/06 por la suma de Bs. 210,00 y 81773 de fecha 27/06/08 por la suma de Bs. 350,46, todos a favor de la ciudadana GLEXY FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 7.868.710; y 3.- Si la ciudadana GLEXY FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 7.868.710, efectuó el cobro de los Cheques signados con los números 6200 de fecha 01/02/05 por la suma de Bs. 210,00, 67077 de fecha 30/01/04 por la suma de Bs. 90,00, 5118 de fecha 14/12/04 por la suma de Bs. 210,00, 66187 de fecha 29/12/04 por la suma de Bs. 150,00, 67109 de fecha 13/02/04 por la suma de Bs. 60,00, 60263 de fecha 27/02/05 por la suma de Bs. 80,00, 82924 de fecha 15/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 82936 de fecha 17/11/04 por la suma de Bs. 350,00, 528 de fecha 30/11/04 por la suma de Bs. 120,00, 19622 de fecha 14/10/04 por la suma de Bs. 180,00, 20460 de fecha 29/10/04 por la suma de Bs. 120,00, 96086 de fecha 14/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 62998 de fecha 27/05/04 por la suma de Bs. 100,00, 69098 de fecha 30/06/04 por la suma de Bs. 100,00, 28428 de fecha 16/02/05 por la suma de Bs. 180,00, 6878 de fecha 28/02/05 por la suma de Bs. 150,00, 53800 de fecha 16/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 53879 de fecha 29/07/04 por la suma de Bs. 100,00, 19335 de fecha 13/08/04 por la suma de Bs. 120,00, 90435 de fecha 30/08/04 por la suma de Bs. 140,00, 90492 de fecha 15/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 76175 de fecha 28/09/04 por la suma de Bs. 100,00, 80241 de fecha 30/04/04 por la suma de Bs. 100,00, 5886 de fecha 14/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 77536 de fecha 29/03/05 por la suma de Bs. 180,00, 3355 de fecha 14/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 3385 de fecha 29/04/05 por la suma de Bs. 180,00, 7240 de fecha 13/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2368 de fecha 31/05/05 por la suma de Bs. 210,00, 2393 de fecha 15/06/05 por la suma de Bs. 210,00, 1744 de fecha 30/06/05 por la suma de Bs. 150,00, 0432 de fecha 15/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 9131 de fecha 28/07/05 por la suma de Bs. 180,00, 5151 de fecha 12/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 5190 de fecha 29/08/05 por la suma de Bs. 210,00, 2763 de fecha 14/09/05 por la suma de Bs. 180,00, 4876 de fecha 30/09/05 por la suma de Bs. 210,00, 1102 de fecha 14/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 1141 de fecha 31/10/05 por la suma de Bs. 180,00, 5723 de fecha 14/11/05 por la suma de Bs. 180,00, 2912 de fecha 25/11/05 por la suma de Bs. 600,00, 2916 de fecha 30/11/05 por la suma de Bs. 210,00, 2948 de fecha 15/12/05 por la suma de Bs. 180,00, 5839 de fecha 30/12/05 por la suma de Bs. 270,00, 5850 de fecha 13/01/06 por la suma de Bs. 180,00, 0339 de fecha 30/01/06 por la suma de Bs. 210,00, 42677 de fecha 15/02/06 por la suma de Bs. 210,00, 81037 de fecha 24/02/06 por la suma de Bs. 180,00, 30055 de fecha 14/03/06 por la suma de Bs. 210,00, 49384070 de fecha 12/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 6283 de fecha 28/04/06 por la suma de Bs. 180,00, 8260 de fecha 15/05/06 por la suma de Bs. 210,00, 8289 de fecha 30/05/06 por la suma de Bs. 210, 9265 de fecha 15/06/06 por la suma de Bs. 180,00, 1871 de fecha 30/06/06 por la suma de Bs. 210,00, 91884 de fecha 14/07/06 por la suma de Bs. 180,00, 6593 de fecha 28/07/06 por la suma de Bs. 210,00, 1307 de fecha 15/08/06 por la suma de Bs. 180,00, 4827 de fecha 30/08/06 por la suma de Bs. 210,00 y 81773 de fecha 27/06/08 por la suma de Bs. 350,46, librados supuestamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 10, 11 y 16 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente:
“(…) 1.- La Sociedad Mercantil denominada Rowart de Venezuela, S.A., registro de información fiscal N° J-304579411, poseen en nuestra Institución, desde el 17/05/2001, la cuenta corriente N° 0104-0034-16-0340052390.
2.- Con relación a la numeración de los cheques plasmada por ustedes en el referido oficio, en su mayoría con cuatro (4) dígitos, nos permitimos informarles que en nuestros registros, la numeración de los cheques en de seis (6) dígitos, razón por la cual nos dificulta el proceso de búsqueda de cada uno de los cheques requeridos por ustedes.
3.- En tal sentido, para poder ubicar cada uno de los cheques, que supuestamente, la Empresa, Rowart de Venezuela, S.A., emitió a favor de la ciudadana Glexy Ferrer y poder complementar su requerimiento, necesitamos nos sea suministrados datos importados tales como: fecha de emisión, serial completo y monto de cada uno de los cheques, ya que la referida empresa emite una cantidad considerable de cheques y resulta una tarea ardua y laboriosa revisar uno a uno todos los cheques, para ubicar cuales fueron emitidos a favor de Glexys Ferrer.”
Posteriormente, se ordenó oficiar nuevamente a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines de indicar parte de la información necesaria para poder ubicar los cheques que supuestamente la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., emitió a favor de la ciudadana GLEXY FERRER, y cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 32, 33 y 36 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente:
“(…) En nuestra Institución existe la cuenta corriente identificada con el N° 0104-0034-16-0340052390 a nombre de la Sociedad Mercantil denominada Rowart de Venezuela, S.A., registro de información fiscal N° J-304579411; Esta empresa emitió y giró contra su cuenta corriente, los cheques que detallamos a continuación:
Fecha Emisión Beneficiario Serial Monto Fecha cancelación
30/04/2004 Glexy Ferrer 980241 100.000,00 30/04/2004
14/05/2004 Glexy Ferrer 696086 100.000,00 14/05/2004
27/05/2004 Glexy Ferrer 962998 100.000,00 28/05/2004
29/07/2004 Glexy Ferrer 553879 100.000,00 30/07/2004
12/08/2004 Glexy Ferrer 519335 120.000,00 13/08/2004
30/08/2004 Glexy Ferrer 890435 140.000,00 31/08/2004
15/09/2004 Glexy Ferrer 890492 100.000,00 15/09/2004
28/09/2004 Glexy Ferrer 76175 100.000,00 29/09/2004
14/10/2004 Glexy Ferrer 319622 180.000,00 15/10/2004
29/10/2004 Glexy Ferrer 720460 120.000,00 03/11/2004
15/11/2004 Glexy Ferrer 982924 120.000,00 15/11/2004
14/12/2004 Glexy Ferrer 705118 210.000,00 15/12/2004
01/02/2005 Glexy Ferrer 966200 210.000,00 01/02/2005
16/02/2005 Glexy Ferrer 28428 180.000,00 16/02/2005
28/02/2005 Glexy Ferrer 76878 150.000,00 28/02/2005
14/03/2005 Glexy Ferrer 565886 180.000,00 16/03/2005
29/03/2005 Glexy Ferrer 477536 180.000,00 30/03/2005
14/04/2005 Glexy Ferrer 933355 180.000,00 15/04/2005
13/05/2005 Glexy Ferrer 467240 210.000,00 13/05/2005
31/05/2005 Glexy Ferrer 22368 210.000,00 01/06/2005
15/06/2005 Glexy Ferrer 22393 210.000,00 15/06/2005
30/06/2005 Glexy Ferrer 171744 150.000,00 01/07/2005
15/07/2005 Glexy Ferrer 70432 180.000,00 20/07/2005
28/07/2005 Glexy Ferrer 219131 180.000,00 29/07/2005
12/08/2005 Glexy Ferrer 785151 210.000,00 12/08/2005
29/08/2005 Glexy Ferrer 785190 210.000,00 31/08/2005
14/09/2005 Glexy Ferrer 902763 180.000,00 14/09/2005
30/09/2005 Glexy Ferrer 304876 210.000,00 30/09/2005
14/10/2005 Glexy Ferrer 721102 180.000,00 14/10/2005
31/10/2005 Glexy Ferrer 721141 180.000,00 02/11/2005
14/11/2005 Glexy Ferrer 135723 180.000,00 15/11/2005
25/11/2005 Glexy Ferrer 812912 600.000,00 25/11/2005
30/11/2005 Glexy Ferrer 812916 210.000,00 30/11/2005
15/12/2005 Glexy Ferrer 812948 180.000,00 16/12/2005
30/12/2005 Glexy Ferrer 555839 270.000,00 30/12/2005
13/01/2006 Glexy Ferrer 555850 180.000,00 18/01/2006
15/02/2006 Glexy Ferrer 742677 210.000,00 17/02/2006
24/02/2006 Glexy Ferrer 781037 180.000,00 24/02/2006
14/03/2006 Glexy Ferrer 530055 210.000,00 15/03/2006
12/04/2006 Glexy Ferrer 384070 180.000,00 12/04/2006
15/05/2006 Glexy Ferrer 838260 210.000,00 15/05/2006
30/05/2006 Glexy Ferrer 838289 210.000,00 31/05/2006
15/06/2006 Glexy Ferrer 159265 180.000,00 16/06/2006
14/07/2006 Glexy Ferrer 491884 180.000,00 14/07/2006
15/08/2006 Glexy Ferrer 261307 180.000,00 16/08/2006
30/08/2006 Glexy Ferrer 554827 210.000,00 01/09/2006
Todos y cada uno de los cheques detallados, fueron hechos efectivo por su beneficiaria, en nuestra Oficina Comercial Ciudad Ojeda, e identificándose con su cédula de identidad N° V-7.868.710, según endoso de cada uno de los cheques descritos.
(OMISSIS)
Como complemento a nuestra respuesta emitida el 27/06/2001 al Oficio N° TST-2011-301 de fecha 23/06/2011, y recibido en nuestras oficinas el 01/07/2011, cumplimos con remitirles información de los cheques que faltaron por relacionar, los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil denominada Rowart de Venezuela, S.A., registro de información fiscal N° J-304579411, girados contra su cuenta corriente N° 0104-0034-16-0340052390
Fecha Emisión Beneficiario Serial Monto Fecha cancelación
30/01/2004 Glexy Ferrer 967077 90.000,00 30/01/2004
13/02/2004 Glexy Ferrer 967109 60.000,00 13/02/2004
30/06/2004 Glexy Ferrer 469098 100.000,00 30/06/2004
16/07/2004 Glexy Ferrer 153800 100.000,00 16/07/2004
29/12/2004 Glexy Ferrer 966187 150.000,00 13/08/2004
Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la autenticidad y veracidad de parte de las documentales impugnadas, y por cuanto no constituye un requisito de validez que los Recibos de Pago de Salario deban estar suscritos y sellados por el patrono, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que los diferentes pagos efectuados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana GLEXY FERRER, por concepto de Servicio Limpieza de Oficina, durante los años 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
c).- Copia simple de Panilla de Liquidación de Vacaciones canceladas en fecha 01 de mayo de 2009 a la ciudadana GLEXY FERRER, por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; y Comprobante de Egreso emitido por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., suscrito por la ciudadana GLEXY FERRER, correspondiente al Cheque signado con el número 2281 de fecha 13/05/09 por la suma de Bs. 1600,00; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 118 y 119 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 01 de mayo de 2009 la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló a la ciudadana GLEXY FERRER, la suma de Bs. 1.600,00 por concepto de Vacaciones (30 días) y Bono Vacacional (30 días) correspondiente al año 2009, disfrutando del período de descanso correspondiente desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009, calculadas con base a un Salario Normal diario de Bs. 26,67. ASÍ SE ESTABLECE.-
e).- Copia a color de carnet de identificación correspondiente a la ciudadana GLEXY FERRER, emitido por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 01; esta instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana GLEXY FERRER con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en virtud lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Originales y copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana GLEXY FERRER, correspondientes a los períodos: 01/05/2008 al 30/05/2008, 27/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 01/07/2008 al 30/07/2008, 01/08/200 al 15/08/2008, 01/08/208 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 15/09/2008 al 30/09/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 01/11/2008 al 15/11/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/12/2008 al 31/12/2008, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, y del 01/07/2009 al 15/07/2009, constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 125 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció expresamente las documentales insertas en autos a los folios Nros. 125 al 146, 148 y 149 de la Pieza Principal Nro. 01, y desconoció el valor probatorio de la instrumental rielada al pliego Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 01, por no emanar ni contener la firma de su representada y; respecto a la impugnación verificada en líneas anteriores esta administradora de justicia pudo constatar que el medio de prueba bajo análisis no se encuentra suscrito por la ciudadana GLEXY FERRER, ni por ningún algún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no puede ser oponible en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, respecto a las instrumentales que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana GLEXY FERRER durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., devengó un salario de Bs. 800,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 26,67 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de Bs. 960,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 32,00 diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009; y que la fecha de ingreso de la ciudadana GLEXY FERRER a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., fue el día 01 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
b).- Original de Panilla de Liquidación de Vacaciones canceladas en fecha 01 de mayo de 2009 a la ciudadana GLEXY FERRER, por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; Comprobante de Egreso emitido por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., suscrito por la ciudadana GLEXY FERRER, correspondiente al Cheque signado con el número 2281 de fecha 13/05/09 por la suma de Bs. 1600,00; y Recibo de Pago por Diferencia en Vacaciones canceladas a la ciudadana GLEXY FERRER por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 150 al 152 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 01 de mayo de 2009 la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló a la ciudadana GLEXY FERRER, la suma de Bs. 1.600,00 por concepto de Vacaciones (30 días) y Bono Vacacional (30 días) correspondiente al año 2009, disfrutando del período de descanso correspondiente desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009, calculadas con base a un Salario Normal diario de Bs. 26,67; y que en fecha 23 de junio de 2009 la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló a la ciudadana GLEXY FERRER, la suma de Bs. 311,75 por concepto de Diferencia en Vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
c).- Original de Recibo de Pago por concepto de Intereses Prestaciones Sociales del Período de Mayo 2008 hasta Mayo 2009, cancelados a la ciudadana GLEXY FERRER por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 12 de junio de 2009 la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., le canceló la suma de Bs. 260,48 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del período Mayo 2008 hasta Mayo 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
d).- Original de Registro de Asegurado - Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana GLEXY FERRER como trabajadora de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la trabajadora demandante, en virtud de lo cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 27 de abril de 2009, la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., procedió a inscribir a la ciudadana GLEXY FERRER, por haber ingresado a la Empresa como trabajadora el día 01 de mayo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
e).- Original de Carta de Renuncia de fecha 17 de julio de 2009, dirigida por la ciudadana GLEXY FERRER a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 01; respecto a esta documental, quien suscribe el presente fallo pudo observar el hecho de haber sido tachada por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentando el hecho de haber sido firmada bajo coacción, y por tanto, existió un vicio en el consentimiento para dar por terminada voluntariamente la relación de trabajo; con relación a dicha impugnación se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana GLEXY FERRER, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se desprende que haya sido desconocida en forma expresa la firma que suscribe el documento denominado “carta de renuncia” conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni que haya sido tachada conforme a los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 83 ejusdem, razón por la cual, resulta improcedente la tacha delatada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se debe acotar que la representación judicial de la GLEXY FERRER, argumentó que el documento denominado “carta de renuncia” fue firmada bajo coacción por su representada, razón por la cual, le correspondía demostrar que el consentimiento dado en la mencionada documental fue a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo en atención a la buena fe y bajo las condiciones o cualidades; sobre las cuales ha sido concluida la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, le correspondía a la ciudadana GLEXY FERRER demostrar el origen o procedencia de la coacción y la forma de ésta, pues esa cualidad es la causa principal invocada para enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe desestimar dicha denuncia formulada y, consecuencialmente, conferirle como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de julio de 2009, renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 183 al 185 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARDO KURT MEDINA PETIP y ANDRÉS PÉREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281 y V.- 12.468.969, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que la relación de trabajo de la ciudadana GLEXY FERRER finalizó por retiro voluntario; que durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, la ciudadana GLEXY FERRER devengó un Salario Básico y Normal diario de Bs. 26,67; que durante le período comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, la ciudadana GLEXY FERRER devengó un Salario Básico y Normal diario de Bs. 32,00; que durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, la ciudadana GLEXY FERRER devengó un Salario Integral diario de Bs. 30,00; y que durante le período comprendido desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, la ciudadana GLEXY FERRER devengó un Salario Integral diario de Bs. 45,34; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación se constató que la presente controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana GLEXY FERRER con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio correspondiente en derecho para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales reclamadas por la ex trabajadora demandante.
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se constató que la ciudadana GLEXY FERRER, alegó que comenzó a prestarle servicios personales como Personal de Limpieza a la Empresa demandada desde el 01 de marzo del año 2006 hasta el 17 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., aduciendo que la hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 17 de julio de 2009, correspondiéndole un tiempo de servicio total de UN (01) año, DOS (02) meses y CATORCE (14) días; al respecto, de debe observar que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar sus fundamentos de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Tribunal de Alzada pudo verificar de la Constancia de Trabajo inserta al folio Nro. 08 que la ciudadana GLEXY FERRER comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en fecha 01 de mayo de 2008; asimismo, de los Recibos de Pago y de la Planilla de Registro de Asegurado rielados a los pliegos Nros. 125 al 149 y 154 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que la fecha de ingreso de la ciudadana GLEXY FERRER a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., fue el día 01 de mayo de 2008; circunstancias estas de las cuales se puede inferir con suma claridad que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto no se inició el día 01 de marzo del año 2006, sino que comenzó en fecha 01 de mayo de 2008; no obstante, del contenido de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 55 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01, adminiculadas con las resultadas de la Prueba de Informes dirigida a la entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, insertas a los pliegos Nros. Nros. 32, 33 y 36 de la Pieza Principal Nro. 02, ordenada por esta sentenciadora conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 05, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo comprobar los diferentes pagos efectuados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana GLEXY FERRER, por concepto de Servicio Limpieza de Oficina, durante los años 2004, 2005 y 2006; en razón de lo cual esta administradora de justicia considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la relación de trabajo de la ciudadana GLEXY FERRER, con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., no se inició el día 01 de mayo de 2008, sino que comenzó con mucha anterioridad, dado que, desde el año 2004, la demandada le canceló a la ex trabajadora demandante una remuneración en forma quincenal, por sus servicios personales de Servicio Limpieza de Oficina; y en virtud de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no logró demostrar que la relación que la unía a la ciudadana GLEXY FERRER, antes del 01 de mayo de 2008, fuese de otra naturaleza distinta a la laboral (verbigracia: relación de naturaleza civil, mercantil, etc.); es por lo que este Juzgado Superior Laboral, en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; establece que la ciudadana GLEXY FERRER comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., en fecha 01 de marzo de 2006 (alegada en el escrito libelar), correspondiéndole por vía de consecuencia un tiempo de servicio total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y DIECISÉIS (16) días, comprendido desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 17 de julio de 2009; debiéndose advertir que esta sentenciadora no toma en consideración la fecha de inició aducida por la representación judicial de la parte accionante en la Audiencia de Apelación, a saber, el día 01 de febrero de 2005, en razón de constituir un hecho nuevo que no se encontraba libelado al inicio del presente juicio, y en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, son a los que debe ceñirse el Juez, con el fin de resolver la controversia, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, determinó únicamente los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes a la ciudadana GLEXY FERRER, durante el período comprendido del 01 de mayo de 2008 hasta el 17 de julio de 2009; le corresponde en derecho a este Tribunal de Alzada la obligación de establecer los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por la ex trabajadora accionante desde el 01 de marzo de 2006 hasta el hasta el 30 de abril de 2008, que deberán ser utilizados al momento de calcular las posibles acreencias laborales adeudadas por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; de la forma siguiente:
SALARIOS BÁSICOS O NORMALES:
MARZO 2006: Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01) / 15 días = Bs. 14,00.
ABRIL 2006: Bs. 180,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 01) / 15 días = Bs. 12,00.
MAYO 2006: Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 01) + Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 109 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 420,00 / 30 días = Bs. 14,00.
JUNIO 2006: Bs. 180,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 110 de la Pieza Principal Nro. 01) + Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 111 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 390,00 / 30 días = Bs. 13,00.
JULIO 2006: Bs. 180,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 113 de la Pieza Principal Nro. 01) + Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 390,00 / 30 días = Bs. 13,00.
AGOSTO 2006: Bs. 180,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 01) + Bs. 210,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 116 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 390,00 / 30 días = Bs. 13,00.
SEPTIEMBRE 2006 HASTA ABRIL 2008: Bs. 390,00 (de autos no se desprende algún Recibo de Pago capaz de demostrar los Salarios devengados por la ex trabajadora accionante durante dicho período, en virtud de lo cual se tomó como referencia el Salario devengado en el mes de Agosto de 2006, por ser el mes inmediatamente anterior) / 30 días = Bs. 13,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES:
AÑO 2006: 15 días (determinados por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes) x Salario Básico o Normal diario devengado el mes de noviembre del año 2006 de Bs. 13,00 = Bs. 195,00 / 12 meses = Bs. 16,25 / 30 días = Bs. 0,54.
AÑO 2007: 15 días (determinados por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes) x Salario Básico o Normal diario devengado el mes de noviembre del año 2007 de Bs. 13,00 = Bs. 195,00 / 12 meses = Bs. 16,25 / 30 días = Bs. 0,54.
AÑO 2008: Bs. 1,11 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:
DEL 01 DE MARZO DE 2006 AL 28 DE FEBRERO DE 2007: 30 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico o Normal diario del mes de febrero de 2007 de Bs. 13,00 = Bs. 390,00 / 12 meses = Bs. 32,50 / 30 días = Bs. 1,08.
DEL 01 DE MARZO DE 2007 AL 01 DE FEBRERO DE 2008: 30 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico o Normal diario del mes de febrero de 2008 de Bs. 13,00 = Bs. 390,00 / 12 meses = Bs. 32,50 / 30 días = Bs. 1,08.
DEL 01 DE MARZO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: Bs. 2,22 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes).
SALARIOS INTEGRALES:
MARZO 2006: Salario Básico de Bs. 14,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 15,62.
ABRIL 2006: Salario Básico Bs. 12,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 13,62.
MAYO 2006: Salario Básico de Bs. 14,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 15,62.
JUNIO 2006: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 14,62.
JULIO 2006: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 14,62.
AGOSTO 2006: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 14,62.
SEPTIEMBRE 2006 HASTA MARZO 2007: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 14,62.
ABRIL 2007 HASTA DICIEMBRE 2007: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 0,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 14,62.
ENERO 2008 HASTA MARZO 2008: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 = Bs. 15,19.
ABRIL 2008: Salario Básico diario de Bs. 13,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,22 = Bs. 16,33. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de la Empresa demandada, y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, al no objetar la parte actora ni la Empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:
FECHA DE INICIO: 01 de marzo de 2006.
FECHA DE CULMINACIÓN: 17 de julio de 2009.
TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y DIECISÉIS (16) días.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: Retiro Voluntario.
RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto la ciudadana GLEXY FERRER, le prestó servicios personales a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante TRES (03) años, CUATRO (04) meses y DIECISÉIS (16) días, le correspondía en derecho el pago de CIENTO NOVENTA Y UN (191) días (45 días por el 1er. Año de servicio + 62 días por el 2do. Año de Servicio + 64 días por el 3er. Año de servicio + 20 días por los últimos 4 meses laborados); que al ser multiplicados por los diferentes Salarios Integrales alegados por el ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la accionante, se traducen en las siguientes cantidades dinerarias:
JUNIO 2006: Salario Integral diario de Bs. 14,62 x 05 días = Bs. 73,10.
JULIO 2006: Salario Integral diario de Bs. 14,62 x 05 días = Bs. 73,10.
AGOSTO 2006: Salario Integral diario de Bs. 14,62 x 05 días = Bs. 73,10.
SEPTIEMBRE 2006 HASTA MARZO 2007: Salario Integral diario de Bs. 14,62 x 35 días (07 meses x 05 días = 35 días) = Bs. 511,70.
ABRIL 2007 HASTA DICIEMBRE 2007: Salario Integral diario de Bs. 14,62 x 45 días (09 meses x 05 días = 45 días) = Bs. 657,90.
ENERO 2008 HASTA MARZO 2008: Salario Integral diario de 15,19 x 17 días (03 meses x 05 días = 15 días + 02 días adicionales = 17 días) = Bs. 258,23.
ABRIL 2008: Salario Integral diario de Bs. 16,33 x 05 días = Bs. 81,65.
MAYO 2008 HASTA ABRIL 2009: Salario Integral diario de Bs. 30,00 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes) x 64 días (12 meses x 05 días = 60 días + 04 días adicionales = 64 días) = Bs. 1.920,00.
MAYO 2009 HASTA JUNIO 2009: Salario Integral diario de Bs. 45,34 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes) x 10 días (03 meses x 05 días = 15 días) = Bs. 453,40.
De la sumatoria de los montos previamente determinados, se concluye que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., le adeuda a la ciudadana GLEXY FERRER la suma total de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.102,18), por concepto de Prestación de Antigüedad; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INTERESE SOBRE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, en razón de que la ciudadana GLEXY FERRER, se hizo acreedora al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiaria del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de Junio del año 2006 hasta el mes de junio de 2009 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiéndose deducir a la suma total de dicha experticia la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 260,48) según se desprende del Recibo de Pago cursante al folio Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008 y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2008: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana GLEXY FERRER, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que a la ciudadana GLEXY FERRER no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 32,00, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de 60 días (30 días de Vacaciones cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01 + 30 días de Bono Vacacional cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01 = 60 días) x Salario Normal diario de Bs. 32,00 = MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.920,00); toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las Vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CUATRO (04) meses, correspondiéndole el pago de 20 días (30 días de Vacaciones cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01 + 30 días de Bono Vacacional cancelado por uso y costumbre de la Empresa demandada según se desprende de la documental inserta en autos al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01 = 60 días / 12 meses = 05 días x 04 meses completos laborados = 20 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 32,00, se obtiene la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 640,00). ASÍ SE DECIDE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana GLEXY FERRER, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, lo cual no fue acreditado en autos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana GLEXY FERRER no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del año 2009, correspondiéndole en derecho el pago de 7,5 días (15 días determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no apelado por alguna de las partes / 12 meses = 1,25 días x 06 meses completos laborados en el año 2009 = 7,5) x último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 32,00, se obtiene la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240,00). ASÍ SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De autos quedó plenamente evidenciados que la ex trabajadora demandante no fue despedida, sino que fue renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 17 de julio de 2009; resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
7.- CESTA TICKETS: El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 (vigente para la fecha en que se ejecutó la relación de trabajo) dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció tácitamente que tenía a su cargo más de VEINTE (20) trabajadores, y que no le suministró a la ciudadana GLEXY FERRER, el beneficio de alimentación a través de alguna de sus modalidades desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2009, en virtud de haber reconocido la relación de trabajo aducida por el demandante, y por cuanto no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días (alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la Empresa demandada); todo lo cual se traduce a su vez en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) Cupones de Alimentación, los cuales deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por la ciudadana GLEXY FERRER, para obtener el monto total que debe ser cancelado por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., en base a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.902,18), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana GLEXY FERRER por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses sobre Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de junio de 2010 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, inserta en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses sobre Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades dinerarias correspondientes al concepto de Cesta Ticket, quien suscribe el presente fallo considera que resulta improcedente en derecho, en virtud de haberse ordenado su pago de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana GLEXY FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLEXY FERRER en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana GLEXY FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLEXY FERRER en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:04 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 03:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000078.
Resolución número: PJ2011000190.-
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