REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000511
Asunto Principal: VP01-L-2010-002809

DEMANDANTE: QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 16.989.654, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RIOS y JAIRO JESUS GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio del año 1978, bajo el no. 27, tomo 20-A, como Jet Set Club, C.A., modificada su razón social a Videos & Juegos Costa Verde, C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de abril del año 2000, inscrita ante la oficina de Registro mercantil antes descrita, en fecha 11 de mayo del año 2000, bajo el número 52, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales-
Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Ramírez Méndez.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA en contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA contra la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a cancelar a la actora QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA la cantidad de de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.708,73) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más los que resulten de las experticias ordenadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diez (10) de agosto del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, Rafael Ramírez Méndez, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día trece (13) de octubre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada recurrente en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, argumentando lo siguiente:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…la presente apelación es referente a son dos puntos el primero serial sobre la bonificación alimentaria del cesta tickets que el tribunal de primera instancia le concedió a la ciudadana demandante identificada en actas, continua e esta parte demandada con el bono de alimentación como cesta tickets, durante el período luego de que hubo la suspensión de la relación de trabajo hasta la admisión de la demanda por acá, durante ese período la ciudadana actora no prestó sus servicios para mi representada por lo tanto la ley es muy clara y establece que el bono de alimentación se cancela por jornada efectiva laborada y esta parte cree y mantiene su posición de que debido a que la ciudadana no prestó sus servicios durante el período que en primera instancia condenó, no puede concederle dicho beneficio, es por lo que solicito en este acto ese punto sea revisado por este Tribunal Superior y sea decretado sin lugar y verificado en la sentencia de primer instancia. Otro punto doctora es sobre la indexación en la presente causa, el tribunal de primera instancia establece que la indexación establece que debe ser hasta el pago efectivo de la demanda de los montos condenados y es conocimiento de este tribunal y de las partes que la Sala Social establece que esa indexación es hasta que quede la sentencia definitivamente firme no hasta el pago efectivo de lo condenado es por ello que solicitó también que en ese punto sea revisado y sea resuelto. También quiero mencionar ciudadana Juez que es de extrañar de esta parte que la ciudadana Juez de primera instancia cuando concede el cesta tickets, según sentencia de 04 de agosto, según sentencia 039, quiero mencionar esto como punto de referencia que el mismo juzgado en fecha 20 de junio en sentencia 033 contra esta misma demandada niega dicho concepto en un caso muy semejante muy similar entonces le extraña a esta parte en fecha 20 de junio, ese mismo Tribunal según sentencia no.033, en el concepto establece que no le procede porque no laboró, eso que dijo del bono de alimentación y en sentencia que se recurrió que es la del 04 de agosto, según sentencia 039, le concede a la parte actora el cesta tickets que es éste, por ello ciudadana Juez solicitó declare con lugar la presente apelación”

Observaciones de la parte demandante: “Yo voy a insistir en la ratificación de la decisión del juez a quo, por cuanto tiene su fundamentación en el principio de la cosa juzgada administrativa sobre una sentencia definitivamente firme y con la decisión del juez a quo de declarar con lugar parcialmente la demanda la objeción y la modificación en cuanto a la indexación que señala el recurrente, ha sido modificada por el régimen reglamentario que establece en régimen de alimentación de los trabajadores en el estado venezolano, el cual fue modificado y sobre la cual recayeron evidentes dudas pero no puede ser imputables a un trabajador el hecho de un despido injustificado, es la causa o el sostén l fundamentación que el juez a quo para otorgarle tal beneficio, en consecuencia ese beneficio es procedente, porque no puede ser imputable al trabajador un despido injustificado y además le corresponde la evidente indemnización por ser un principio netamente constitucional, la misma constitución establece hasta el pago definitivo aquí en el caso, tanto en los intereses como las cantidades adeudadas y no canceladas oportunamente”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN
Que en fecha 28 de febrero del año 2008, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS para la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., desarrollando actividades propias de su cargo; devengando como último salario mensual, el equivalente a la cantidad de Bs. 953,oo en un horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m., y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos. Que en fecha 15 de enero de 2010, se les hizo firmar supuestamente una suspensión de la relación de trabajo, impidiéndole desde esa fecha percibir salario o bono de alimentación alguno. Que toda esa situación irregular, la llevó a presentar ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de desmejora, solicitando en el mismo el reenganche a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 112, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo contemplado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor del Decreto no. 5.752 publicado en la Gaceta Oficial no. 38.839 del 27 de diciembre de 2007, prorrogado en fecha 02 de enero de 2009, No. 6603, que extiende la inamovilidad laboral especial. Que incoado el procedimiento de desmejora ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, es en fecha 29 de julio de 2010 que es dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente no. 042-2010-01-00322 Providencia Administrativa no. 272, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de sus salarios caídos. Que ejecutada como fue la Providencia en fecha 23 de agosto de 2010, con el respectivo traslado a la sede de la empresa, la ciudadana Aura Zambrano, quien es la gerente de recursos humanos de la patronal, manifestó no acatar la Providencia en los términos acordados, incurriendo en desacato. Que en vista que hasta la presente fecha, habiendo sido notificada la empresa de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que por el desacato de la misma se han originado diversas multas, en las cuales se evidencia la indiferencia de la empresa de acatar la Providencia en cuestión, es por lo que procedió a solicitar la cancelación de sus prestaciones y demás conceptos laborales, en una relación de trabajo que culminó efectivamente el 03 de diciembre de 2010, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con base a la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, (Caso: Ligia del Valle Vs. Salón Dinámico). Que en consecuencia, la empresa accionada debe cancelarles las cantidades que a continuación se señalan: Que el tiempo de servicio fue de 02 años y 10 meses. Que el salario básico diario es de Bs. 953,oo / 30 = Bs. 31,76.; que el salario integral diario es igual al salario básico diario (Bs. 31,76) + alícuota vacacional 26 días por salario básico diario entre 360 (Bs. 2,29) + alícuota utilidades 60 días por salario básico diario entre 360 (Bs. 5,29) = Bs. 39,34. Que por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 186 días de salario integral, hacen un total de Veintiséis mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.824,28). Que por Intereses de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita por vía de experticia complementaria al fallo el calculo de los mismos. Que por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y No Cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan del año 2009, 24 días y, en el año 2010 la fracción entre el 28 de enero de 2010 y el 01 de diciembre de 2010, 21 días que hacen un total de 45 días, a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 1.836,oo. Que por Utilidades No Canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido por la empresa que cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, reclama por la fracción del 2010 un total de 48 días, en consecuencia del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 1.948,4. Que por Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 90 días a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 3.672,oo. Que por Pago Sustitutivo de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 2.448,oo. Que por Salarios No Cancelados, reclama la cantidad de 319 días de salarios no cancelados por la empresa accionada, calculados desde el 15 de enero de 2010 a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 13.015,22. Que por Bono de Alimentación (Cesta Ticket) No Cancelados, reclama la cantidad de 319 días, calculados desde el 15 de enero de 2010 a razón de (Bs. 0,25 de U.T, = 16,25) hacen un total de Bs. 5.183,25. Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., para que convenga o sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs. 33.927,15. Asimismo, solicita la indexación de esa suma de dinero hasta la fecha en que se produzca el pago de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que admite, que la ciudadana actora QUELIS MUÑOZ prestó sus servicios personales para la su representada, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA. Admite, que la actora culminó la prestación de sus servicios en fecha 15 de enero de 2010; que prestó sus servicios en una jornada de trabajo con turnos rotativos; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 953,oo.; y que en fecha 15 de enero de 2010, se firmó con la parte actora, de común acuerdo una suspensión de la relación de trabajo. Hechos que niega: Niega, rechaza y contradice que la actora, haya incoado algún procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, ya que su representada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora, aunado al hecho cierto que entre su representada y la actora hubo una suspensión de la relación laboral de mutuo acuerdo. Niega, rechaza y contradice que su representada, no haya acatado Providencia alguna, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; por cuanto nunca fue notificada de Providencia alguna con relación a la parte actora. Niega, rechaza y contradice que la actora, haya instaurado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; por cuanto su representada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo. Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya dictado Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora; así como niega, rechaza y contradice que dicha Providencia fuera desacatada por su representada; por cuanto su representada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana actora y su representada, culminara en fecha 03 de diciembre de 2010; por cuanto dicha relación de trabajo, se suspendió en fecha 15 de mayo de 2010, y la actora nunca más se presentó a prestar sus servicios personales para su representada. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana actora y su representada, tuviese un lapso de 02 años y 10 meses; por cuanto la misma tuvo una duración de 01 año, 10 meses y 17 días. Niega, rechaza y contradice que el salario básico devengado por la parte actora sea de Bs. 31,76 diarios; así como niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por la parte actora sea de Bs. 39,34 diarios, por cuanto durante la relación laboral que existió con su representada, el salario básico y el integral devengado, fue de diferentes montos, como así se demuestra con las documentales promovidas. Niega, rechaza y contradice que la alícuota de vacaciones sea de Bs. 2,29; por cuanto la parte actora nunca devengó como bono vacacional la cantidad de 26 días. Asimismo, Niega rechaza y contradice que la alícuota de utilidades sea de Bs. 5,29; por cuanto la parte actora nunca devengó como utilidades la cantidad de 60 días. Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la suma de Bs. 5.824,28 por concepto de antigüedad; por cuanto por dicho beneficio laboral a la parte actora se le adeuda la suma de Bs. 3.064,41. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude por concepto de antigüedad, las siguientes sumas: en el año 2008, los meses de febrero y marzo a razón de Bs. 126,90 cada uno; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 165,50 cada mes; en el año 2009 los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Bs. 165,50 cada mes; y los meses de mayo, junio, julio y agosto a razón de Bs. 177,55 cada mes; y los meses de septiembre, octubre y noviembre a razón de Bs. 196,70 cada mes; y diciembre a razón de Bs. 275,38; en el año 2010 los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Bs. 196,70 cada mes; y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre a razón de Bs. 252,50; y el mes de diciembre a razón de Bs. 454,50; por cuanto los tres primeros meses no se computan para el calculo de antigüedad; y que además los salarios indicados por la actora no fueron los que en realidad devengó durante la relación laboral, ya que repite y ratifica, devengó distintos salarios durante la relación de trabajo que la unió con su representada. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude suma alguna por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad; por cuanto ese beneficio laboral fue cancelado en forma anual por su representada a la parte actora. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 21 días por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad total de 45 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.836,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009 y fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; por cuanto la parte actora disfrutó y recibió por su representada el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, aunado al hecho cierto que la relación de trabajo se suspendió en fecha 15 de enero de 2010, y la parte actora nunca más se presentó a sus labores de trabajo. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden la fracción de utilidades del año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden la cantidad de 48 días por concepto de fracción de utilidades del año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.948,40 por concepto de fracción de utilidades del año 2010; por cuanto la parte actora nunca recibió la cantidad de 60 días por concepto de utilidades, aunado al hecho cierto que la relación de trabajo se suspendió en fecha 15 de enero de 2010, y la parte actora nunca más se presentó a sus labores de trabajo. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 90 días por concepto de despido injustificado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 3.672,oo por concepto de indemnización por despido injustificado; por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno hacia la ciudadana actora, por lo que dicho concepto reclamado no le asiste. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 60 días por concepto de despido injustificado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 2.448,oo por concepto de pago sustitutivo de preaviso por despido injustificado; por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno hacia la ciudadana actora, por lo que dicho concepto reclamado no le asiste. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 319 días de salarios no cancelados desde el 15 de enero de 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 13.015,22 por concepto de salarios no cancelados a razón de Bs. 40,80 diarios; por cuanto la parte actora dejó de prestar sus servicios para su representada en fecha 15 de enero de 2010, fecha en la cual de común acuerdo se firmó una suspensión de la relación laboral, y esta nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, aunado al hecho cierto que nunca devengó la suma de Bs. 40,80 diarios como salario durante la relación de trabajo que la unió con su representada. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 5.183,oo por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; igualmente niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 319 días de salarios no cancelados o cesta tickets no cancelados desde el 15 de enero de 2010; por cuanto desde el 15 de enero de 2010, dejó de prestar sus servicios para su representada, lo cual hace el concepto reclamado contrario a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrón a cancelar dicho concepto laboral, por jornada de trabajo efectivamente laborada, y si la parte actora como bien lo alega en su escrito libelar, dejó de prestar sus servicios personales en fecha 15 de enero de 2010, mal le puede asistir desde esa fecha en adelante, el concepto reclamado. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 33.927,15; por cuanto dicha suma de dinero está calculada en base a cantidades y salarios no devengados por la actora, aunado al hecho que el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le asisten en derecho, no alcanzan la suma de dinero reclamada. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la indexación de las costas procesales; por cuanto ese reclamo es contrario a derecho, aunado al hecho cierto que es la parte actora quien se ha negado a recibir lo que en derecho le asiste. Alega, que la parte actora reclama el concepto de antigüedad que le asiste, con unos salarios que nunca devengó durante la relación de trabajo que la unió con su representada, ya que está demostrado con las documentales de los recibos de pagos que la actora devengó durante la relación laboral distintos salarios. Alega, que la parte actora reclama una cantidad de días por vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando durante la relación que la unió con su representada nunca le asistió la cantidad de días reclamados, ya que por vacaciones, bono vacacional y utilidades, le correspondió y disfrutó la cantidad de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son: 15 días por año de vacaciones; 07 días por año de bono vacacional y 15 días por año de utilidades; que reclamar cantidades mayores a las indicadas son excedentes legales, que corresponderá a la parte actora demostrar. Alega, que la parte actora reclama la cantidad de 319 días de salarios no cancelados, sin indicar a que lapso se refieren esos salarios reclamados, creando así una indefensión hacía su representada, por cuanto se desconoce a que días o meses de la relación laboral que existió entre las partes, se refieren los salarios reclamados. Que no obstante, a todo evento, sostiene el hecho cierto, alegado inclusive por la parte actora, que la relación de trabajo que existió con su representada, culminó en fecha 15 de enero de 2010, por lo que a partir de esa fecha no le asiste a la actora el derecho a percibir salarios, siendo estos la contraprestación debida por el patrono por la prestación de los servicios personales. Alega, que la parte actora reclama, en forma confusa y contraria, la cantidad de 319 días de salarios no cancelados y cesta ticket no cancelados, sin indicar el lapso al cual corresponden esos salarios o cesta ticket, lo cual crea una indefensión hacía su representada. Que no obstante, tomando en cuenta que el reclamo lo efectúa la parte actora desde el 15 de enero de 2010, y siendo que la relación de trabajo se suspendió por mutuo acuerdo en esa fecha, y nunca más la parte actora prestó sus servicios personales para su representada, como así lo alegó en su escrito libelar; y siendo que el concepto reclamado solo asiste al trabajador, por jornada de trabajo efectivamente laborada, como así lo indica expresamente la Ley de Beneficio Alimentario vigente para la época de la relación de trabajo que existió entre las partes, a la parte actora no le asiste en derecho, el concepto de cesta ticket a partir del 15 de enero de 2010, por haber cesado en esa fecha la prestación efectiva de sus servicios personales para su representada. Que por todas las razones expuestas, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la pretensión del actor, en el reclamo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas a un monto superior de lo que por derecho le asiste. Asimismo se declare Sin Lugar los conceptos de preaviso, indemnización por despido, salarios caídos y ticket de alimentación por ser los mismos contrarios a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo, como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante es la parte demandada, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el período de suspensión de la relación laboral por causas no imputables a la trabajadora.
2- Verificar el período a indexar como medio dirigido a contrarrestar los efectos jurídicos de la depreciación monetaria mediante la reevaluación o ajuste del monto en las obligaciones dinerarias sobre los montos condenados.

DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada recurrente en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2- Promovió las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente administrativo junto con la Providencia Administrativa no. 042-2010-01-00322 constante de las resultas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por la ciudadana actora en contra de la accionada de autos. Visto por este Tribunal de Alzada que las copias certificadas consignadas, son documentos público administrativo y al respecto se señala lo siguiente: Los instrumentos públicos administrativos goza de presunción de veracidad y legitimidad, en virtud del órgano del cual emanan, al respecto se señala:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente 02-1728, ratificada en sentencia no.4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, al referirse a los documentos públicos administrativos señala:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…”

Siendo las cosas así, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio al legajos de copias certificadas correspondiente al procedimiento por la Inspectoría del Trabajo instaurado con antelación al presente procedimiento, observándose providencia administrativa donde se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la trabajadora y ordenando a la patronal a reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud que con la misma se demuestra que la suspensión del vinculo laboral no fue por culpa de la trabajadora. Así se establece.
3.- Promovió las siguientes testimoniales: YULI BRACHO SOTO y NORMA BRACHO SOTO. Visto por este Tribunal de Alzada, que los testigos en referencia no fueron evacuados en el presente asunto, vale decir, no rindieron su declaración, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4- Promovió prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de la constancia original de la ficha de inscripción y retiro de la ciudadana actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada. Visto por esta Alzada, que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la parte demandada alegando que la empresa no poseía dichas constancias, sin embargo la parte actora quien requirió de las mismas debió haber cumplido con el contenido normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte que deba servirse de un documento que según su manifiesto se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición siempre que acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las siguientes documentales:
*Pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008-2009. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental mencionada fue reconocida por la parte actora, y de la misma se desprende que a la actora ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA se le canceló el período 2008-2009 correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
* Pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al ejercicio económico del año 2008. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó el referido documento por tratarse de copia simple que no puede imponérsele a la ciudadana actora ya que no se encuentra firmado por la misma y al no haber insistido en su validez, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2.- Promovió prueba de Informes:
*Solicitó oficiar a la entidad bancaria Banco Fondo Común, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si la ciudadana actora tiene o tuvo cuenta bancaria en dicha institución; b) si la cuenta fue asignada con el no. 6011853672; c) si a la cuenta de la referida ciudadana se le depositaron cantidades de dinero por la empresa Videos & Juegos Costa Verde, C.A., bajo la modalidad de nómina; d) si a la cuenta de la referida ciudadana se le depositó la suma de Bs. 78,51 correspondientes al abono de intereses sobre prestaciones sociales del año 2008. Visto por esta Alzada, que no constan las resultas de lo requerido, en consecuencia no existen material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos la parte demandada recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, en consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta Segunda etapa de Cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:
1-Determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el período de suspensión de la relación laboral por causas no imputables a la trabajadora.
Con relación a la primera de las denuncias formuladas, por parte de la demandada lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo, en cuanto a la procedencia del bono de alimentación en la suspensión de la relación laboral, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 19 del Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores:
Artículo 19: Obligatoriedad del cumplimiento: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupos, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (Negrilla y Subrayado nuestro)
En este sentido, el objeto de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, es reglamentar el beneficio del consentimiento de una comida balanceada a cada trabajador para su mejoramiento tanto físico como mental, para lograr así, a la depreciación de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad.
La alimentación de las trabajadoras y los trabajadores venezolanos, ha sido abordada por nuestra legislación con suma preocupación en los últimos tiempos, por ello ante la necesidad de hacer efectivo tal propósito, surge la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, instrumentos que garantizan el objeto de la Ley, y propician la efectiva realización del mismo, que no es mas que regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales.
Con estos fines, la Ley dispone que los empleadores de los sectores público y privado cuya nómina sea igual o superior a veinte (20) trabajadoras o trabajadores, estén en la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos. Igualmente la Ley estableció en el artículo 4, las modalidades mediante las cuales la empleadora o el empleador pueden dar cumplimiento a dicho beneficio de carácter social, siendo estas las siguientes:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.”
En este orden de ideas, según el artículo 19 del Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores señala “la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora” debiendo precisar entonces cual fue el sentido del legislador al señalar causas no imputables al trabajador, sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.
Es preciso puntualizar que, cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada
Por todo ello, considera quien juzga que la accionante de autos reclama el bono de alimentación durante el período de suspensión del vinculo laboral por causa no imputables a su persona, probado esto con providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo donde declaran con lugar la solicitud de desmejora de la accionante, ordenando reincorporarla a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando, ante tal panorama no existe duda que la accionante fue suspendida de su relación laboral por causas no imputables a la trabajadora, en consecuencia concluye este Tribunal de Alzada, que la no prestación de servicio de la trabajadora, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la accionada confirmando lo referido a este punto señalado por el juez A quo.. Así se decide.
Se concluye con respecto a este particular que la primera de las denuncias formuladas por ante este Superior Tribunal, es improcedente, confirmando lo señalado por la recurrida con respecto a la procedencia del bono de alimentación en el período de suspensión de la relación laboral. Así se establece.
2-Verificar el período a indexar como medio dirigido a contrarrestar los efectos jurídicos de la depreciación monetaria mediante la reevaluación o ajuste del monto en las obligaciones dinerarias sobre los montos condenados.
Con relación al segundo punto denunciado esta alzada a los fines de realizar una sentencia motivada y dogmática considera necesario realizar una breve explicación de la figura de la indexación en materia laboral, en los siguientes términos:

González (2003), señala que la obligación dineraria consiste en determinar una cantidad de dinero expresada numéricamente en referencia a la unidad de determinado sistema monetario. El principio legal que caracteriza a las obligaciones dinerarias es el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria queda fijada por el valor nominal que se le asigna al objeto de la estación en base a la moneda. Otra característica de la obligación dineraria es que el dinero está in obligatione y no in solutione, lo que significa que la prestación está conformada por una expresión dineraria que se traduce por su valor nominal sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele, circunstancia por la cual únicamente se extingue la obligación respectiva entregando igual cantidad de monedas que la debida.

El mismo autor define la obligación de valor como la transferencia de un valor abstracto, aún no determinado, ni sujeto a unidad de medida alguna, pero que a los efectos de su cumplimiento se traducirá refiriéndolo a una unidad de valor como es la moneda. La importancia mas palpable que justifica legalmente la obligación de valor es que tiende a reconstruir el patrimonio del acreedor que ha sido alterado, o satisfacer las necesidades de subsistencia, o a establecer una relación igualitaria en la participación de bienes comunes.

Ahora bien, de las dos acepciones brevemente expuestas, el autor concluye que el funcionamiento de las obligaciones de valor no implica una derogación del principio nominalista porque la moneda conserva en todo momento su valor nominal, lo que sucede es que la cantidad que en definitiva corresponde pagar puede variar según las oscilaciones a que se haya visto sometido el poder adquisitivo de la moneda de pago.

Quedando establecido lo que significa el principio nominalista que rige las obligaciones dinerarias y que por efecto de la indexación monetaria se transforman en obligaciones de valor; es necesario hacer un análisis sobre los antecedentes jurisprudenciales que acontecieron antes de la creación de la indexación judicial, a fin de establecer el precedente que dio origen a ésta tan controversial figura, que el autor La Roche (2003) desarrolla con exhaustividad:

En sentencia de vieja data de fecha 17 de junio de 1986, emanada de la Corte Suprema de Justicia en lo Contencioso-Administrativo, por primera vez, aunque de manera tímida, se deslinda la diferencia que en la realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo. En sentencia de fecha 28 de octubre de 1987, emitida por el mismo Tribunal, se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, y se afirma que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.

En sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, que a ésta debe aplicársele el ajuste monetario y que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de la liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.

En la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990, la Sala Político Administrativa de la Corte, acoge, por primera vez un método para medir la intensidad del fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, con el objeto de lograr una justa indemnización.

En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el vitado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que podía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

Como se puede observar, la indexación judicial tiene su origen en una base jurisprudencial, es decir, no fue creada a través de una ley, y tiene como fundamento principal el reconocimiento de la inflación como causa de un ajuste monetario en las deudas de valor, definiéndose la inflación según Cabanellas (1979), como una emisión excesiva de billetes en sustitución de la moneda acuñada, muy por encima de las reservas de metales preciosos o de divisas extranjeras; produciendo automáticamente la desvalorización de la moneda del país en relación con las extranjeras, provocando una prosperidad inicial pasajera y conduciendo a una crisis profunda y a la depreciación de los títulos o valores públicos.
El término indexación es calificado como la respuesta del derecho a la inflación o la pérdida del valor adquisitivo del dinero por lo autores Martínez y Martínez (2003); ellos señalan que dicho término tiene un origen ingles, pero fueron los argentinos quienes, por haber sufrido una inflación muy alta, se ocuparon de estudiar la forma como debían actualizarse las condenas para que las sumas reconocidas por los falladores tuvieran un valor cercano al de la pretensión real.
Según los referidos autores, en Colombia este tema no había suscitado mayor preocupación hasta hace relativamente poco tiempo, por cuanto el criterio nominalista de los juzgadores no permitía pensar en la actualización de sentencias. Pero la situación inflacionaria ha comenzado a arraigarse, por lo que el efecto de la inflación en el monto de las condenas fue haciéndose más notorio día a día. Esto explica que en los últimos años la Jurisprudencia Colombiana haya comenzado a aceptar la actualización de las condenas, tanto en el campo laboral, como en el civil y en el contencioso administrativo.

En el Derecho Laboral Colombiano, aunque no existe una norma específica como sucede en Argentina, ha hecho carrera la jurisprudencia de aquel país según lo cual, considerando el carácter social del derecho laboral, no es justo que el trabajador reciba menos dinero del que realmente le corresponde, es decir, que el dinero pierda valor para él durante el trámite judicial y el empleador cubra sus deudas con dinero desvaloralizado.

La Jurisprudencia Argentina es sumamente flexible tanto en lo atinente al momento en el cual el afectado puede solicitar dentro del proceso el ajuste monetario, así como con respecto de la posibilidad de que éste sea aplicado de oficio por el Juez. En fallo se la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina del 09-06-77 se estableció que solo basta con la solicitud del ajuste monetario en cualquier etapa de la sustanciación del proceso para que éste procediera.
Según éstas breves consideraciones de la indexación judicial en otros países, se puede observa que en general todos siguen el mismo patrón de Venezuela, es decir, ajustan las cantidades de dinero adeudadas por el empleador a los trabajadores, para que así éstos no sufran las depreciaciones inflacionarias en varían de un país a otro; teniendo la indexación judicial un carácter tan socialista por ser pilar fundamental de los derechos de los trabajadores, que independientemente se solicite por éstos en la demanda o en el transcurso del proceso, procede de oficio por el Juez.
Dado que la indexación judicial fue creada con el propósito de reestablecer los derechos adquiridos por los trabajadores que son mermados con el pasar del tiempo cuando se sigue un proceso judicial al no ser pagados al momento de la terminación de la relación laboral; la misma debe ser ordenada de oficio por el Juez, sin necesidad de ser solicitada por la parte demandante, criterio que coincide con el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.
Ahora bien, el punto bajo estudio va encaminado a preguntarse lo siguiente ¿Cuál es el período a indexar en un juicio donde haya sido condenado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales?
Para seguir con orden cronológicos en el presente fallo, es preciso apuntar que si bien la figura de la indexación fue planteada bien jurisprudencial, no es menos cierto que los límites y parámetros de su procedencia igualmente deben encontrarse en los fallos dictaminados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Actualmente sólo procede la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no pagar el demandado voluntariamente también procede en fase de ejecución, únicamente en aquellos juicios que se encuentren en transición, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este criterio sólo puede aplicarse para estos casos en especial.
Sobre este tema, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 1996, plantea que la indexación busca restablecer el valor adquisitivo de los montos que corresponden por los conceptos que el patrono adeuda al laborante, cuando aquél no paga en la oportunidad que señala la respectiva norma, acordándose la corrección sobre todo el monto adeudado.
El criterio de éste juzgador según Pierre (1996), es que si un trabajador demanda a un patrono por uno o diferentes conceptos o montos y el empleador está de acuerdo con la procedencia de alguno o algunos de ellos, para sustraerse de la obligación de agregar la corrección monetaria a lo que si corresponde adeudar, debe entregarlos al actor en el expediente con el pedimento de que sean recibidos, para que una vez que ingresen al patrimonio del accionante, por estar a su disposición, no generen cálculos de indexación, desde la entrega en adelante. El monto así entregado equivale a un pago por el convenimiento sobre determinados montos, quedando pendiente de dilucidar en el juicio los demás conceptos o montos rechazados o no incluidos en la entrega, en cuyo caso la sentencia se limitará a pronunciarse sobre lo que quedó pendiente en el reclamo del trabajador a su patrono.
Ahora bien, la Sala de Casación Social de fecha 22 de septiembre de 2005 (No.1176), señala que inclusive excluye el período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Como se apunta, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi con relación a la antigüedad se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente en lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en consecuencia resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandada con respecto a este punto. Así se decide.
Se concluye, que con relación al segundo punto denunciado por ante este Superior Tribunal, el mismo es declarado procedente, modificando lo relacionado con la indexación sobre las cantidades condenadas, las cuales se señalan en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado los punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciados en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y confirmado por esta Superioridad en los siguientes términos:
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Período salario
mensual Salario
diario alícuota
utilidades alícuota bono
vacacional salario
integral antigüedad acumulado
Feb-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
Mar-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
Abr-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
May-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Jun-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Jul-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Ago-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Sep-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Oct-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Nov-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Dic-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Ene-09 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Feb-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Mar-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Abr-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
May-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Jun-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Jul-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Ago-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Sep-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Oct-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Nov-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Dic-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Ene-10 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Feb-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Mar-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Abr-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
May-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Jun-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Jul-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Ago-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
total 4730,59

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad adicional le corresponden 2 días de salario acumulativos por cada año de servicio, calculados por el salario promedio devengado de cada año, lo que da la cantidad de:

período salario promedio días adicionales acumulado
Febrero 09-febrero 10 36,62 2 73,24
Febrero 10-agosto 10 16,94 4 67,76
TOTAL 141,00

De las cantidades señaladas resulta el monto de Bs. 4.871,59., por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados a la ciudadana actora por la empresa demandada. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y el bono vacacional del período 2009, en virtud de haber reconocido la actora la documental presentada por la parte demandada en relación al pago de dicho concepto, quedando demostrado el pago del mismo, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010, le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25) mas la cantidad de 2,9 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 5 = 2,9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 31,77 y al sumarse ambas cantidades (6,25 + 2,9 = 9,15), hacen un total de Bs. 290,70. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas del período 2010, le corresponden la fracción de 6,25 días (15 / 12 * 5 = 6,25) a razón de su salario normal devengado para dicha fecha de Bs. 31,77 se le adeuda por dicho concepto a la trabajadora la cantidad de Bs. 198,56. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 33,88 resulta la cantidad de Bs. 3.049,2. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 33,88 resulta la cantidad de Bs. 2.032,8. Así se decide.-

Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 15 de enero 2010 (fecha del despido) hasta el 23 de agosto 2010 (fecha de la insistencia en el despido), le corresponde la cantidad de 194 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 31,77 hacen un total de Bs. 6.113,38. Así se decide.-

Por concepto de cesta ticket, calculados desde el 15 de enero 2010 (fecha del despido) hasta el 23 de agosto 2010 (fecha de la insistencia en el despido), le corresponde la cantidad de 194 días, a razón de Bs. 16,25 (Bs. 0,25 de U.T) hacen un total de Bs. 3.152,5. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.708,73) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA en contra de la sociedad mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del presente recurso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el NO. PJ0642011000169


MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000511