REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000556
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Demandante: JACOB ENRIQUE DE LA ROSA DURÁN, extranjero, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC8757428 titular de la cedula de identidad Nro. 87.757.428, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ESLANI BERMUDEZ BRAVO Y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 43.464 y 34.131 respectivamente.
Demandada: PINTAUTO EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 12-A RM1 de los libros respectivos.
Apoderado judicial de la parte demandada: HELÍ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 38.299.
Motivo: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Romero en nombre y representación del ciudadano JACOB ENRIQUE DE LA ROSA DURÁN en contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
OBJETO DE APELACIÓN:
Alega el apoderado judicial de la parte actora recurrente que la apelación se refiere a la invocación de un caso fortuito y fuerza mayor por el hecho de que el día 26 de septiembre, fecha en que se realizó la prolongación por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que por motivos ajenos a su voluntad no pudo acudir a la audiencia, por cuanto estaba presente ese día ejecutando una medida preventiva de embargo en la ciudad de Tamare del Estado Zulia, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas como consta de las copias certificadas que en ese mismo acto consignó. Que motivado a esa situación no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, que perfectamente se evidencia que se ejecutó el mismo día una ejecución de embargo en la ciudad de Tamare, que tenia bastante tiempo pautada la medida y que por cuestiones ajenas le coincidieron en las fechas. Que la fecha de la ejecución estaba pautada antes de las vacaciones. Que tenía conocimiento de ello antes de las vacaciones y que no le pudo decir al Tribunal Ejecutor que fuera suspendida. Que existe otro abogado en la causa pero el actor se encuentra actualmente en Colombia porque el actor es colombiano, pero que hay otra doctora que actuó y que el apelante es el que se encarga de las actuaciones del proceso.
Manifestó la parte demandada que la prueba consignada por la parte actora, es contundente porque es una copia certificada y que si bien es cierto el apoderado debió tomar las previsiones y que si con anterioridad tenia ese compromiso debió en la audiencia del día 21 de julio cuando el juez fija la audiencia, es de común acuerdo entre las partes, y el juez previa agenda verifica su agenda y verifica que las partes vena sus agendas y fijar el día de la audiencia para que estén de acuerdo; que debieron tomar las previsiones y decirle al juez que para ese día no se lo colocara, que se colocara unos días antes o unos días después que andaba con ese compromiso, si es que estaba notificado de ello. Que existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social que en estos tipos de casos por caso fortuito o fuerza mayor cuando se ha determinado que en el expediente existe más de un abogado se tendría que justificar la incomparecencia de todo el bufete o todos los abogados que estuviesen allí porque no se justifica que si él que lo excusa la responsabilidad para cumplir otro acto legal o compromiso, que no es excusa. Que si no pudo sustituir Poder a otro abogado para asistir a la prolongación de la audiencia por emergencia, la dra Islenny que es quien demanda, se puede apreciar que la demanda es instaurada por la dra. Islenny. Que en el transcurso del proceso el dr. Adolfo Romero Trinidad venia asistiendo la audiencia pero existía un poder por parte del señor que se encuentra en Colombia, para ambos, que vale decir, que si se acoge al articulo que aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia acentúa y reiterada, para que le proceda este recurso debió estar la dra. Islenny y justificar a la dra. Islenny por medio de una prueba de un tercero o una similar a la que está presentando el actor, como copias certificadas y que pueda tener el valor probatorio justificado, justifica su incomparecencia, por lo tanto si trabajan en comunidad o interés del señor Jacob de la Rosa, la dra. Islenny estaba notificada de esa programación de la audiencia, y que si bien ella no se entiende de la demanda o del expediente o no tiene los conocimientos procesales o la pericia necesaria, por lo menos el dr. Sin necesidad de sustituir debió buscarla y notificarle de la audiencia. Que la parte demandada considera muy temeraria la recurrencia sin tener elementos necesarios para fundamentar su incomparecencia ni que la otra parte conforme el poder no esté aquí para justificar su incomparecencia. De ser así los que conforman el bufete de ser notificados y no sustituyeran poder, la balanza se inclinaría en otro nivel, pero considera que debe ser declarado sin lugar el recurso que presenta la parte demandante.
DE LA PRUEBA CONSIGNADA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
-Prueba Documental: -Copias certificadas de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo seguido en el juicio por cobro de bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano Alfredo Boscán Rincón en contra del ciudadano Yoel Marino Ruggiero Guanipa por ante el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constante de 6 folios útiles, que rielan del folio 43 al 48. Este Tribunal Superior en vista de que es un documento publico administrativo, le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la presente causa (VP01-R-2011-000556), estuvo presente en la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, día este pautado para la Audiencia Preliminar de la causa en estudio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Dentro de este contexto y quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los alegatos expuestos por el representante de la parte actora recurrente, se puede inferir que éste consignó como elemento probatorio Copias certificadas de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo seguido en el juicio por cobro de bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano Alfredo Boscán Rincón en contra del ciudadano Yoel Marino Ruggiero Guanipa por ante el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se demuestra que en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la presente causa (VP01-R-2011-000556), estuvo presente en la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, día este pautado para la Audiencia Preliminar de la causa en estudio.
Así pues, manifestó el Apoderado de la parte actora en la Audiencia de Apelación, que en fecha 21 de Julio de 2011, cuando fue pautada la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Septiembre de 2011, tenia suficiente conocimiento de que estaba pautada con antelación dicha audiencia, es decir, dos meses para que se volviera a celebrar.
No obstante a ello, percata este Tribunal Superior, que si bien es cierto la parte actora tenía conocimiento de que la prolongación de la Audiencia Preliminar era para el día 26 de Septiembre de 2011 cuando fue fijada en fecha 21 de Julio de 2011 (primera Audiencia Preliminar), no es menos cierto que el Poder otorgado por el demandante fue para dos profesionales del derecho, a saber, ESLANI BERMUDEZ BRAVO Y ADOLFO ROMERO ANGULO, es de notar que el apoderado ADOLFO ROMERO ANGULO, fue el que estuvo presente en la primera audiencia preliminar y ejerció el recurso de apelación, sin embargo, no siendo el único apoderado mediante el Poder Apud acta que riela en las actas, debió delegar sus funciones para atender el caso judicial en la otra apoderada judicial, ESLANI BERMUDEZ BRAVO y no siendo así, no siendo cuidadoso en el tratamiento o atención de la causa, existiendo como apoyo profesional otra abogada en ejercicio, simplemente existe en la causa un descuido, un abandono, que hizo que procedimentalmente no pudiera asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y abandonar el asunto a los fines de asistir a la Ejecución de la Medida de Embargo que estaba pautada para el mismo día de la audiencia, ante el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pudiendo delegar sus funciones en la otra apoderada judicial de la parte actora, pudo prevenir esta consecuencia jurídica, a saber, el desistimiento del procedimiento por consiguiente terminado el proceso como lo estipula el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Distinto es el tratamiento que se le da a las causas cuando existe un solo apoderado, o en el caso de los Procuradores de Trabajadores, que en la practica por máximas de experiencias, existiendo en un Poder Apud acta varios Procuradores designados, se selecciona un único apoderado como encargado del ínterin de la causa.
Así pues, no previniendo la causa con las consideraciones antes expuestas y ha sabiendas de que tenia conocimiento suficiente en que la prolongación de la Audiencia Preliminar iba a ser efectuada para el día 26 de septiembre de 2011, no puede considerarse como causa no imputable a los apoderados judiciales, en este sentido, es forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Se confirma el acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; se declara el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y no se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se confirma el acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
CUARTO: No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000165.-
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
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