REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000460.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: MANUEL MOLERO, JUAN MORALES, JAVIER MARIANO, HENRRY CHOURIO, AVILIO MORAN, JORGE CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE SALGADO y JUAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando en su condición de Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS CÁCERES, LUIS HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, LUIS TORRES, LUIS ZAMBRANO, LUIS GRISALESALVAREZ, LUIS BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL RIVERA, MIGUEL OQUENDO y LUIS ZAPATA, venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.068.154, 13.781.661, 17.938.358, 5.654.107, 19.341.663, 7.688.084, 22.068.970, 16.228.157, 16.918.115, 19.485.473, 15.720.232, 16.107.285, 19.216.237, 9.777.416, 14.681.455, 26.406.658, 10.412.223, 17.071.950, 20.371.380, y 83.163.358, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, MERY FERRER, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 120.268, 140.501, 140.089, 19.607 respectivamente.

Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS MORELL, MARIA HERNÁNDEZ, ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ Y NADIA EL MASRI inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 23.529, 121.031, 129.554, 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Suben ante esta Alzada el expediente principal del juicio seguido por los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN MORALES, JAVIER MARIANO, HENRRY CHOURIO, AVILIO MORAN, JORGE CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE SALGADO y JUAN MEDINA, actuando en su condición de Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS CÁCERES, LUIS HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, LUIS TORRES, LUIS ZAMBRANO, LUIS GRISALESALVAREZ, LUIS BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL RIVERA, MIGUEL OQUENDO y LUIS ZAPATA, en contra de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa le fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandante recurrente: Que en el presente caso apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se declaró la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda. Que en cuanto a la falta de cualidad que opone la demandada quiere referir la parte actora recurrente que el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se admiten cuestiones previas por lo que la parte demandada invoca la falta de cualidad del artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Que invoca la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso Albangelica Díaz en contra de Vamenca, donde se toma el criterio del doctor Juan Rafael Perdomo de la sentencia del 8 de Febrero y 16 de diciembre de 2006 y dice que cuando hay falta de cualidad en el Poder debe subsumirse con el articulo 350 y llamar a las personas que están otorgando Poder y ratifiquen el Poder en juicio por lo que no se le puede negar el acceso a la justicia ni el derecho a la defensa y en este caso la parte demandada opone la falta de cualidad y el Juez de Alzada le otorga la falta de cualidad y se va en contra de un recurso de casación y este es negado y luego se conoce por medio de recurso de hecho y es cuando efectivamente se declara que nunca debió de reponerse la causa al estado de la contestación porque debió subsumirse en el articulo del código anterior que era el 276 y si es posterior debe ser en base al 350 que habla claro que cuando hay una falta de cualidad en el poder que se está otorgando se tiene 5 días para que presente el poder y sea ratificado. Que la demandada opone eso en el juicio y fue negado y se le niega porque el Tribunal Superior Segundo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, sentencia 515, que solo basta que en una Asamblea, los trabajadores que pertenecen al sindicato, otorguen poder a la Junta Directiva para que estos puedan demandar en su nombre. Que en la sentencia del 27 de mayo, no existía el acta de asamblea y todavía la sentencia salió con lugar. Que en este caso los trabajadores otorgan poder a la junta directiva para que a su vez los representen y se los otorguen a ellos que son los abogados. Que en este caso existe un acta de asamblea donde todos los trabajadores que pertenecen al sindicato la firman, le otorgan Poder a la Junta Directiva. Que por ejemplo una empresa su junta directiva le otorga a su presidente un poder para representarlo y este a su vez se lo da y este puede dárselo a los abogados, que como presidente de la empresa puede obtener la cesión de un poder de los mandantes y trasmitirlo a un abogado. Que el Dr. Juan Rafael Perdomo es el que da la solución. Que considera que no existe cuestión previa porque el artículo 169 no las admite y esto es una cuestión previa porque el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo establece muy claro y el dr. Perdomo dice que por analogía se debe aplicar el artículo 350, por lo que considera el apelante sea aplicado. Que en el Tribunal son 20 trabajadores que en todo caso se debe dar poder pero que existe igualmente un error porque los otorgantes del Poder es miembro de la junta directiva y hay falta de cualidad para dar poder, siendo parte accionante y miembro de la junta directiva, por lo que se está cometiendo un error. Que el propio Código de Procedimiento Civil da la solución y que se aplique el 350 donde las partes puedan ratificar el poder pero que no se les puede negar el acceso de justicia a los trabajadores simplemente por un error o criterio de un abogado. Que es claro que en el proceso laboral no se admiten cuestiones previas. Que tienen 13 causas y no se les ha llamado a ratificar Poder. Que existen 93 causas en el país bajo este formato y que acogiéndose al criterio de la sala de casación social, se ha tomado el criterio y que solo basta que exista una asamblea firmada por los trabajadores y que conste en actas para que pueda tener representación judicial la parte en este caso la junta directiva y se podrá verificar en el libelo de la demanda en el libelo de la demanda, la que existe todos los trabajadores otorgan este poder. Que si bien en los estatutos invocan en esta acta a los miembros de la junta directiva, los estatutos del sindicato así lo indican que el secretario general y el secretario de actas y correspondencia certificaran las actas de asambleas. Que entonces se dejará a la empresa la que sea que otorgue poder y que si la empresa cambia los estatutos se estaría en una situación irregular porque es la que invoca que representen dos personas sujetas a unos estatutos que se encuentran debidamente registradas en el Ministerio del Trabajo, que no son personas cualquiera como el secretario general y el secretario de actas y correspondencia. Que en cuanto al fondo de la demanda, la empresa le miente descaradamente al Tribunal porque la parte demandada en el folio 225 en su escrito de contestación en el 4to párrafo indica que niegan, rechazan y contradicen que decretan el salario y es un simple aumento que es totalmente distinto que se pretenda una fijación del salario. Que consigna el decreto o gaceta oficial 8.677 de fecha 25 de abril de 2011, donde se fija un aumento de salario del 25% y la empresa dice que el decreto en cuestión no aumenta el salario sino que determina un simple aumento y que es distinto a pretender cuando se fija un salario mínimo, considera que el que existía se estaba aumentando a un 25% y que es efectuado en 2 partes, por lo que bajo ninguna circunstancia se está creando o cambiando el salario sino que se está aumentando el que ya existía y que cuando se fija un nuevo salario se está creando un nuevo salario. Que la propia empresa se contradice en su contestación porque dice que se aumenta pero no se aumenta. Que igualmente en el folio 224 en el segundo párrafo de la contestación indica que en la cláusula cuarta se refiere al aumento salarial y la empresa desconoce eso y algo que está plasmado. Invita al tribunal a que lea la cláusula 4ta de la convención colectiva. Que la eficacia atípica del salario nunca fue acordada y se invita nuevamente al Tribunal a leer toda la convención colectiva. Ratifica todos y cada uno de los argumentos del libelo y sea declarada con lugar la apelación. Que en definitiva sea atacada la falta de cualidad que fue declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que no es cierto que haya falta de cualidad y solicitan que se llamen a los trabajadores a ratificar el Poder que sin embargo considera que existe un error, pero que en cuanto al fondo de la sentencia se verifique la declaratoria de “sin lugar de la demanda”, que en cuanto a la cláusula se contradice la demandada porque la misma decreta un salario progresivo. Que los trabajadores son activos. Que el decreto consignado lo establece.
Manifestó la parte demandada que en el expediente no existe ningún Poder que se ratifique, que es llamar a los trabajadores para ratificar un Poder, pero considera que no existe poder en el expediente. El apoderado de la demandada se hace una pregunta ¿y que se hace con la cosa juzgada?, que en el hipotético caso saliera con lugar la demanda a favor de los supuestos trabajadores y que en el caso de que uno de esos trabajadores volviera a demandar porque no otorgó poder; ¿dónde estaría la cosa juzgada?, ¿en qué momento el trabajador otorgó poder en forma autentica? no existe en el expediente, por lo que no hay manera de ratificar; porque para ratificar debe haber poder. Que por todo ello, solicita al Tribunal ratifique la sentencia de Primera Instancia.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si es procedente o no la admisibilidad de la demanda; si es posible la reposición de la causa al estado de que la parte actora consigne Poder para su legitimación y como punto de controversia verificar si es procedente o no la cláusula peticionada por los accionantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte actora recurrente, es preciso determinar si es procedente o no la admisibilidad de la demanda; si es posible la reposición de la causa al estado de que la parte actora consigne Poder para su legitimación y como punto de controversia verificar si es procedente o no la cláusula peticionada por los accionantes.
Ahora bien, siendo que el primer punto de apelación se refiere a cuestiones de derecho, esta Alzada considera que es necesario tomarlo en cuenta como Punto Previo del presente fallo. Así se establece.

PUNTO PREVIO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

Analizado como fue el objeto de apelación interpuesto por la parte actora, es preciso señalar la manera como previamente se otorgó el Poder Apud Acta en actas:
(…) acuden por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSÉ LUIS SALGADO PADILLA Y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL (…) en nuestra condición de SECRETARIO GENERAL; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN; SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS; SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN; SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS; SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA; SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA; PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL (…), actuando en este acto todos como miembros de la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocido como SUTAGNIVAR (…) asistidos en este acto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO (…) actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS CÁCERES, LUIS HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, LUIS TORRES, LUIS ZAMBRANO, LUIS GRISALESALVAREZ, LUIS BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL RIVERA, MIGUEL OQUENDO y LUIS ZAPATA (…). Conferimos PODER APUD ACTA, (…) a los ciudadanos MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO Y MAZEROSKY PORTILLO (…)

Ahora bien, del análisis del presente asunto se puedo constatar claramente que la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocida como SUTAGNIVAR, pretendió otorgar Poder a los abogados ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO Y MAZEROSKY PORTILLO todo en representación de varios trabajadores activos de la empresa demandada, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del referido Sindicato, sin que éstos fuesen los que convalidaran tal representación como parte interesada en sus derechos e intereses colectivos.
Dentro de este marco de argumentos, se señala en el Acta de Asamblea en uno de los Únicos Puntos a tratar: “sobre el otorgamiento de Poder Judicial al Sindicato SUTAGNIVAR a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial.”.
Bajo este mapa referencial, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye lo siguiente:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Resaltado de este Tribunal Superior.

Otra normativa relacionada al caso in comento, es el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…). Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

En jurisprudencia reiterada extraída del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Edición Legis 2006:116, ha señalado que: “la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en la que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.”
No obstante a ello, dicha representación que no es valida e inexistente, fue observada por la parte demandada como Punto Previo a sus defensas, en la cual se suscitó el recurrir de la parte actora en el sentido de dársele oportunidad a que los trabajadores activos de la empresa puedan “ratificar Poder”; sin embargo, de todas las normativas indicadas, se puede indicar concatenando las actas del presente asunto, que siendo la Junta Directiva del Sindicato SUTAGNIVAR su función principal de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, no es menos cierto que no es la accionante directa de la acción, y siendo que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se discutió el otorgamiento de Poder pero al Sindicato antes referido, mas no que los Trabajadores activos se lo otorgaran a profesionales del derecho, éste Poder debió existir en actas para actos judiciales otorgado en forma pública o auténtica y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, por parte de los trabajadores interesados en la causa, cuestión que no fue así. Así se establece.
Se podría acotar, que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado, pero es el caso de que en el presente asunto ni existió formalmente ni existió irregularmente. Así se establece.

Por tanto, siendo incumplida una formalidad esencial para la sustanciación del proceso, es que se considera el Poder como Inexistente, debido a que nunca fue presentado en actas y no puede interpretarse como Cuestión Previa como así lo alega el apoderado de la parte actora, toda vez que esta figura procesal no existe en el proceso laboral y su tramitación es contraria a la naturaleza teleológica del proceso laboral.

En este orden de ideas, conforme a derecho no puede existir tal Poder cuando no es presentado ni autenticado mediante las vías legales que consagran las leyes para su validez. Así se establece.

Así pues, el actor recurrente manifiesta que debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2010, (sentencia Nro. 515) relativo al conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que “Sic de los alegatos de la parte demandante recurrente (haciendo una interpretación a dicha sentencia) que “solo basta que exista una asamblea firmada por los trabajadores y que conste en actas para que pueda tener representación”.

Dentro de este contexto, y para entender el pedimento de la parte actora, es necesario para esta Alzada transcribir parte de la sentencia en cuestión:
“Sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.):

“La Sala para decidir observa:
El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Melvin Zarraga, en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".

Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.

En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.

De la trascripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”.
De estas evidencias, se puede analizar que la parte actora recurrente pretende como petición, que se le reconozca la legitimidad de su representación en juicio por el solo hecho de que “existe una asamblea firmada por los trabajadores y que consta en actas su representación para actuar en juicio”.
Ahora bien, efectuando un análisis de la decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, infiere esta Alzada que la misma se trata de una acción mero declarativa en donde se estableció que ciertamente los sindicatos siendo personas jurídicas de derecho social persiguen es un interés publico, lo que explica su organización y funcionamiento previsto en la Ley como carácter protector e imperativo, pero es el caso de que cuando tengan que ejercer representaciones y defensas ante los órganos jurisdiccionales competentes deben garantizar los requisitos de representación judicial. Así se establece.
En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante Mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.
Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.
En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, que infiere esta Alzada primeramente:
• Debió tener autenticación legal.
• Debió llenar los extremos de Ley, por cuanto se considera que la misma es insuficiente en su contenido.
• Debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.
En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma considera esta Alzada, que es insuficiente y no legal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.
Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal Superior declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, por consiguiente se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, se confirma el fallo apelado y del resto de las delaciones formuladas por la parte actora son innecesarias examinarlas, debido a que el Punto Previo Único fue resuelto en su integridad como antelación a los puntos de controversia y en cuanto a las costas procesales, no proceden dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio.

TERCERO: Se declara la Inadmisibilidad de la demanda.

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11: 07 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000154.-

MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA