LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Octubre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000487

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.521, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y MARINELA ARANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.938, 34.630 y 51.640, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COPINA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1997, bajo el No. 121, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.889 y 98.013, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTÍNEZ, en contra de las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien señaló tres puntos de apelación, a saber: a) que el Tribunal a-quo vulneró su derecho a la defensa, al no valorar los testigos que dieron fe de sus dichos, pues señaló que ellos no pudieron especificar el salario mínimo alegado en la demanda; b) señala que el actor no atacó idóneamente los recibos de pago, pues tuvo que proponer era la tacha de falsedad; c) Señaló que el Tribunal a-quo erró cuando condenó en costas una sentencia parcial; es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. No compareció la parte demandada a la audiencia de apelación.

Oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

El actor en su escrito libelar adujo que en fecha 02 de febrero del año 2002, ingresó a prestar sus servicios personales como chofer, para la empresa CONSTRUCTORA COPINA C.A., realizando las labores propias al cargo que desempeñaba, además de todas aquellas que le eran asignadas por la patronal. Que prestó sus servicios en un horario comprendido de 7:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm., a 5:00 pm., de lunes a viernes. Que en fecha 24 de diciembre de 2008 renunció, laborando para la patronal por espacio de 6 años y 10 meses, devengando como ultimo salario mensual Bs. 1.290,00 para un salario diario de Bs. 43,00. Que una vez terminada la relación laboral, requirió a la patronal la cancelación de los conceptos adeudados y ésta se negó a cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha actitud, fue por lo que interpuso ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el correspondiente reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, que se tramitara en el Expediente No. 040-2009-03-00461, el cual fue debidamente sustanciado, y en la oportunidad del acto de contestación, la patronal compareció y admitió expresamente: “reconozco todos los montos y conceptos aquí descritos por el trabajador, pero durante la relación laboral le fueron entregados varios adelantos de prestaciones sociales los cuales ascienden a una cantidad de Bs. 6.790,00, por lo cual sólo le quedó a deber Bs. 50.570,oo cantidad ésta que no tengo a disposición por cuanto la situación de la empresa no es la mejor en este momento por lo cual sólo dispongo de Bs. 10.000,oo, es todo”. Que esto se evidencia conforme a un Acta de fecha 4 de agosto de 2009, que riela en el expediente administrativo respectivo. Que en virtud de la negativa de la patronal para cancelarle sus prestaciones sociales, y habiendo agotado las vías amistosas para obtener la cancelación de las mismas, se vio forzado a demandar su pago y demás conceptos que le corresponden. Que a pesar de que la patronal admitió expresamente la acreencia laboral, es por lo que demanda a esta última, para que de acuerdo a su tiempo de servicio le cancelen los siguientes montos y conceptos: Antigüedad y antigüedad adicional, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 457 días que multiplicados por los salarios devengados durante la relación de trabajo, arroja un total de Bs. 16.292,59. Por vacaciones fraccionadas, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, 57,75 días por el año 2008, calculados a razón de Bs. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. 2.483,25. 378 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, calculados a razón de Bs. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. 16.254,00. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 616 días de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años del 2002 al 2008, calculados a razón de Bs. 43,00 diario, lo que da un total de Bs. 22.020,52. Total Bs. 57.360,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, por espacio de 6 años. Negó que el demandante devengara un último salario de Bs. 43,00 diarios, y más falso aún que laborara 9 horas diarias. Que es falso que se haya negado en algún momento a cancelarle al actor lo que en derecho le corresponde, siendo por consiguiente falso que haya reconocido los montos y conceptos reclamados por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2009, ni en ninguna otra fecha, y mucho menos que se le adeude Bs. 50.570,00. Negó que el actor devengara la suma de Bs. 28,58 diarios durante el tiempo que laboró en el año 2002, ya que devengó el salario mínimo diario de Bs. 6.336,00, siendo por consiguiente falso que por concepto de antigüedad le correspondan Bs. 1.143,20 durante el año 2002. Negó que la empresa le adeude al actor Bs. 1.714,80, por 60 días de antigüedad durante el año 2003, dado que es falso que en ese período el actor devengara Bs. 28,58 diarios, ya que devengó el salario mínimo diario de Bs. 8.236,80. Niega categóricamente que al actor se le adeude la suma de Bs. 2.000,00, por concepto de 62 días de antigüedad durante el año 2004, siendo por consiguiente falso que en ese período devengara Bs. 35,71 diarios, ya que devengó el salario mínimo diario de Bs. 10.300,00. Niega por ser falso, que la empresa tenga que cancelar al actor la suma de Bs. 2.142,60, por concepto de 64 días de antigüedad durante al año 2005, ya que es falso que en ese período devengara Bs. 35,71 diarios, ya que devengó el salario mínimo diario de Bs. 12.374,43. Niega por ser falso, que tenga que cancelar al actor la suma de Bs. 2.142,60, por 66 días de antigüedad durante al año 2006, ya que es falso que en ese período devengara Bs. 35,71 diarios, pues devengó el salario mínimo diario de Bs. 17.077,50. Niega que tenga que cancelar Bs. 2.580,00 por 68 días de antigüedad durante al año 2007, ya que es falso que en ese período devengara Bs. 43,00 diarios, ya que devengó el salario mínimo diario de Bs. 20.493,00. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Alega, que con respecto al documento administrativo emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde el actor manifiesta que la empresa reconoció los conceptos y montos adeudados, se permite impugnar y desconocer la referida Acta en cuanto a: 1) que la cantidad de días ni el salario con que fueron calculados los conceptos se corresponden con la realidad, y 2) que la persona que aparece como presunto representante legal de la empresa accionada, no lo es, por lo tanto su firma no compromete ni obliga a la empresa de ninguna manera. Fundamenta, que de las documentales presentadas se observa que el monto de las prestaciones sociales del ciudadano actor, alcanzan Bs. 11.355,00 producto de: Bs. 512,15 en el año 2002; Bs. 823,59 en el año 2003; Bs. 1.103,13 en el año 2004; Bs. 1.513,68 en el año 2005; Bs. 1.716,75 en el año 2006; Bs. 2.400,16 en el año 2007; y Bs. 3.285,55 en el año 2008. Mientras que los adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador fueron de Bs. 546,00 en el año 2002; Bs. 1.320,00 en el año 2004; Bs. 970,00 en el año 2005; Bs. 1.648,00 en al año 2006; Bs. 790,00 en el año 2007; Bs. 5.200,00 en el año 2008 para un total de Bs. 10.474,00 en adelantos. Que en el año 2003 no aparece adelanto por haberse perdido la carpeta correspondiente a ese año, quedando una diferencia a nombre del trabajador de Bs. 881,00.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda aduciendo que fueron canceladas parcialmente las obligaciones laborales; la carga probatoria le es dada a la demandada de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó junto con el escrito libelar copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 040-2009-03-00461. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Acta levantada ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ SAYAS, RAMÓN RODRÍGUEZ y CAMILO GONZÁLEZ. No fueron evacuados razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, con la finalidad de demostrar el nombre de las personas que aparecen como Director Gerente y Director Gerente Suplente de la parte demandada. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó escrito por una sola cara, Acta de Defunción certificada por el Director Gerente PIETRO NASTASI PIZURRO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago del ciudadano actor del año 2002. Recibos de pago de 2004. Recibos de pago de 2005. Recibos de pago de 2006. Recibos de pago de 2007, Recibos de pago de 2008. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por presentar inconsistencias entre las cantidades expresadas en números y en letras, y tener contenidos superpuestos; observando esta Juzgadora que efectivamente existen recibos de pago donde se evidencian dos tonos de tinta en el texto y contenido; sin embargo ante el medio de ataque formulado por el actor, la parte demandada no promovió otro medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad de los mismos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos:
- MARBELLA JOSEFINA ATENCIO: Debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano actor y la existencia de la empresa COPINA; que le consta que el actor devengaba salario mínimo, que ella trabaja para la empresa COPINA, la empresa se dedica a la construcción. No hubo repreguntas.

- GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO: Manifestó que conoce al actor y la existencia de la empresa COPINA; que le consta que el actor trabajaba en la empresa y que devengaba salario mínimo como todos los trabajadores; que él (testigo) trabaja en la empresa con el cargo de obrero, que el actor era chofer de la empresa, que trabajaba de 7:00 am., a 1:00 pm., y de 2:00 pm., a 6:00 pm.

El presente medio de prueba se desecha del debate probatorio, por cuanto los testigos son referenciales, no saben a ciencia cierta si el actor devengaba salario mínimo, no manifestaron si veían los recibos de pago; aunado al hecho que por tratarse de empleados activos de la empresa demandada, su parcialidad en el testimonio pudiera verse afectada. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTINEZ, quien manifestó que trabajó como chofer de 07:00 am. a 12:00 m., y de 01:00 pm. a 05:00 pm., hasta los viernes; que le pagaban semanal y que para los últimos días ganaba Bs. 300,00 bolívares semanales; que manejaba los camiones cisternas y todos los camiones y camionetas de la empresa, que la empresa se dedica a la construcción, a hacer carreteras, que él en los camiones transportaba los materiales, como asfalto, que básicamente era maquinaria pesada, pero a veces también llevaba a la cuadrilla de trabajadores, que a veces tenía que ir a una parte lejos el solo y se iba y se devolvía en cola porque el camión se quedaba. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, tomando en cuenta los tres puntos objeto de la apelación formulados por la parte demandada recurrente:

PRIMERO: Como primer punto señaló el apelante que el Tribunal a-quo no valoró los testigos que fueron evacuados por la parte demandada y que por ello se le vulneró su derecho a la defensa.

El Tribunal para decidir observa: Del análisis de la sentencia dictada por el a-quo, se desprende que se señaló las pruebas promovidas por ambas partes, y, posteriormente, analizando uno a uno las declaraciones de los testigos promovidos, los desechó conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 835 de fecha 22 de Julio de 2.004 (caso: Pedro Bartola Orta contra Artesanía Montemar, dejó sentado:
Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una Sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y del análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los Jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes…”.

Así pues, del detenido estudio de la sentencia dictada en primera instancia, concluye esta Juzgadora, que sí se valoró la prueba de testigos por las reglas de la sana crítica, sólo que consideró el Juzgador desecharlas por no aportarle elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. En consecuencia, se desecha el alegato formulado por el apelante. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como segundo punto motivó la parte demandada apelante que la parte actora no atacó idóneamente los recibos de pago, pues sólo se limitó a desconocerlos y lo que debió proponer fue la tacha de falsedad. Este alegato se desecha de pleno derecho, toda vez que -tal y como antes se dijo- en el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, la parte actora desconoció estas documentales en su contenido y firma, debiendo la parte demandada hacer valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y sin embargo no lo hizo, razón por la que en su oportunidad fueron desechadas de pleno derecho. En consecuencia, se declara la Improcedencia del alegato formulado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como último punto motivo de apelación, fundamentó la parte demandada, que el Tribunal A-quo erró cuando la condenó en costas procesales, habiendo publicado una sentencia parcial.

Para verificar estos alegatos, se observa que la pretensión libelar de la parte actora prosperó íntegramente en los conceptos reclamados, sin embargo, de los montos calculados se verifica que se hizo bajo el régimen consagrado en la Contratación Colectiva de la Construcción, y el Tribunal a-quo condenó bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, a juicio de quien decide, debió declararse parcialmente con lugar la demanda, toda vez que las pretensiones del actor fueron declaradas en forma parcial; razón por la que se declara Procedente en este aspecto la apelación formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo. En este sentido quedó firme el salario establecido, por lo tanto tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTINEZ.
- FECHA DE INGRESO: 01/02/2002.
- FECHA DE EGRESO: 24/12/2008.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

Con respecto al salario establecido por el A-quo, visto que la parte demandada no logró demostrar el salario por señalado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, quedan firmes los salarios aducidos en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

1.- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD:

PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADO
Feb-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0
Mar-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0
Abr-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0
May-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Jun-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Jul-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Ago-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Sep-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Oct-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Nov-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Dic-02 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Ene-03 857,4 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Feb-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Mar-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Abr-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
May-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Jun-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Jul-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Ago-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Sep-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Oct-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Nov-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Dic-03 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Ene-04 857,4 28,58 1,19 0,64 30,41 5 152,03
Feb-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43
Mar-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43
Abr-04 857,4 28,58 1,19 0,71 30,49 5 152,43
May-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Jun-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Jul-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Ago-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Sep-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Oct-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Nov-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Dic-04 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Ene-05 1071,3 35,71 1,49 0,89 38,09 5 190,45
Feb-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Mar-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Abr-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
May-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Jun-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Jul-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Ago-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Sep-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Oct-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Nov-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Dic-05 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Ene-06 1071,3 35,71 1,49 0,99 38,19 5 190,95
Feb-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Mar-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Abr-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
May-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Jun-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Jul-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Ago-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Sep-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Oct-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Nov-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Dic-06 1071,3 35,71 1,49 1,09 38,29 5 191,45
Ene-07 1290,0 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
Feb-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Mar-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Abr-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
May-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Jun-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Jul-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Ago-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Sep-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Oct-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Nov-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Dic-07 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Ene-08 1290,0 43,00 1,79 1,43 46,23 5 231,13
Feb-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Mar-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Abr-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
May-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Jun-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Jul-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Ago-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Sep-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Oct-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Nov-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
Dic-08 1290,0 43,00 1,79 1,55 46,34 5 231,72
TOTAL Bs. F. 15.310,67

2.- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERÍODO SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ACUMULADO
2003-2004 30,41 2 60,81
2004-2005 36,19 4 144,76
2005-2006 38,19 6 229,14
2006-2007 38,94 8 311,53
2007-2008 46,23 10 462,25
2008 42,48 12 509,79
TOTAL Bs. F. 1.718,28

Le corresponde al actor por concepto de Antiguedad sociales la cantidad de Bs. 17.028,95. ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2002 AL 2007:

PERÍODO DÍAS DE VACACIONES ÚLTIMO SALARIO DIARIO ACUMULADO
2002-2003 15 43,00 645,00
2003-2004 16 43,00 688,00
2004-2005 17 43,00 731,00
2005-2006 18 43,00 774,00
2006-2007 19 43,00 817,00
2007-2008 20 43,00 860,00
TOTAL Bs. F. 4.515,00

4.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008:

Le corresponde la fracción de 12,5 días de vacaciones, al multiplicarse por el último salario normal devengado de Bs. 43,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 537,50. ASÍ SE DECIDE.

5.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2002 AL 2007:

PERÍODO DÍAS DE VACACIONES ÚLTIMO SALARIO DIARIO ACUMULADO
2002-2003 7 43,00 301,00
2003-2004 8 43,00 344,00
2004-2005 9 43,00 387,00
2005-2006 10 43,00 433,00
2006-2007 11 43,00 473,00
2007-2008 12 43,00 516,00
TOTAL Bs. 2.451,00

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008:

Le corresponde la fracción de 5,83 días de bono vacacional, multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 43,00, arroja Bs. 250,69. ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2002 AL 2007:

PERÍODO DÍAS DE UTILIDAD ÚLTIMO SALARIO DIARIO ACUMULADO
2002 13,75 43,00 591,25
2003 15 43,00 645,00
2004 15 43,00 645,00
2005 15 43,00 645,00
2006 15 43,00 645,00
2007 15 43,00 645,00
2008 15 43,00 645,00
TOTAL Bs. 4.461,25

Todos los conceptos señalados, arrojan la cantidad total de Bs. 29.244,39 cantidades que deben ser canceladas al ciudadano actor por la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORMAN ROMERO CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentara el ciudadano DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTÍNEZ, en contra de las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA, C.A.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTÍNEZ, en contra de las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA, C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPINA, C.A., a pagar al actor ciudadano DOUGLAS DE JESUS ALAÑA MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 29.244,39, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA
RAFAEL HIDALGO NAVEA.