LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000439

Maracaibo, Miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2.011

201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA CON EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIEREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ Y JOSVER BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.974.082, 11.800.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773 y 17.806.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO Y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 120.283, 110.048, 110.065 y 88.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20–A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, Tomo 106-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO GOMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, MARIA VILLAMIZAR Y NATHALY GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA POR LA INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PAULA RINCON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos DANIEL MACHADO, ELIGIO GUTIEREZ, IVAN VILLASMIL, AMERICO BARRETO, JHONATAN MARTINEZ, JORGE REYES, CARLOS REYES, EUDYS SUAREZ y JOSVER BARBOZA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.; Juzgado que DECLARO INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA AL SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV).

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que dentro del plazo de emplazamiento de la audiencia preliminar, la parte demandada puede llamar a un tercero por considerar que debe responderle por saneamiento o por que es común a la causa, o porque la sentencia podría afectarle a éste, es lo que ha llamado la doctrina la intervención forzosa, que obliga a la parte a entrar al proceso; normalmente son llamados como terceros las personas jurídicas o naturales que pudieran ser potencialmente litisconsortes en la relación jurídica material, o en el proceso debatido, con la oportunidad que sea parte este tercero; que el único requisito es que exista una vinculación del tercero con la relación jurídica material, esto es, que sea común a la causa que haya intervenido de alguna manera, porque en este caso, se llamó al SINDICATO DE PROFESIONALES DE PEPSI-COLA DE VENEZUELA (SIPROSOTEPV), por considerar que tiene una legitimación que es indiscutible, tiene una legitimación actual porque varios de los miembros del sindicato, formaron parte del sindicato SUTEPV, que discutieron la contratación colectiva 2008-2010, que adicionalmente estas personas instauraron una serie de negociaciones el 22 de febrero de 2009 donde se discutió la Cláusula No. 5, también se discutió el espíritu de los contratantes, por lo que son partes intervinientes y es lo que alegan; que el sindicato SUTEPV se dividió y quien quedó en las negociaciones fue SIPROSOTEPV, que en esas mesas técnicas se reunieron patrono y sindicato hasta llegar a las conclusiones o negociaciones, hasta el levantamiento previo del acta de fecha 27 de junio de 2010; que es importante que intervenga SIPROSOTEPV porque discutió el contrato colectivo 2008-2010, que el hecho que se llame a un tercero lejos de constituir un hecho indebido, lo que simplemente significa es tratar de formar elementos de convicción y que el Juez decida sobre la verdad; por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se admita el llamamiento de terceros. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante, adujo que el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuáles son las funciones del sindicato, que este es un caso muy extraño, porque primero PEPSI COLA llamó como tercero al sindicato, para que responda como tercero, que este es un sindicato supuestamente de trabajadores, y cómo es eso que debe venir el sindicato a defender a los trabajadores y no defender al patrono, que no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que lo que ellos acompañaron como documentos fundantes de su acción, fue una copia del Acta Constitutiva de SIPROSOTEPV, que si se llega a la conclusión y se declara con lugar la demanda ¿a quien irán a condenar?, ¿al sindicato?, que esto es antiético sindicalmente, que los actores nunca formaron parte de ese sindicato, que fueron en su momento miembros de SUTEPV, pero que están demandando como trabajadores activos, cuál es el hechos controvertido, que SUTEPV suscribió un contrato colectivo donde en la cláusula 5° se estableció el tabulador de los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional, que hubo un referéndum, ganó SIPROSOTEPV y en la mañana del 16 de agosto de 2010, se reunieron sin hacer una asamblea antes, y en un acta cambiaron, lo interpretaron y se modificó la Cláusula 5°, actuando incluso en nombre de los supuestos trabajadores que nunca le dieron poder para eso, cambiaron para el aumento de este año que es del 75 %, por unos ticket de 0.32 a 0.40 y por un aumento del 15%, que no están de acuerdo con el acta, consideran que es un acto irrito, que se hizo un acta convenio y se cambió la cláusula 5° de la contratación colectiva por otro sindicato que ganó el referéndum para esa situación, desvirtuando los derechos de los trabajadores en cuanto a los aumentos por Decretos Presidenciales; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El profesor González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La Tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.

En esta materia concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, para determinar así su procedencia o no. Al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos”, y específicamente el procesalista: (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) ha establecido lo siguiente como buen estudioso del derecho procesal civil. “…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina, entiende esta sentenciadora, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada; razón por la que, en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los citados artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54 ejusdem consagra:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:
1.- Copia certificadas de los Estatutos Sociales del Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA Venezuela, C.A., (SIPROSOTEPV), las cuales rielan a los folios del (15) al (45), ambos inclusive.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, al inadmitir el llamamiento forzoso de terceros, se fundamentó en los siguientes alegatos:
“…En el presente asunto hay que destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. En la presente solicitud la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alega que el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A “SIPROSOTEV” son quienes se encuentran administrando el contrato colectivo y que es necesario que concurran al juicio y ejerzan su derecho a la defensa. En la presente causa los demandantes reclaman una serie de conceptos a la parte demandada con fundamento en lo establecido en la contratación colectiva la cual invocan, es decir que ellos reclaman a PEPSI COLA VENEZUELA conceptos contenidos en el texto legal de la Contratación Colectiva.
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte demandada que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales. Resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma dependerá entre otras cosas de lo contenido en la Contratación Colectiva, no podría en modo alguno afectarla traer al sindicato a juicio, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamado de tercero…”.

Observa esta Juzgadora, que la controversia en el caso de autos radica en determinar si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento del tercero se encuentra ajustada a derecho.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° estipula:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Constata esta Juzgadora que la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, parte demandada en la presente causa llama como tercero interviniente al SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZULEA (SIPROSOTEPV), solicitando su intervención en la causa con la finalidad de coadyuvar a la solución de esta controversia, por considerar que la decisión del fondo le interesa a éste. Sobre este tipo de intervención es menester realizar las siguientes acotaciones:

La demanda intentada pretende se declare la Nulidad de un Acta Convenio celebrada en fecha 16 de agosto de 2010, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que este Tribunal debe verificar los presupuestos de admisibilidad de la intervención; estos son: 1) Existencia de la controversia entre partes: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que la pretensión de los actores se refiere en primer lugar, a la solicitud de la nulidad del acta convenio celebrada y homologada por el Órgano Administrativo; y en segundo lugar, de declararse nula el acta convenio, se ordene a la empresa demandada, cancele unas diferencias salariales; 2) En cuanto al segundo requisito, relativo al interés jurídico actual del interviniente, éste igualmente queda demostrado con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud de tercería, la cual riela en el expediente principal en los folios del (61) al (69), así como del escrito de demanda consignado por los actores, por lo que a todas luces concluye esta Juzgadora que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tiene que formar parte del presente asunto, pues firmó conjuntamente con la empresa demandada el Acta Convenio, que por esta pretensión se ataca de nula; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Juzgado de la causa admita el llamamiento de terceros efectuado por la parte demandada, todo a los fines de dilucidar la controversia de autos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PAULA RINCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitante del llamamiento al tercero interviniente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITA el llamamiento forzoso del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (SIPROSOTEPV) como tercero, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE REVOCA la decisión apelada.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 pm.).
EL SECRETARIO

RAFAEL HODALGO NAVEA.