LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000507
Maracaibo, Jueves veinte (20) de Octubre de 2.011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.646.404 y 3.380.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRACHO, JORGE SUAREZ, ANGEL MENDOZA, ORLANDO GARCÍA y ANGEL SEGOVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.306, 56.866, 61.920, 35.007 y 57.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 02, Tomo 3-A de fecha 07 de mayo de 1990, y solidariamente el ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.759.058, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO MASTRETTA, JAVIER MASTRETTA, LAURA MASTRETTA, ANMY TOLEDO y ANDREA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR) (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), debidamente representada por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA en contra de la referida empresa y del ciudadano NECTARIO BRICEÑO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADA POR LOS CIUDADANOS BELMAN LABARCA y JESUS LABARCA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REGRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR) Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE EN FORMA SOLIDARIA SE INTENTO EN CONTRA DEL CIUDADANO NECTARIO BRICEÑO MORENO.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, quien denunció, en primer lugar, una irregularidad que se presentó en la Audiencia de Juicio, al observar a la ciudadana Jueza que en el interrogatorio de parte, sacó a los abogados de la sala de audiencias, por lo que ese interrogatorio estuvo viciado de nulidad, ya que no se sabe qué contestaron los actores; que luego aplicó un acto de careo que está vigente en otros países pero aquí no, para saber quién decía la verdad y quién mentía, por lo que está viciada la sentencia –según afirmó- Que la sentencia es defectuosa cuando en su parte narrativa y motiva tal y como riela al folio (48) de la segunda pieza, se basó en falsos supuestos; insiste en admitir la relación laboral alegada por los actores, pero negó que éstos devengaran comisiones por ventas, así como negó la fecha de inicio de la relación laboral y los montos de salario y comisión al 1% del producto bruto de sus ventas, que de eso la sentenciadora no se pronunció, sino simplemente afirmó que se le adeudaba. Que al fijar los hechos controvertidos, no dijo nada de la fecha de inicio, de la comisión y el salario. Que los actores tenían la carga de la prueba, pues el cotejo resultó a favor de la empresa. Que la prueba de cotejo determinó que no era la firma del representante legal de la empresa demandada, en cuanto a las constancias de trabajo presuntamente emitidas. Que en relación a los testigos sus declaraciones fueron contradictorias y poco fidedignas. Que la Inspección Judicial debe ser analizada como presunción e indicio, por lo que no hubo ninguna prueba que comprobara que ganaban el salario y las comisiones alegadas durante doce años. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que ante los hechos nuevos traídos al proceso, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno para demostrarlos, por lo que se tenían que tener como ciertos los alegatos de los actores; solicitando se confirme el fallo apelado.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada REFRIMAR, teniendo como último salario promedio diario, el primero de los nombrados Bs. 195,21y el segundo de Bs. 181,66, ocupando el cargo de Ejecutivo de Ventas, (vendedores de planta), teniendo como objeto principal la venta de todo tipo de equipos de refrigeración industrial, comercial y doméstico, a saber; la venta directa de línea blanca y marrón, cumpliendo ambos un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo el domingo su día de descanso, desempeñándose como vendedores de planta en la sede de le empresa, donde recibían los clientes, les mostraban y ofrecían en venta los productos de la empresa, tales como filtros para el consumo directo de agua, neveras, frizer, aires acondicionados, industriales o domésticos, enfriadores de botellas, muebles auxiliares para jugos y vasos, equipos de cocina, fabricado en acero inoxidable, calentador para pasteles y carnes preparadas, etc., recibiendo a cambio un salario por comisiones equivalentes al 1% del monto total de cada venta que hicieran de los productos que ofrece en venta la empresa. Que sólo recibían el salario diario por las ventas que hicieran y la dotación del uniforme como vendedores para la representación de la empresa antes sus clientes, es decir, que todos los demás beneficios estipulados en las leyes para los trabajadores, jamás los recibieron, ya que -según afirmaron- la administración de la empresa aducía que su salario era alto y suficiente para mantenerse, no les cancelaban utilidades, vacaciones, ni bonos vacacionales, no fueron inscritos en el Seguro Social, y del mismo modo incumplió con lo estipulado en los artículos 211 y 212 del Código de Comercio en relación a la publicidad de su constitución. Que teniendo el temor fundado de que sean afectados sus derechos y reclamaciones, es por lo que también demandaron al ciudadano Nectario Briceño, en su condición de único administrador y propietario del 100% de las acciones. Que en fecha 13 de octubre de 2010, fueron llamados a la gerencia de la empresa, por el gerente general ciudadano NECTARIO BRICEÑO, quien les manifestó que a partir de esa fecha ambos trabajadores estaban despedidos, sin proporcionarles ningún tipo de explicación o motivo por el cual los estaban despidiendo, y luego de terminar con la relación de trabajo, la empresa se ha negado a cancelarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios que jamás fueron cancelados, a pesar de haber exigido en distintas oportunidades, recibiendo siempre una respuesta negativa, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a demandar a la Sociedad Mercantil REFRIMAR y solidariamente al ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que fueron causados año a año, discriminada dicha relación laboral y conceptos reclamados de la siguiente manera: El ciudadano BELMAN LABARCA ingresó en fecha 11 de septiembre de 1998 y finalizó el 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 02 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de Bs. 195,21, reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 261.005,45. UTILIDADES ANUALES: Bs. 20.229,42, correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 1998 al 2010. VACACIONES: Bs. 45.873,35, no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2010. BONOS VACACIONALES: Bs. 29.281,50 no cancelados desde al año 1998 al 2010. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 31.965, oo. INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: Bs. 19.179, oo. Total: Bs. 407.533,72. El ciudadano JESUS LABARCA, inició en fecha 06 de junio de 2000 y finalizó el fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 01 meses y 07 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de Bs. 181,66, reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 170.760, oo. UTILIDADES ANUALES: Bs. 14.968,60, correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 2001 al 2010. VACACIONES: Bs. 36.876,98, no canceladas ni disfrutadas desde el año 2001 al 2010. BONOS VACACIONALES: Bs. 22.053,52 no cancelados desde al año 2000 al 2010. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 29.746,50. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs. 17.847,90. Total: Bs. 292.257,50. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACION MARACAIBO C.A. (REFRIMAR).
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo; negando que se desempeñaran como vendedores de planta, así como el último salario promedio diario devengado; negando todos los hechos alegados y conceptos reclamados. Que lo cierto es que la relación laboral con los actores comenzó el día 05 de junio de 2006, ocupando el cargo de vendedores de planta, es decir, atendían a los clientes en la sede de la empresa. Negó la comisión del 1% de las ventas que realizaran, ya que devengaron durante toda la relación laboral un salario mixto conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que se encontrara vigente para la época, más un bono mensual de producción fijo del cual se hacían acreedores si alcanzaban las metas de ventas que se establecían desde la Gerencia en forma mensual, para de esa forma incentivar una sana competencia. Que durante toda la relación laboral siempre alcanzaron las metas de ventas establecidas por la patronal, por lo que siempre devengaron el bono de producción fijo establecido para el período de tiempo respectivo. Que los meses de Diciembre de cada año mientras duró la relación laboral realizaba una liquidación de todos los conceptos laborales que le correspondían a sus trabajadores, incluyendo a los actores, que ello debe entenderse como un adelanto a sus prestaciones sociales, pero que es el caso que días después de que éstos abandonaron en forma injustificada sus puestos de trabajo, también se extraviaron de los archivos sus expedientes laborales que contenían los recibos de pago de los conceptos laborales pagados por la empresa, por lo que ante la imposibilidad material de probar su pago procedió a detallar los conceptos laborales que le corresponde pagar a los actores; admitiendo que sí adeuda prestaciones sociales pero no las cantidades demandadas. Solicitando se ordene pagar sólo lo ajustado a derecho y no las cantidades exorbitantes reclamadas por los actores en su libelo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NECTARIO BRICEÑO.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Básicamente este codemandado dio contestación a la demanda en los mismos términos que la empresa demandada, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que por razones de economía procesal, no se transcribe su escrito; tomando en cuenta además que el Tribunal a-quo declaró con lugar la falta de cualidad que fue opuesta y los actores no apelaron de dicha decisión, quedando en consecuencia, fuera del proceso, y por el principio de la reformatio in peius no entrará a analizar este Tribunal.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A., ( REFRIMAR C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae en ambas partes; debiendo la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, los salarios y comisiones devengadas, toda vez que negó que los actores ganaran el 1% de las comisiones por ventas, aduciendo que lo que devengaban era un bono único; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- MÉRITO FAVORABLE: En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano BELMAN LABARCA, de fecha 01 de marzo de 2006, firmada por el Gerente General cursante al folio (65). Igualmente consignó constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano JESÚS LABARCA, cursante al folio (66). Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que la parte actora promovente solicitó la prueba de cotejo obteniéndose como resultado lo siguiente: según informe consignado por la experto grafotécnico designada y juramentada para tal fin, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, en fecha 27 de junio de 2011, cursante del folio (358) al (364): “…Las firmas dadas como debitadas no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano, este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior…”. La parte actora NO IMPUGNO LOS RESULTADOS DE DICHA PRUEBA, RAZON POR LA QUE SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, QUEDANDO DESECHADAS DE PLENO DERECHO LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, DONDE SE INDICA LA FECHA DE INGRESO Y EL SALARIO DEVENGADO. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de dos (02) folios útiles, cotizaciones de fechas 01/03/2006 y 06/06/2008, cursante a los folios (67) y (68). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, documentos denominados “PRESUPUESTO “REFRIMAR” “MUEBRICA”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (137) folios útiles, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Disco Compacto, contentivo de una cuña publicitaria de la empresa. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos y comprobantes de pago de salario, así como los recibos de pago por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, adelantos de prestaciones y pago de beneficio de Cesta Ticket. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada manifestó que en sus archivos no constaban los expedientes de los actores, ratificando que efectivamente le fueron cancelados todos sus beneficios, desde junio de 2006, hasta octubre de 2010. En tal virtud y dada la falta de exhibición por parte de la demandada, necesario es aplicar la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 ejusdem, sin embargo, al momento de establecer esta Juzgadora sus conclusiones adminiculará este medio de prueba con la prueba de cotejo que fue evacuada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el traslado y constitución del Tribunal de la causa en la sede de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para la evacuación de dicha prueba; trasladándose el Tribunal y dejando constancia que funciona una mueblería en la planta alta y la empresa Refrimar. MUEBLERÍA BRICEÑO, RIF: J-30281449-9 y REFRIMAR, RIF J-07050227-4. Con relación al particular segundo de los Libros de Contratos, no tienen contratos con otras empresas. Con relación al particular tercero, se adujo que las carpetas correspondientes a los trabajadores demandantes, desaparecieron. Al particular cuarto, se presentó original del Registro de Comercio, y se consignó copia del mismo; al particular quinto, se adujo que se llevaba manualmente y se desaparecieron las carpetas de los trabajadores, a raíz de este problema se están enviando a las oficinas del contador, por lo que no guarda registro alguno de los mismos”. Este medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio; sólo resta adminicularlo con el resto de las probanzas evacuadas para emitir las conclusiones, cuestión que hará esta Juzgadora de seguidas. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó Inspección Judicial en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de revisar un expediente, sin embargo, la coordinadora de archivo manifestó que dicho expediente signado con el Número VP01-L-2010-558, se encontraba recurrido y elevado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, toda vez que no fue evacuado este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- JOSEFA PEREZ URDANETA: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulado así: Que conoce al ciudadano BELMAN LABARCA y a la empresa demandada REFRIMAR, porque ella vive como a tres cuadras de la sede de la empresa y pasa por el frente de las misma casi todos los días a realizar sus compras, que el demandante BELMAN LABARCA, comenzó a trabajar en la empresa demandada más o menos como en septiembre del 98, lo que le consta porque pasa casi todos los días por allí y ella también es cliente de REFRIMAR. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que para el año 98 estaba también trabajando el señor JESUS y otros vendedores pero que no recuerda sus nombres, que ella tiene 42 años viviendo por allí, que ella no va muy asiduamente a REFRIMAR pero que si ha ido con su hermano que es cliente y con su mamá, que el demandante BELMAN LABARCA era vendedor pero que desconoce cuánto devengaba, que ella vive en la Av. 12 entre calles 20 y 21 casa # 20-54 en Sierra Maestra y REFRIMAR está en la 21 entre la avenida 14 y 15.
- OSCAR RIVAS: Manifestó conocer al demandante BELMAN LABARCA, que lo conoció en el año 98 cuando fue a REFRIMAR a pedir unos presupuestos de unos aires acondicionados para una pequeña oficina y fue donde lo conocieron, pidieron precios de referencia, que de allí comenzó una relación mercantil y para realizar sus presupuestos solicitaba como referencia los precios de REFRIMAR, que su empresa se llama R&R SERVICIOS, que su empresa elabora proyectos de ingeniería y prestan asesorías para tesis de grado, que no es que le compran a REFRIMAR, le compraron un aire tipo consola en el año 2002, que vive en al Av. 9 con calle 15 y 16, que REFRIMAR nace como alquiler de Rocolas, que no sabe la fecha exacta de terminación de la relación laboral pero que fue a finales del año pasado porque fue a pedir unos presupuestos de unos aires acondicionados y le informaron que ya BELMAN no laboraba allí, que de trato no conoce a JESUS, sólo que cuando no estaba BELMAN éste los atendía pero que su trato siempre fue con BELMAN.
- ASCALIO CASTELLANO: Declaró conocer al ciudadano JESUS LABARCA y a la Sociedad Mercantil REFRIMAR, que el ciudadano JESUS LABARCA laboraba en REFRIMAR, que vive en San Francisco, sector La Punta, Av. 7, calle 24 casa # 24-14, que conoce al ciudadano BELMAN LABARCA antes que a JESUS, de allí del negocio de los BRICEÑO, que los conoce porque constantemente va al negocio de los BRICEÑO porque él tienen un negocio de cepillados y tortas, que el ciudadano JESUS LABARCA labora para REFRIMAR desde junio o julio del 2000, que lo sabe porque ha ido muchas veces al negocio incluso antes de que los demandantes trabajaran allí, que la última vez que visitó el negocio fue en noviembre y ya los actores habían sido retirados, que los demandantes eran vendedores de la empresa, que BELMAN está desde septiembre u octubre de 1998, les decían los morochos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no conocía quienes, aparte de los actores, fungían como vendedores, que él sólo los buscaba a ellos para que le hicieran un presupuesto, pero que no compraba allá puesto que venden muy caro.
Estas testimoniales no le merecen fe a esta Alzada toda vez que sus deposiciones no están sustentadas en base a hechos ciertos, seguros y vividos por ellos, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR):
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO NECTARIO ENRIQUE BRICEÑO
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano BELMAN LABARCA GARCIA, quien manifestó que comenzó a laborar el día 11 de septiembre de 1998, que el señor Nectario Briceño era su jefe, el papá era el dueño José Teofilo Briceño. Que promociona en Corpozulia, alquilaba 3 locales, quien se iba para el local era el actor él le daba las ordenes, él se encargaba, nunca les pagó utilidades, vacaciones, seguro social. Igualmente fue interrogado el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, quien manifestó que a partir del año 2006 fue la fecha en que iniciaron a laborar los actores, que el negocio era de su papá desde hacía 26 años, y luego pasó a ser de 4 hermanos que trabajan todos juntos, que el papá llevaba el negocio, por lo que es imposible que él fuera el dueño de la compañía, que después de 4 años para acá, pasó a ser de ellos, que iniciaron en el 2006, ganaban sueldo mínimo más un bono mensual de 0,5%, dependía de la venta. Con respeto al análisis de este medio de prueba evacuada por la Jueza de la causa, se pronunciará de seguidas esta Juzgadora en las conclusiones:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa este Juzgadora que el objeto de la controversia se centró en determinar, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y las comisiones; recayendo como se dijo -al principio-, la carga probatoria en la parte demandada, quien negó los hechos alegados por los actores en su libelo, trayendo nuevos al proceso. Sin embargo, con la prueba de cotejo evacuada, adminiculada con el resto de las probanzas, llega esta Juzgadora a las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
PRIMERO: DE LA ACTUACION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEL CODEMANDADAO CIUDADANO NECTARIO BRICEÑO:
Adujo la parte actora en su libelo que fueron despedidos en fecha 13 de octubre de 2010, por el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, Gerente General de la empresa, quien los llamó a su oficina y les manifestó que estaban despedidos, sin pagarles hasta la fecha sus prestaciones sociales, demandando de manera solidaria a dicho ciudadano por ser el UNICO ADMINISTRADOR Y PROPIETARIO DEL 100% DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL ACTIVO DE LA COMPAÑÍA. Esta parte codemandada negó todos los hechos alegados por los actores en su libelo, aduciendo que éstos nunca laboraron en forma personal para él, que por el contrario, laboraron para la empresa demandada REFRIMAR. La Jueza de la recurrida en su sentencia declaró sin lugar la demanda con respecto al ciudadano NECTARIO BRICEÑO. Esta decisión quedó definitivamente firme, pues la parte actora no ejerció recurso alguno; y así lo manifestó esta Juzgadora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; razón por la que en respeto al principio de la Reformatio In Peius no entrará a analizar esta Juzgadora este punto; quedando en consecuencia, fuera del debate probatorio y de este procedimiento, el ciudadano codemandado NECTARIO BRICEÑO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
SEGUNDO: DE LA FORMA DE EVACUACION DE LA DECLARACION DE PARTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DE LA JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Denunció la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la Juez de la recurrida al momento de evacuar y aplicar la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sacó a los abogados de las partes de la sala de audiencias, causándoles un estado de indefensión, pues desconocen lo que declararon y les resultó imposible hacer las conclusiones en la audiencia oral sobre este medio de prueba, solicitando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada.
El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“… En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio, y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…”
La declaración de parte, llamado también interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Este medio de prueba se evacúa en la audiencia de juicio, oral y pública, con la presencia de las partes o actores principales y sus apoderados judiciales, pues una vez que el Juez interroga a las partes adminicula esta prueba con el resto de las probanzas para formarse convicción sobre los hechos controvertidos, y dictar una sentencia de acuerdo a la realidad jurídica. Por otro lado, evacuada esta prueba, las partes con sus apoderados al final de la audiencia tienen el derecho a formular las conclusiones que consideren pertinentes, y estas conclusiones o informes sobre las pruebas evacuadas sólo pueden hacerlas los apoderados judiciales de cada una de las partes, y si el Juez los “saca” de la audiencia, pudiera causar una daño a las partes, pues quienes los defienden en juicio “no están”; por tanto ESTA JUZGADORA ADVIERTE A LA JUEZA DE LA CAUSA, EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE APLICAR ESTE TIPO DE CONDUCTAS CUANDO EVACUE LA PRUEBA PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, TODA VEZ QUE CON SU ACTUACION PUDIERA ESTAR VIOLANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
TERCERO: DE LA FECHA DE INGRESO DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA DEMANDADA:
Constituyó un hecho controvertido en el presente procedimiento, la fecha de inicio de la relación laboral; toda vez que los actores alegaron en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 11 de septiembre de 1.998 el actor BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA, y en fecha 06 de junio de 2.000, el actor JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA. La empresa demandada en su escrito de contestación adujo que los actores comenzaron a laborar el día 05 de junio de 2006, ocupando el cargo de vendedores de planta. Indudablemente, que ante estos hechos nuevos alegados, conforme lo disponen los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaía la carga probatoria sobre la parte demandada quien no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente; sin embargo, se observa que fueron consignadas por la parte actora documentales contentivas de CONSTANCIAS DE TRABAJO EXPEDIDAS A CADA UNO DE LOS ACTORES Y PLANILLAS DE COTIZACIONES, donde se indicaba en las primeras, la fecha de ingreso de los trabajadores, y el salario devengado. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada DESCONOCIO EN SU CONTENIDO Y FIRMA LAS CITADAS DOCUMENTALES, RAZON POR LA QUE LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE TALES DOCUMENTALES, PROMOVIO LA PRUEBA DE COTEJO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Evacuada la prueba de cotejo, ésta arrojó como resultado, que: “…que las firmas dadas como debitadas no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano, este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior…”. Se observa que la parte actora no impugnó las resultas de la prueba de cotejo en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. En tal sentido, decimos, que la prueba de cotejo es una forma procesal para demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado. La normativa regulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los mecanismos procedimentales a través de los cuales, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endose su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste, en primer término, en la conducta de rechazar el instrumento promovido; y seguidamente, al producirse tal desconocimiento, se abre una incidencia, que según la doctrina será ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. Es así como, en el presente procedimiento, cumplidas las formalidades legales para la práctica de la prueba de cotejo, la misma arrojó como resultado, que las firmas contenidas en los documentos consignados por la parte actora, no son las del ciudadano y representante legal de la empresa demandada, NECTARIO BRICEÑO, razón por la que quedan desechadas del proceso, quedado desechada con ellas igualmente, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario alegado por los actores en su libelo. Este medio de prueba, por el principio de comunidad de la prueba favoreció los alegatos formulados por la parte demandada, aún cuando ésta no promovió pruebas; TENIENDOSE COMO FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL EL DIA 05 DE JUNIO DE 2.006. ASI SE DECIDE.
CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS ACTORES:
La parte demandada en su escrito de contestación luego de admitir la relación laboral alegada por los actores en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, ADMITIO QUE ADEUDA LAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS ACTORES PERO NO POR LA SUMA DEMANDADA, EFECTUANDO UN ANALISIS Y CALCULO DE LO QUE CONSIDERA ADEUDA, ANALISIS QUE TOMA EN CUENTA ESTA JUZGADORA, TODA VEZ, QUE QUEDARON FIRMES LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, DADA LAS DOCUMENTALES QUE QUEDARON DESECHADAS EN VIRTUD DE LA PRUEBA DE COTEJO EVACUADA, POR LO QUE AL EFECTUAR ESTA JUZGADORA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS A LOS ACTORES, TOMARA EN CUENTA TALES ALEGATOS. ASI SE DECIDE.
EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, CONCLUYE ESTA JUZGADORA, QUE EXISTIO RELACION LABORAL ENTRE LOS CIUDADANOS BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA Y JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA, QUIENES INGRESARON EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2.006, SIENDO DESPEDIDOS EN FORMA INJUSTIFICADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2.010; POR LO QUE DE SEGUIDAS PASA ESTA JUZGADORA A EFECTUAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES A SUS PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO QUE DURO LA RELACION LABORAL. ASI TENEMOS:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA.
- FECHA DE INGRESO: 05/06/2006.
- FECHA DE EGRESO: 13/10/2010.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD:
Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Diario Normal Alícuotas de Utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
1.064,25 35,48 42,57 1,77 0,83 45,17 5 225,86
1.064,25 35,48 42,57 1,77 0,83 45,17 5 225,86
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
TOTAL 8.449,19
TOTAL BS. 8.449,19. ASI SE DECIDE.
2.- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES TOTAL PERIODO
2006-2007 22,23 2 44,46
2007-2008 26,75 4 106,99
2008-2009 34,22 6 205,30
2009-2010 41,54 8 332,32
TOTAL 689,06
TOTAL Bs. 689,06. ASI SE DECIDE.
Le corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.138,26. ASI SE DECIDE.
3.-VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006-2007 21 40,80 856,80
2007-2008 22 40,80 897,60
2008-2009 23 40,80 938,40
2009-2010 24 40,80 979,20
2010-2011 10,42 40,80 425,00
TOTAL 4.097,00
TOTAL Bs. 4.097,00. ASI SE DECIDE.
4.-BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006-2007 7 40,80 285,60
2007-2008 8 40,80 326,40
2008-2009 9 40,80 367,20
2009-2010 10 40,80 408,00
2010-2011 4,58 40,80 187,00
TOTAL 1.574,20
TOTAL Bs. 1.574,20. ASI SE DECIDE.
5.- UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006 7,5 20,49 153,68
2007 15 23,31 349,63
2008 15 29,52 442,76
2009 15 35,17 527,55
2010 11,25 45,56 512,55
TOTAL 1.986,16
TOTAL Bs. 1.986,16. ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Indemnización por despido Justificado
Días Ultimo Salario Integral
120 51.95 6.233,68
Indemnización sustitutiva del preaviso
Días Ultimo Salario Integral
90 51,95 4.675,26
TOTAL Bs. 10.908,94. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos señalados, arrojan la cantidad total de Bs. 27.704,56, cantidades que deben ser canceladas al ciudadano BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA por la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.
- TRABAJADOR DEMANDANTE: JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA.
- FECHA DE INGRESO: 05/06/2006.
- FECHA DE EGRESO: 13/10/2010.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1.- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD:
Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
512,32 17,08 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
614,79 20,49 24,59 1,02 0,48 26,09 5 130,47
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
799,50 26,65 31,98 1,33 0,62 33,93 5 169,67
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
879,15 29,31 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
959,08 31,97 38,36 1,60 0,75 40,71 5 203,54
1.064,25 35,48 42,57 1,77 0,83 45,17 5 225,86
1.064,25 35,48 42,57 1,77 0,83 45,17 5 225,86
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
1.223,89 40,80 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74
TOTAL 8.449,19
TOTAL Bs. 8.449,10. ASI SE DECIDE.
2.- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES TOTAL PERIODO
2006-2007 22,23 2 44,46
2007-2008 26,75 4 106,99
2008-2009 34,22 6 205,30
2009-2010 41,54 8 332,32
TOTAL 689,06
TOTAL Bs. 689,06. ASI SE DECIDE.
Le corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.138,26. ASI SE DECIDE.
3.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006-2007 21 40,80 856,80
2007-2008 22 40,80 897,60
2008-2009 23 40,80 938,40
2009-2010 24 40,80 979,20
2010-2011 10,42 40,80 425,00
TOTAL 4.097,00
TOTAL Bs. 4.097, OO. ASI SE DECIDE.
4.-BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006-2007 7 40,80 285,60
2007-2008 8 40,80 326,40
2008-2009 9 40,80 367,20
2009-2010 10 40,80 408,00
2010-2011 4,58 40,80 187,00
TOTAL 1.574,20
TOTAL Bs. 1.574,20. ASI SE DECIDE.
5.- UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEL 2006 AL 2010:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2006 7,5 20,49 153,68
2007 15 23,31 349,63
2008 15 29,52 442,76
2009 15 35,17 527,55
2010 11,25 45,56 512,55
TOTAL 1.986,16
Total Bs. 1.986,16. ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Indemnización por despido Justificado
Días Ultimo Salario Integral
120 51.95 6.233,68
Indemnización sustitutiva del preaviso
Días Ultimo Salario Integral
90 51,95 4.675,26
TOTAL Bs. 10.908,94. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos señalados, arrojan la cantidad total de Bs. 27.704,56, cantidades que deben ser canceladas al ciudadano JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA por la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.
TOTAL CONDENADO A PAGAR:
- BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA: Bs. 27.704,56.
- JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA: Bs. 27.704,56.
TOTAL: Bs. 55.409,12. ASI SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA MANSTRETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA Y JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACION MARACAIBO C.A. (REFRIMAR). (Ambas partes identificadas en las actas procesales).
3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACION MARACAIBO C.A. (REFRIMAR) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANOS BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCIA Y JESUS SALVADOR LABARCA GARCIA, LA CANTIDAD DE Bs. 55.409,12, TAL Y COMO SE DISCRIMINO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.
5) SE MODIFICA el fallo apelado;
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA,
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 am.).-
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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