LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000385
Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2.011
201º y 152º
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA:
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción del Judicial del Estado Zulia, y declarando finalmente Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana DANNY GUERRA GOMEZ en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en la parte motiva del mencionado fallo.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado GUSTAVO ALVIAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del referido fallo, en lo referente a) En primer lugar, que el Tribunal ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales omitiendo -según su decir- la deducción de los pagos efectuados por su representada por este concepto; b) En segundo lugar adujo, que el Tribunal estableció que los intereses de mora por la antigüedad y otros conceptos laborales no serán objeto de capitalización e indexación, que dada la afirmación resulta incongruente que después se ordene la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y c) Por último, solicita se aclare y rectifique si su representada fue condenada o no al pago de indexación o corrección monetaria en virtud de los privilegios procesales que la amparan por ser una Institución Pública del Municipio Maracaibo.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; constatándose que en el fallo de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal calculó la prestación de antigüedad arrojándole la cantidad Bs.16.106,93, verificando y descontado la cantidad de Bs.7.265,20, por lo que se condena a pagar la cantidad no cancelada de Bs. 8.841,73, ordenándose una experticia complementaria del fallo con relación a los intereses de prestaciones sociales solo en referencia a la cantidad condenada a cancelar de Bs. 8.841,73, por lo que no se pueden descontar los intereses que afirma la demandada cancelo, por cuanto ha cancelado lo condenado por este Tribunal Superior, razón por la que se declara la Improcedencia de este pedimento de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien. Con respecto a si a la demandada la amparan los privilegios procesales por ser ésta una institución pública municipal, ésta Juzgadora al verificar el origen de la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, constató en la pagina Web oficial de la demandada www.camlb.org que la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, es una fundación tutelada por el Gobierno Regional, es decir , por la Gobernación del Estado Zulia, razón por la que le es aplicable la corrección monetaria de los conceptos condenados exceptuando solamente los interés de mora los cuales no pueden ser capitalizados ni indexados, razón por la que se declara la Improcedencia de este pedimento de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
Y por el punto de que existe una confusión o incongruencia entre la condena de la corrección monetaria, ésta es concatenada con el punto anterior, y por lo tanto se ratifica lo sustentado en la sentencia, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede la sentencia definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el ciudadano GUSTAVO ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
|