LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000503

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ, SIXTO DÍAZ y ROBERT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.390.792, 17.938.901, 12.805.116, 16.366.461, 25.194.129 y 18.625.821, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN y GLADYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 81.657, 46.696 y 146.079, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 09, Tomo 12-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, LEONARDO CHANGAROTTI y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.280, 141.745 y 91.366 , respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de la profesional del derecho LEONELA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ, SIXTO DÍAZ y ROBERT GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte actora–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que le resulta aplicable a los trabajadores el Contrato Colectivo Petrolero, que ellos limpiaban el asfalto, por lo que la traba de la litis se circunscribe en ese punto, que la demandada es una sub contratista de la empresa CHEVRON, que eso se llegó a demostrar con la prueba de informes del SENIAT, su mayor fuente de lucro es PETROBOSCAN, que la demandada sólo evacuó dos testigos, uno fue desechado por ser Gerente de Recursos Humanos, pero que el otro testigo sí fue valorado siendo accionista de la empresa, que se valoró el testigo concatenado con el registro de la empresa, desestimándose así el alegato de los actores, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se decidió en virtud de la inherencia y conexidad; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que el Tribunal de la causa determinó cuales eran las presunciones, que se dejó constancia de la mayor fuente de lucro, que la empresa LATICON ejecuta actividades de aseo y saneamiento, que a la audiencia de juicio asistió el ciudadano LUIS OCANDO y manifestó cuáles eran las actividades desempeñadas y que los desechos de las fosas eran de uso doméstico, era una actividad ambiental, y por lo tanto los trabajadores se encuentran excluidos del régimen de la contratación colectiva petrolera; solicitando sea confirmado el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Juzgadora que uno de los codemandantes, ciudadano ROBERT GONZÁLEZ, solicitó el derecho de palabra en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y a viva voz DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que el Tribunal A-quo homologó dicho medio de autocomposición procesal; quedando en consecuencia, este ciudadano fuera del presente debate procesal. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, fundamentaron los actores su demanda en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que prestaron sus servicios personales de forma regular, permanente, bajo supervisión y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON), empresa ésta que en ejercicio de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero consistente en el saneamiento, recolección y traslado de residuos provenientes de la actividad petrolera, fungiendo como contratista por orden y cuenta de la estadal petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A. Que ingresaron en fecha 11 de marzo de 2009, desempeñando todos en el cargo de obreros, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con media hora de descanso a las 12:00 m. de lunes a viernes, devengando un último salario básico de Bs. 44,23, llevando a cabo las funciones de saneamiento y limpieza de pozos petrolizados, traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboran el asfalto, entre otras, actividades que desempeñaban en la sede de Petroboscán, ubicada en Campo Boscán del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, labores éstas que fueron llevadas a cabo hasta el día 27-11-2009, cuando la patronal les informó que debía prescindir de los servicios por la supuesta terminación del contrato para el cual estaban desempeñando su actividad a favor de PDVSA. Que es el caso que la patronal estando en plena fase de ejecución de saneamiento de las fosas a favor de PDVSA, específicamente en fecha 27-11-2009, puso fin a la relación de trabajo que la mantenía unida con los trabajadores, sin dar mayores detalles de las causas por las que culminó el contrato de trabajo. Que la patronal procedió a cancelarles las prestaciones sociales que a su criterio les correspondía aplicando La Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicárseles eran los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que la patronal llevaba a cabo labores inherentes y conexas con la industria petrolera nacional. Que las actividades realizadas por los trabajadores a favor de ésta eran propias a las de un obrero petrolero y además el cargo junto con el salario percibido, se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Que en razón de estos hechos es que acudieron a demandar para que les sean canceladas las diferencias en prestaciones sociales generadas, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera. Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, 15 días de salario normal a razón de Bs. 72,68, arrojando un resultado de Bs. 1.090,.22; 2) Antigüedad Adicional: Cláusula 9°, ordinal 1°, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, 30 días de salario integral a razón de Bs. 103,67, arroja Bs. 3.109,96; 3) Antigüedad Adicional: Cláusula 9, ordinal 1°, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, 15 días de salario normal a razón de Bs. 72,68, arroja Bs. 1090,.22; d) Antigüedad Contractual, Cláusula 9°, ordinal 1°, literal d) del Contrato Colectivo, el equivalente a 7,5 días de salario integral, calculados a razón de Bs. 68,42, arroja Bs. 513,12; 4.-Vacaciones Contractuales Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 8°, literal c) del Contrato Colectivo, la proporción de 34 por 8 meses, genera un total de 22,67 días de salario normal por este concepto, calculados a razón de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.647,44; 5) Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009, Cláusula 8°, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, la proporción de 55 por 8 meses, genera un total de 36,67 días de salario básico, calculados a razón de Bs. 42,23, arroja Bs. 1.621,77; 6) Utilidades Contractuales Fraccionadas: el trabajador tenía derecho a percibir por utilidades anuales 120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 8 meses laborados, le corresponden fraccionadamente 80 días, a razón del salario normal que tenía derecho a devengar en el último mes de servicios de Bs. 72,68, lo que suma Bs. 5.814,48, 7) Utilidades por vacaciones, la patronal está obligada a cancelar por este concepto Bs. 1.647,44, cantidad ésta que al aplicarle el 33,33% de utilidades, resulta Bs. 549,09; 8) Bono de Alimentación (TEA): siendo que la patronal estaba obligada a cancelar por este concepto, le corresponde Bs. 1.100,oo por cada mes de servicios, que multiplicados por los 8 meses laborados en el año 2009, arroja Bs. 8.800,oo; 9) Salarios adeudados, la patronal estaba obligada a cancelar durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 11-03-2009 hasta la culminación, un salario de Bs. 72,68 y le canceló un salario de Bs. 44,23, adeudándole la cantidad de Bs. 7.112,75; 10) Penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, el equivalente a 3 salarios normales por cada día de retraso, siendo que desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 334 días, que al multiplicarlos por 3 arrojan 1002 días que multiplicados a su vez por el salario normal de Bs. 72,68 arrojan Bs. 72.826,36; 11) Ayuda Especial y Única: de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo está obligada a cancelar por este concepto el 5% del salario básico mensual que nunca fue cancelado sumando Bs. 544,03. Que de acuerdo a las cantidades anteriormente expresadas a cada trabajador la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 100.753,47, resultando la demanda en un total de Bs. 705.274,29, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: que es cierto y reconoce que los actores prestaron servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa, admitiendo el salario básico devengado de Bs. 44,23. Sin embargo, negó que la empresa haya fungido como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO, S.A., pues ésta ejecutaba labores para la contratista CHEVRON. En lo que respecta al ciudadano ANTONIO BRAVO, es falso que éste haya desempeñado las labores de obrero pues su cargo en la empresa era de ayudante, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en los respectivos contratos de trabajo. Que es falso que haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m., con media hora de descanso a las 12 m. de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m., para un total de 44 horas semanales. Negó que haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las máquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada. Negó que la empresa le indicara que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal. En lo que respecta al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, negó que haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. con media hora de descanso de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., para un total de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las máquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada. Negó que la empresa le indicara que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal. Y así fue negando la demandada todos los hechos, alegatos y reclamos formulados por los actores en su libelo. En lo que respecta a la procedencia de los conceptos, negó que los trabajadores se hayan hecho beneficiarios de un salario normal mensual de Bs. 2.180,43, el cual estaba conformado según la cláusula del Contrato Colectivo Petrolero, por los siguientes conceptos: a) Salario básico, b) Indemnización Sustitutiva de Vivienda, c) Descanso Legal, y d) Feriados; pues los trabajadores ejecutaban labores propias del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y sus salarios básicos diarios eran de Bs. 44,23 tal y como se evidencia de los recibos de pago y planilla de liquidación. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por los actores en su libelo derivados de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo además, que pagó las prestaciones sociales en su integridad.


MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ y SIXTO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, los límites de la controversia, se circunscriben a determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad entre las empresa demandada y la empresa PDVSA, además de los términos en que finalizó la relación laboral; correspondiéndole a la parte actora demostrar la conexión e inherencia alegada entre la empresa LATICON y la empresa PDVSA, y a la demandada demostrar que por las actividades desarrolladas por los actores no les corresponde la aplicación del régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, además de los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano ANTONIO BRAVO, que en copias al carbón en diez (10) folios útiles, rielan marcados de la A1 a la A-10.
- Consignó recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, que en copias al carbón en doce (12) folios útiles, rielan marcados de la B1 a la B-12.
- Consignó recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano RAFAEL ESCORCIA, que en copias al carbón en doce (12) folios útiles, rielan marcados de la C1 a la C-12.
- Consignó recibos de pago otorgados por la empresa LATICON a la ciudadana YAJAIRA FERNÁNDEZ, que en copias al carbón en quince (15) folios útiles, rielan marcados de la D1 a la D-15.
- Consignó recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano SIXTO DIAZ, que en copias al carbón en trece (13) folios útiles, rielan marcados de la E1 a la E-13.
Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por los actores a lo largo de su relación laboral con la demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó Constancia de Trabajo otorgada por la empresa LATICON al ciudadano ANTONIO BRAVO. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano ANTONIO BRAVO. Fue reconocida esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, sólo resta determinar, si se le adeuda al trabajador alguna diferencia derivada de la aplicación del contrato colectivo petrolero, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano ANTONIO BRAVO, que en original riela marcada con la letra J. Se le aplica el análisis up-supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, que en original riela marcada con la letra K. Se le aplica el análisis up-supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó orden de examen médico de ingreso, al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: De los recibos de pago de los salarios de los ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ y SIXTO DIAZ. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la validez de estas documentales, tomando en cuenta que fueron reconocidas en la audiencia por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a: La entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A. No constan las resultas en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- A la sociedad mercantil PETROBOSCAN. No constan en las actas procesales sus resultas, por lo que se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara cuáles son las actividades de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que aparecen registradas; Indicar el detalle de las facturas declaradas por dicha empresa, durante el año 2009, con el monto de cada una y el nombre de los clientes a quienes le haya facturado en ese período; remitir la declaración detallada del Impuesto Sobre la Renta de la empresa, durante el ejercicio económico del año 2009. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tales requerimientos, donde se especificó que la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., tiene como actividad económica las construcciones y servicios, remitió copia de las facturaciones correspondientes al año 2009 de los libros de ventas, evidenciándose que le facturaba a la empresa PETROBOSCAN y PETROPERIJA. Este medio de prueba se valora en su integridad, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera: copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el No.9, tomo 12-A; Copia certificada de las actas de asambleas ordinarias donde se haya ampliado o cambiado el objeto social de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal a-quo recibió respuesta a la información requerida donde le fue remitida copia certificada del acta constitutiva donde se constata que el objeto social de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., es la explotación del ramo de la construcción, pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificaciones, ampliaciones, pinturas, mantenimientos de casas, apartamentos, locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así mismo podrá realizar todo tipo de inversiones, compras, ventas, mejoras de bienes, inmuebles u otro tipo de bienes, podrá ejecutar proyectos, anteproyectos, estudios y cálculos de construcción en obras civiles e industriales, todo tipo de instalación de redes para diferentes servicios, agua, electricidad, gas, obras de canalización de riesgos, acondicionamiento de tierras y en general todo tipo de obra u obras licitas relacionadas con la construcción y el comercio. Esta Juzgadora le otorga al presente medio de prueba, pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos:
- LUIS OCANDO: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que conoce a las partes por laborar para la demandada desde el 26 de agosto de 1999, como supervisor de las labores realizadas en los pozos, en los cuales se realizan aseos para librarlos de basura y otros desechos. Sobre la naturaleza del trabajo expuso que los desechos son comunes: basura, palos vidrios, cauchos y otros, y que no son desechos industriales, ni petroleros, ya que las fosas y pozos que limpiaban no eran instalaciones petroleras, ni pozos petroleros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que es accionista de la empresa. Con respecto a este ultimo, en virtud de la confesión realizada por el testigo, adminiculado con la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de marzo de 2008, se verifica que el testigo ciudadano LUIS OCANDO es uno de los dos accionistas de la empresa demandada, por lo que al resultar manifiesto el interés que tiene en las resultas de este procedimiento, su testimonio se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- SOFIA BERNAL: Manifestó conocer a las partes por desempeñarse como Gerente de RRHH para la empresa demandada, que los trabajadores se desempeñaban como obreros bajo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que fueron contratados para el contrato de servicios de saneamiento el cual terminó por voluntad de la empresa contratante. Se desecha igualmente esta testimonial en virtud de estar comprometida su imparcialidad en su testimonio, por ser trabajadora de confianza de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación, se constata que el punto controvertido se centra principalmente en las funciones desempeñadas por los actores en la relación laboral enlazada con la patronal, y sobrevenido a ello la inherencia y conexidad de la empresa demandada con la industria petrolera, para así aplicar a los actores el Régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, si fuere el caso. Así pues, insistió la parte demandada en negar que los actores hayan desempeñado las labores de obreros, pues sus cargos fueron de ayudantes, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en los respectivos contratos de trabajo. En lo que respecta a los conceptos reclamados, negó en forma pormenorizada cada uno de ellos, aduciendo, que por la labor desempeñada, no le es aplicable el régimen consagrado en el contrato colectivo petrolero, pretendiendo liberarse de toda responsabilidad al alegar que pagó en su totalidad las prestaciones sociales a los actores.

Ello así, y por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo dividida en dos partes; por un lado debía la parte actora demostrar la inherencia y conexidad alegadas en su libelo de demanda, y por la otra parte debía la demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y desvirtuar la aplicación del contrato colectivo petrolero a los actores; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Así tenemos, pues, que en primer lugar, procede esta Juzgadora a verificar si en el presente procedimiento, operó la figura de la inherencia y conexidad alegada por los actores para con el objeto de la empresa y la Industria Petrolera. En el caso sub examine, los actores están calificados como trabajadores de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), la cual prestó servicios como sub contratista a la empresa mixta PETROBOSCAN y PETROPERIJA, empresas compuestas por capital accionario privado, y la empresa PDVSA Petróleo S.A., con capital estatal del estado.

En tal sentido, resulta imperativo para esta Juzgadora reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las empresas antes mencionadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Los elementos presuntivos antes enumerados se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues es posible determinar cual es la actividad desplegada por la demandada principal, sobre todo en el informe proveniente del SENIAT, donde se verifica que durante el período que duró la relación laboral los únicos clientes de la empresa demandada fueron las sociedades mercantiles PETROBOSCAN y PETROPERIJA; de tal manera que se puede establecer la existencia de la inherencia o conexidad, y por ende la aplicación del Régimen del Contrato Colectivo Petrolero a los actores de autos. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, la parte demandada adujo que la actividad generada por los trabajadores consistía en sanear desechos domésticos de las fosas que se encuentran en los pozos petroleros. Sin embargo de las actas procesales no se verifican tales hechos, no existen pruebas fehacientes que demuestren tales alegatos, es decir, que en las fosas petroleras caigan residuos domésticos como basura, vidrio o arena, constatando esta Juzgadora por máximas de experiencia, que donde se ventilan cuestiones técnicas con respecto a la Industria Petrolera, específicamente las fosas de residuos petroleros se han constituido en pasivos ambientales para dicha industria y la nación, por lo que hoy en día, las empresas mixtas deben abordar la problemática con empresas especializadas para realizar un plan de saneamiento y cegamiento de fosas de exploración y perforación; las fosas reciben los productos de desecho del proceso de perforación: lodos bentoníticos, hidrocarburos, agua, ripios, además de recolección de derrames, interfases de tanques y productos químicos; estas fosas petroleras están situadas en los alrededores de los taladros, donde los trabajadores petroleros de hace más de seis décadas, desechaban y almacenaban temporalmente el petróleo, agua y otros desechos identificados como "ripios" del proceso de producción. En estas fosas se han almacenado por décadas desechos de las actividades de exploración y producción, con millones de barriles de petróleo oxidado junto a aceites, agua, lodos, piedras, metales, y otros sedimentos.

Es por lo anterior, y en virtud que la demandada insistió en que los actores hacían actividades de saneamiento, pero no industrial, refiriéndose a que no extraían sustancias petroleras, sino desechos domésticos, -se repite- no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos; aunado al hecho que no se evidenció que existiera otro personal especializado para cumplir con tal fin; por lo tanto, esta Juzgadora llega a la conclusión que la actividad desplegada por la empresa demandada es inherente y conexa con la Industria Petrolera, y por lo tanto el Régimen aplicable para ello es la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 11 de marzo de 2009 y finalizada el 27 de noviembre de 2.009, entre cada uno de los demandantes y la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., (LATICON), así como la procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior procede a estimar los conceptos legales adeudados a los trabajadores tomando en consideración el salario básico establecido en el libelo de demanda, toda vez que la demandada no logró desvirtuar tales alegatos, aunado al hecho que la parte demandada no pudo desvirtuar que la finalización de la relación laboral fuera por despido injustificado.

Así tenemos que:

ANTONIO BRAVO:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 11-03-2009 al 27-11-2009 = 08 meses, 16 días.
Salario Básico: Bs. 44,23.
Salario Normal: Bs. 72,68.
Salario Integral: Bs. 108,00.

1.- PREAVISO: (Cláusula 9, numeral 1 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
Le corresponden 15 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.090,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Antigüedad Legal: Le corresponden 30 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 3.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Adicional: 15 días de salario, a razón de Bs. 108,00, arroja Bs. 1.620,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Contractual: Este concepto no le corresponde de conformidad a lo establecido en la cláusula 9, numeral 2 literal b). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Vacaciones fraccionadas: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.
- Ayuda Vacacional fraccionada: 22,6 días de salario, a razón de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 días): 70 días de salario, a razón de Bs. 72.68, arroja Bs. 5.087,60. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El presente concepto es improcedente por cuanto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se establece la incidencia de las utilidades en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): (Cláusula 14 segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Ocho (8) meses de servicio a la empresa, a razón de Bs. 950,00, arroja Bs. 7.600,00. ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA SALARIAL: Al verificar que la parte demandada sólo canceló al actor el salario básico, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es procedente lo peticionado por tal diferencia salarial, por lo que en 250 días el actor devengó a razón de Bs. 44,23 diarios, la cantidad de Bs. 11.057,50, debiendo devengar un salario integral de Bs. 72,68, la cantidad de Bs. 18.170,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 7.112,68. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIDAD POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Tal alegato es improcedente por cuanto en el mismo escrito de demanda los actores reconocen que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sólo que no estaban de acuerdo con las cantidades y conceptos cancelados, por lo que no hubo retardo en el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

9.- BENEFICIO DE AYUDA ESPECIAL UNICA: (Cláusula 07 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). El presente concepto es improcedente por cuanto ya fue condenado al momento de ordenar la diferencia salarial up-supra. ASÍ SE DECIDE.

Estos conceptos arrojan un total de Bs. 29.045,30. Ahora bien, se verifica de las actas procesales planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde la empresa demandada pagó al actor Bs. 6.818,81; en consecuencia, descontando esta cantidad al total calculado arroja la cantidad de Bs. 22.226,49. ASÍ SE DECIDE.

ISIDORO ZAMBRANO:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 11-03-2009 al 27-11-2009 = 08 meses, 16 días.
Salario Básico: Bs. 44,23.
Salario Normal: Bs. 72,68.
Salario Integral: Bs. 108,00.

1.- PREAVISO: (Cláusula 9, numeral 1, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le correspondes 15 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.090,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Antigüedad Legal: 30 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 3.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Adicional: 15 días de salario, a razón de Bs. 108,00, arroja Bs. 1.620,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Contractual: Este concepto no le corresponde de conformidad a lo establecido en la cláusula 9, numeral 2, literal b). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Vacaciones fraccionadas: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.
- Ayuda Vacacional fraccionada: 22,6 días de salario, a razón de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 días): 70 días de salario, a razón de Bs. 72.68, arroja Bs. 5.087,60. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El presente concepto es improcedente por cuanto en la Cláusula 8 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, no establece la incidencia de las utilidades en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): (Cláusula 14, segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponde por ocho (8) meses de trabajo, a razón de Bs. 950,00, arroja Bs. 7.600,00. ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA SALARIAL: Al verificar que la parte demandada sólo canceló al actor el salario básico, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es procedente lo peticionado por tal diferencia salarial, por lo que en 250 días el actor devengó a razón de Bs. 44,23 diarios Bs. 11.057,50, debiendo devengar un salario integral de Bs. 72,68, la cantidad de Bs. 18.170,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 7.112,68. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIDAD POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Tal alegato es improcedente por cuanto en el mismo libelo de demanda los actores reconocen que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sólo que no estaban de acuerdo con las cantidades y conceptos cancelados, por lo que no hubo retardo en el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

9.- BENEFICIO DE AYUDA ESPECIAL UNICA: (Cláusula 07, literal j) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Se declara su improcedencia por cuanto este concepto fue condenado por esta Juzgadora, al momento de condenar la diferencia salarial up-supra. ASÍ SE DECIDE.

Total: Bs. 29.045,30; sin embargo, se verifica de las actas procesales finiquito de pago de prestaciones sociales por Bs. 5.477,53, descontando esta cantidad al total calculado arroja Bs. 23.567,77. ASÍ SE DECIDE.

RAFAEL ESCORCIA:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 11-03-2009 al 27-11-2009 = 08 meses, 16 días.
Salario Básico: Bs. 44,23.
Salario Normal: Bs. 72,68.
Salario Integral: Bs. 108,00.

1.- PREAVISO: (Cláusula 9 numeral 1 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponden 15 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.090,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Antigüedad Legal: 30 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 3.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Adicional: 15 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 1.620,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Contractual: Este concepto no le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, numeral 2, literal b). ASÍ SE DECIDE.


3.- VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Vacaciones fraccionadas: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.
- Ayuda Vacacional fraccionada: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 días): 70 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 5.087,60. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Se declara su improcedencia por cuanto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se establece la incidencia de utilidades en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): (Cláusula 14, segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponde por ocho (8) meses de labores, a razón de Bs. 950,00, arroja Bs. 7.600,00. ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA SALARIAL: Al verificar que la parte demandada sólo canceló al actor el salario básico, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es procedente lo peticionado por tal diferencia salarial, por lo que en 250 días el actor devengó a razón de Bs. 44,23 diarios Bs. 11.057,50, debiendo devengar un salario integral de Bs. 72,68, la cantidad de Bs. 18.170,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 7.112,68. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIDAD POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara su improcedencia, por cuanto en el mismo libelo de demanda los actores reconocen que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sólo que no estaban de acuerdo con las cantidades y conceptos cancelados, por lo que no hubo retardo en el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.


9.- BENEFICIO DE AYUDA ESPECIAL UNICA: (Cláusula 07, literal j) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Se declara su improcedencia, por cuanto este concepto fue condenado por esta Juzgadora, al momento de condenar la diferencia salarial up-supra. ASÍ SE DECIDE.

Total Bs. 29.045,30. Ahora bien, en el libelo de demanda el actor señala que le cancelaron las prestaciones sociales sin embrago no existe evidencia en las actas procesales de cuánto fue el monto de su planilla de liquidación, por lo que este Tribunal tomará el cancelado al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, pues son concurrentes el tiempo de la relación laboral y su finalización, en consecuencia, le corresponden Bs. 5.486,38, descontando esta cantidad al total calculado arroja Bs. 23.567,77. ASÍ SE DECIDE.

YAJAIRA FERNANDEZ:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 11-03-2009 al 27-11-2009 = 08 meses, 16 días.
Salario Básico: Bs. 44,23.
Salario Normal: Bs. 72,68.
Salario Integral: Bs. 108,00.

1.- PREAVISO: (Cláusula 9, numeral 1, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponden 15 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.090,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Antigüedad Legal: 30 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 3.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Adicional: 15 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 1.620,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Contractual: Este concepto no le corresponde de conformidad a lo establecido en la cláusula 9, numeral 2, literal b). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (Cláusula 8, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Vacaciones fraccionadas: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.
- Ayuda Vacacional Fraccionada: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 días): 70 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 5.087,60. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Se declara su improcedencia, por cuanto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se establece la incidencia de utilidades en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): (Cláusula 14 segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponde al actor por ocho (8) meses de labores Bs. 950,00, arroja Bs. 7.600,00. ASÍ SE DECIDE.
7.- DIFERENCIA SALARIAL: Al verificar que la parte demandada sólo canceló a la actora el salario básico, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es procedente lo peticionado por tal diferencia salarial, por lo que en 250 días devengó Bs. 44,23 diarios, la cantidad de Bs. 11.057,50, debiendo devengar a razón de un salario integral de Bs. 72,68 la cantidad de Bs. 18.170,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 7.112,68. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIDAD POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara su improcedencia, por cuanto en el libelo de demanda los actores reconocen que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sólo que no estaban de acuerdo con las cantidades y conceptos cancelados, por lo que no hubo retardo en el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

9.- BENEFICIO DE AYUDA ESPECIAL UNICA: (Cláusula 07, literal j) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Se declara su improcedencia por cuanto este concepto fue condenado por esta Juzgadora, al momento de condenar la diferencia salarial up-supra. ASÍ SE DECIDE.

Total Bs. 29.045,30. Ahora bien, en el libelo de demanda la actora señala que le cancelaron las prestaciones sociales, sin embargo no existe evidencia en las actas procesales de cuánto fue el monto en su planilla de liquidación, por lo que este Tribunal tomará el cancelado al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, pues son concurrentes el tiempo de la relación laboral y la finalización, en consecuencia, le corresponden Bs. 5.486,38, descontando esta cantidad al total calculado arroja Bs. 23.567,77. ASÍ SE DECIDE.

SIXTO DIAZ:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 11-03-2009 al 27-11-2009 = 08 meses, 16 días.
Salario Básico: Bs. 44,23.
Salario Normal: Bs. 72,68.
Salario Integral: Bs. 108,00.

1.- PREAVISO: (Cláusula 9 numeral 1 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponden 15 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72,68, arroja Bs. 1.090,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Antigüedad Legal: 30 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 3.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Adicional: 15 días de salario, a razón de un salario integral de Bs. 108,00, arroja Bs. 1.620,00. ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad Contractual: Este concepto no le corresponde de conformidad a lo establecido en la cláusula 9, numeral 2 literal b). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).
- Vacaciones fraccionadas: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.
- Ayuda Vacacional Fraccionada: 22,6 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 1.647,41. ASÍ SE DECIDE.




4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (120 días): 70 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 72.68, arroja Bs. 5.087,60. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Se declara su improcedencia, por cuanto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se establece la incidencia de utilidades en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): (Cláusula 14, segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Le corresponde al actor por ocho (8) meses de servicio a la empresa, a razón de Bs. 950,00, lo que arroja Bs. 7.600,00. ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA SALARIAL: Al verificar que la parte demandada sólo canceló al actor el salario básico, sin tomar en cuenta lo estipulado en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es procedente lo peticionado por tal diferencia salarial, por lo que en 250 días el actor devengó Bs. 44,23 diarios, la cantidad de Bs. 11.057,50, debiendo devengar un salario integral de Bs. 72,68, la cantidad de Bs. 18.170,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 7.112,68. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIDAD POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara su improcedencia, por cuanto en el libelo de demanda los actores reconocen que le fueron canceladas las prestaciones sociales, sólo que no estaban de acuerdo con las cantidades y conceptos cancelados, por lo que no hubo retardo en el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

9.- BENEFICIO DE AYUDA ESPECIAL UNICA: (Cláusula 07 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Se declara su improcedencia por cuanto este concepto fue condenado por esta Juzgadora, al momento de condenar la diferencia salarial up-supra. ASÍ SE DECIDE.

Total Bs. 29.045,30. Ahora bien, en el libelo de demanda el actor señaló que le cancelaron las prestaciones sociales, sin embargo no existe evidencia en las actas procesales de cuánto fue el monto en su planilla de liquidación, por lo que este Tribunal tomará el cancelado al ciudadano ISIDORO ZAMBRANO, pues son concurrentes el tiempo de la relación laboral y la finalización, resultando en consecuencia, Bs. 5.486,38; descontando esta cantidad al total calculado arroja la cantidad de Bs. 23.567,77. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL A CONDENAR POR ESTA JUZGADORA:
ANTONIO BRAVO: Bs. 22.226,49.
ISIDORO ZAMBRANO: Bs. 23.567,77.
RAFAEL ESCORCIA: Bs. 23.567,77.
YAJAIRA FERNANDEZ: Bs. 23.567,77.
SIXTO DIAZ: Bs. 23.567,77.
TOTAL: Bs. 116.497,57.


Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONELA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano ROBERT GONZÁLEZ.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ y SIXTO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., a pagar a los actores ciudadanos ANTONIO BRAVO, ISIDORO ZAMBRANO, RAFAEL ESCORCIA, YAJAIRA FERNÁNDEZ y SIXTO DÍAZ, la cantidad de Bs. 116.497,57 , como se estableció en la parte motiva del presente fallo; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am).


EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.