LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PRVENTIVA:

PARTE INTIMANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Actuando en su propio nombre, los profesionales del derecho LUIS GONZALO DIAZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 133.616 y 51.742, respectivamente, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: LUIS ANGEL CHOURIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.269, domiciliado en la Villa del Rosario en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: OSCAR RAFAEL PARADA PETIT, TATIANA MUÑOZ y JHON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.887, 96.070 y 139.898, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.

Comparecieron por ante esta Jurisdicción Laboral, los profesionales del derecho LUIS GONZALO DIAZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, parte intimante en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales que tienen incoado en contra del ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO PEREZ, y solicitaron SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PARA QUE SE HAGA LA RETENSIÓN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO , en base a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA:

Señalan los intimantes que una vez que ha habido decisión donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en el asunto principal VP01-L-2009-1844, de la cual fueron abogados de la parte actora, hasta que se les expulsó injustificadamente por asuntos que hasta la fecha desconocen, creen que fue para no cancelarles los honorarios profesionales a que tienen derecho, y en virtud que ejercieron en el procedimiento en su debida oportunidad y que han efectuado varias diligencias y la parte actora y sus abogados proliferan que no van a pagar nada, es por lo que solicitan se decrete medida preventiva y se haga la retención del pago del ciudadano trabajador LUIS ANGEL CHOURIO, de sus honorarios profesionales y que ya están estimados en autos; solicitando a su vez, no se haga efectivo cualquier pago al reclamante de prestaciones sociales hasta tanto no les pague a ellos, todo de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que no quede ilusorio su derecho legal a cobrar honorarios profesionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia funcional para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento civil consagra: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ”.
Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En este sentido, se trae a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el fallo de fecha 12 de agosto de 2004 (caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desarrollo Turístico Andino, S.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se afirmó la competencia funcional de los Tribunales Superiores, para pronunciarse sobre las medidas cautelares, dejando sentado:
“Así las cosas, esta Sala de Casación Social considera pertinente señalar el criterio establecido en referencia a dicho tema mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, al respecto se enseña:

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, estableció criterio respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que nieguen medidas preventivas, señalando lo siguiente:

“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida”.
actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación, ya que éste es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas...”


Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los Jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.

Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal Superior, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. JUAN GARCIA VARA, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa AUDIO EVENTOS VIP, C., donde estableció el siguiente criterio:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que esté demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, este Juez – el de Juicio- puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”( cursivas de este tribunal); igual ocurre con el Juez Superior y hasta la Sala de Casación Social….”.

Se observa que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores). Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el autor venezolano MIGUEL ANGEL MARTIN, en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITAGORAS Y LIBRERÍA JURIDICA RINCON, con prólogo del Dr. RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE, en su edición año 2005, estableció el siguiente criterio doctrinario: “… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”

Considera esta sentenciadora que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la Administración de Justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada mediante la mediación, y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes, emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa. El legislador con el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.

De todo lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medidas preventivas asegurativas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, antes de entrar a conocer si están cumplidos en el presente procedimiento los requisitos up supra señalados, observa esta Juzgadora que la parte intimante solicita medida preventiva sobre las prestaciones sociales de la parte actora en el procedimiento principal signado con el N° VP01-L-2009-001844; sobre esto necesariamente esta Juzgadora trae a colación lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. Esta norma de rango constitucional es concatenada con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza: “Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”. De las normas antes citadas se llega a la conclusión que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales se pueden embargar sólo si sobre pasan la cantidad de 50 salarios mínimos. Ahora bien se verifica que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia la cual no ha sido declarada definitivamente firme, condenó la cantidad de Bs. 12.431,61, y calculados los 50 salarios mínimos a razón del salario mínimo establecido en la fecha de la culminación de la relación laboral, mayo de 2009, el cual es Bs. 43.957,50, por lo tanto resultan inembargables las prestaciones de la parte intimada ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de MEDIDA PREVENTIVA por parte de los profesionales del derecho LUIS GONZALEZ DIAZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, pues -se insiste-, en el presente caso los créditos del Trabajador de autos son inembargables en los términos establecidos en el artículo 91 de nuestra carta magna y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA, PROPUESTA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO LUIS GONZALEZ DIAZ y GERMAN ENRIQUE FLORES PARTE INTIMANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

2.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).




EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.