LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2011-000473

Maracaibo, Jueves Trece (13) de Octubre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: YINESCA NILSA MONTIEL CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.357.150, con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRÍZ MONTERO DE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., inscrita en fecha 3 de marzo del 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anotada bajo el No. 66, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PUCHE y GUSTAVO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.838 y 83.656, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, debidamente representada por las Profesionales del derecho BEATRÍZ MONTERO y ANA LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YINESCA NILSA MONTIEL CARROZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que al inicio se demandó a dos empresas, pero que en el transcurso del procedimiento un desistimiento debido a la imposibilidad de notificar a la empresa INPROCA, que había constituido otra empresa, que se demostró que eran los mismos, le transfirieron las acciones a otros accionistas, que es la misma sede, que trabajan los mismos empleados, insiste en que no está prescrita la acción; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada en su exposición, insistió en la defensa de prescripción opuesta; que se evidencia de las actas procesales que la empresa PROCESADORA ARTARTICA, fue notificada en fecha 01/04/2010, que si se alega que desde el 03/03/2008 hubo una supuesta sustitución de patrono en fraude a los derechos del trabajador, en caso de ser cierto la sustituta tiene un año para responder de ello, lo cual no ocurrió, que el carácter con el que se demandó a ambas empresas al principio, fue subsidiario, no solidario, que se desistió de una de las empresas. Que el Juez Aquo no declaró que hubo sustitución de patrono, porque si no hubiese declarado con lugar la demanda; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana YINESCA MONTIEL, en su libelo de demanda alegó, que en fecha 22 de febrero de 2004, inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario básico mensual de Bs. 614,79, laborando en un horario nocturno, de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 3:00 a.m., hasta terminar la tarea asignada. Que su horario nocturno duró 2 años y posteriormente solicitó el cambio para el horario diurno, que era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que los días sábados, feriados y domingos había un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., que no se cumplía, ya que la empresa constantemente estaba en producción, por lo tanto, laboraba los domingos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los sábados tenía un horario de entrada, más no de salida; que los días feriados también los trabajaba como día normal, y sólo le cancelaban día y medio de salario, igual que el domingo trabajado. Que fue despedida sin justa causa el día 8 de agosto del 2007, por la ciudadana Marisol Quintero, quien fungía como Jefa de Recursos Humanos de la empresa para el momento de su despido. Que devengaba como salario diario Bs. 20,49 para un total mensual de Bs. 614,79. Que dada la persistencia del despido injustificado, en fecha 9 de agosto del 2007, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, e interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA). Que según Providencia Administrativa No. 00051-08, se declaró con lugar la misma en fecha 29 de febrero del 2008. Que es en fecha 14 de marzo de 2008 cuando se notifica a la empresa de la citada Providencia, negándose la misma al reenganche y pago de los salarios caídos, originándose un desacato, por cuanto el representante de la misma, en su condición de Jefe de Seguridad, le manifestó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que la empresa ya no operaba en esas instalaciones, señalando que en las mismas funcionaba una empresa llamada PROCESADORA ANTARTICA C.A., (mintiendo descaradamente). Que en el mismo local y dirección, funciona la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A., con las mismas características y funciones en la avenida 5, carretera principal de San Francisco, sector El Bajo, frente a la Cruz, San Francisco del Estado Zulia. Que vista la negativa de parte de la empresa accionada, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2008, donde se hizo imposible la solicitud de su reclamo, en virtud de haberse citado a una empresa que no había sido demandada, lo cual se evidencia del expediente que consignó en copias certificadas. Que la demanda propuesta tiene por objeto, el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales a consecuencia de la ruptura de la relación laboral con la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A, (INPROCA), la cual le adeuda los siguientes conceptos y montos: Bs. 1.229,58 (artículo 104 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Bs. 2.901,72 (artículo 108), Bs. 657,48 (complemento de antigüedad), Bs. 106,45 (antigüedad adicional), Bs. 2.629,94 (artículo 125), Bs. 184,44 (vacaciones fraccionadas), Bs. 102,47 (bono vacacional fraccionado), Bs. 737,75 (salarios caídos). Que el monto total que le adeuda la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y subsidiariamente la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., asciende a la cantidad de Bs. 8.549,83. Solicitando se declare con lugar la demanda.

PUNTO PREVIO:

Aclara esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo, demandó subsidiariamente a las empresas PROCESADORA INPROCA C.A., y a PROCESADORA ANTARTICA C.A., sin embargo, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2.009, DESISTIO FORMALMENTE DE LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), siendo HOMOLOGADO, dicho medio de autocomposición procesal por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de octubre de 2.009; continuando el juicio en consecuencia, contra la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PROCESADORA ANTARTICA C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: Como primer punto previo adujo que la actora, en su libelo de demanda, demandó a las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y a la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., de manera subsidiaria, y posteriormente, en virtud de la imposibilidad de poder notificar a la demandada INPROCA, desistió del procedimiento respecto de la misma e insistió en llevar el procedimiento judicial en contra únicamente de la que empresa que denominó como subsidiaria ANTARTICA. Alega que es necesario traer a colación lo que significa la subsidiaridad en materia laboral, vale decir, que en el supuesto de que la principal no pudiese responder sobre sus obligaciones laborales, recaería sobre la empresa subsidiaria tales obligaciones, en todo caso siempre y cuando se probase la obligación con la principal, y que mal podría responder una subsidiaria si la principal no es parte en el juicio, con ello se establece que la responsabilidad es de la empresa para la cual la misma laboró o se demandó como principal por haberle prestado servicios, ya que al momento que la parte actora desistió de continuar con el procedimiento judicial contra ésta, no puede responder de manera subsidiaria la otra, haciéndole honor al proverbio jurídico de que la suerte de la principal la corre la subsidiaria en este caso. Como segundo punto previo señaló, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, ha reiterado respecto de la figura de la Sustitución de Patrono regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Que necesariamente debe probarse, que existió una supuesta sustitución laboral, lo cual niega, rechaza y contradice por cuanto realmente no existió, y no cumplió a su vez con los requisitos para que pueda coexistir la sustitución que la parte actora alegó, que no se materializó el traspaso de ninguna titularidad ni explotación, y lo más grave, que la actora nunca laboró para la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., por lo cual no hubo continuidad laboral, y no existe ninguna notificación de ese hecho. Por lo tanto, negó la existencia de una sustitución patronal a su favor, puesto que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, ya que sólo se tiene un cúmulo de presunciones realizadas por la parte actora sin ningún tipo de asidero jurídico, aunado a ello, el alegato de que mantuvieron administraciones iguales que pudiera hacer presumir tal circunstancias, y esto es totalmente falso. Como tercer punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que es necesario que el Tribunal verifique el tiempo hábil que tenía la actora para ejercer las acciones contra la empresa, ya que la misma no notificó de ningún procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa, y se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 23 de marzo de 2009, la relación laboral culminó con la empresa que dice ser sustituida INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), en fecha 8 de agosto de 2007, para lo cual ya habían transcurrido 2 años, 6 meses y 15 días, por lo que se tipifica la prescripción, y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual forma, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual no acató la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A., (INPROCA), el día 14 de marzo del 2008, está claro que la empresa ANTARTICA nunca fue notificada de tal providencia hasta la presente fecha. Asimismo, en relación a la notificación que se le realizó de la demanda incoada ante este órgano jurisdiccional, es necesario dejar constancia que la misma se realizó en fecha 1º de abril de 2009, habiendo transcurrido desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 08/08/2007, 1 año y 8 meses, tal como se evidencia de la exposición hecha por el alguacil de haber cumplido con la notificación y que consta en el expediente en el folio (83), por lo cual operó la prescripción por haber transcurrido el tiempo del que disponía la demandante para ejercer su reclamo contra la empresa que dice haber sido sustituida, lo cual se niega por no estar inmersa en dicha situación. Que del escrito de pruebas se desprende que tomando en cuenta esa fecha igualmente prescribió a favor de la empresa la acción o el derecho que tenía la actora de demandar sus derechos laborales, ya que dicho registro se realizó con fecha posterior a la introducción de la demanda, a la notificación del reenganche y a la culminación de la relación laboral que dice haber existido entre INPROCA y la ciudadana YINESCA MONTIEL. Sin embargo, a todo evento, dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negó que la actora haya prestado servicios para la empresa ANTARTICA desde el día 22 de febrero de 2004, ya que la empresa ni siquiera se encontraba constituida desde esa fecha, tal y como consta del registro de comercio. Negó que la actora hubiese desempeñado el cargo de obrera, devengando un salario de Bs. 614,79 ya que la empresa no tenía vida jurídica ni existía para el momento en que dicha ciudadana alegó haber prestado servicios, y ocupar ese cargo y devengar por ende ese salario. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que nunca existió relación laboral que uniera a la actora con la empresa, así como tampoco puede haberse producido ninguna sustitución patronal por cuanto no hubo continuidad en la relación laboral a favor de la empresa, por lo que no hubo la coexistencia de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social para que pueda verificarse la sustitución que argumenta la ciudadana actora. Solicitando se declare con lugar la demanda en virtud de haber operado la prescripción de la acción.




MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YINESCA MONTIEL CARROZ en contra de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte actora, toda vez que alega que entre la empresa PROCESADORA INPROCA C.A., empresa ésta inicialmente demandada y de la cual desistió del procedimiento en su contra, y la también demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A., existió una sustitución de patrono que se produjo cuando estaba tramitándose el procedimiento administrativo, desistimiento que –como se dijo- fue homologado por el Tribunal de la causa; en tal sentido antes de proceder este Tribunal a analizar al material probatorio aportado por las partes al proceso, cree prudente resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION que fue opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso el pronunciamiento al fondo; y en tal sentido, tenemos:

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, acotamos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde ésta se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”. En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la ciudadana YINESCA MONTIEL CARROZ, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil INPROCA C.A., en fecha 22 de febrero de 2004 y la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 08 de agosto de 2007, teniendo oportunidad para demandar hasta el día 08 de agosto de 2008, más los dos (02) meses de gracia que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción notificada a la empresa demandada, en este caso. Sin embargo presentó solicitud ante la Inspectoria del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09 de agosto de 2007, siendo citada la empresa INPROCA en fecha 25 de enero de 2.008, y dictada la Providencia Administrativa en fecha 29 de febrero del mismo año; observándose igualmente que fue notificada la empresa INPROCA de la Providencia, en fecha 14 de marzo de 2008, conforme riela al folio (30) del expediente; desprendiéndose del Informe presentado por el funcionario del trabajo que la citada empresa ya no funcionaba en su anterior domicilio, ni en ningún otro, pues esas instalaciones pertenecen a la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., POR LO QUE EN BASE A ESTA FECHA (14/03/2008 HASTA EL 14/03/2009) CONTABA LA PARTE ACTORA CON OTRO AÑO ADICIONAL PARA DEMANDAR; EVIDENCIANDOSE QUE DEMANDO ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL DÍA 23/03/2009. LAPSO QUE AUTOMATICAMENTE EXCEDE DE LA FECHA ADICIONAL INDICADA TODO LO CUAL IMPLICA QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA SUBSIDIARIA PROCESADORA ANTARTICA C.A., RESULTA PROCEDENTE, pues este lapso se excede del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara prescrita la presente acción por cobro de prestaciones sociales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Igualmente se constató del cómputo que realizó el Tribunal aquo, también analizado, que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana hoy demandante, interpuesto en fecha 9 de agosto del 2007; que en las actas del expediente no consta que la empresa accionada haya sido notificada de la providencia administrativa dictada en fecha 29 de febrero de 2008, considerando que, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso para intentar la demanda, toda vez que no constan en las actas que se haya podido notificar de la Providencia Administrativa a la empresa INDUSTRIAS PROCESADORA C.A. (INPROCA), y mucho menos a la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., evidenciándose que el día 23 de marzo de 2009, es decir, habiendo transcurrido efectivamente más de 1 año, la parte actora interpuso la demanda ante esta instancia judicial, aunado a que el auto de admisión y el cartel de notificación fueron presentados para su registro en fecha 16 de abril de 2009, quedando protocolizado el mismo en fecha 21 de abril de 2009, transcurriendo en exceso –como se dijo- el lapso de prescripción. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana YINESCA MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.





DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ANA LEON DE MONTERO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2011, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A. A LA PARTE DEMANDANTE YINESCA MONTIEL, (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YINESCA MONTIEL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANTARTICA C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

4) SE CONFIRMA el fallo apelado;

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,
Abog. RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).



EL SECRETARIO,
Abog. RAFAEL HIDALGO NAVEA.