REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
Años: 201º y 152º

Asunto Nº OP02-L-2011-000049.-
PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR ADRIANA RONDON FLORES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.232.503.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 10-A, segundo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO Y RUDY OTONIEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio Simón Palma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR ADRIANA RONDON FLORES, siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 14 de Marzo de 2011, tal como se desprende de los folios 16 y 17 del expediente, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 15 de Abril de 2011 la cual fue prolongada en cinco oportunidades, siendo la ultima de estas el 14 de Julio de 2011, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-
En fecha 28 de Julio de 2011, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y el 04 de Agosto de 2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual correspondió su celebración en fecha 24 de Octubre de 2011; en este sentido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora que el día 15 de Abril de 2008, su representada comenzó a prestar servicios como ASISTENTE DE PELUQUERIA, para la demandada Salón de Belleza Caritas C.A., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, en el caso de su representada ésta fue obligada a firmar contrato denominado de cuentas de participación, en fecha 05 de Diciembre de 2008, la aludida relación laboral subsistió hasta el 15 de Diciembre de 2010, fecha en la cual su representada renuncia al cargo desempeñado, que durante dos (02) años, ocho (08) meses tiempo que duró la relación laboral, que su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho (Bs. 6.498,00), es decir, Doscientos Dieciséis con Sesenta Céntimos (Bs. 216,60) diarios, que desde la fecha de la renuncia de su representada se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, que por ley le corresponden, hasta la ultima vez que le informó la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudado, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, que durante la relación laboral la empresa se negaron a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil; alega que la actora prestaba sus servicios de manera dependiente, que debía portar carnet de identificación, uniforme, horario de trabajo y si violaba alguna de estas normas, era sancionada por el Gerente de la empresa Sr. José Cabritas, dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que el salario le era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas en la peluquería, que le retenían 100 bolívares mensuales por concepto de caja de ahorros, lo cual se lo reintegraban a final del año.-
Invoca el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que la demandada pretende esconder la relación laboral al obligar a su representada a suscribir un seudo contrato de cuentas de participación, incurriendo en fraude laboral, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs.31.233,26; Vacaciones por Bs. 9.530,40; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 3.465,60; Bono Vacacional por Bs. 649,80; Utilidades por la cantidad de Bs. 8.664,00; Alícuotas de Utilidades por Bs. 2.184,40; Intereses Sobre Prestaciones Bs. 2.247,84; por un monto total de Bs. 57.975,50, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostener este juicio, por cuanto en ningún momento existió contrato de trabajo. Que la única vinculación existente entre éstas, se origina a través de la relación mercantil que comenzó de manera informal el 01-08-2008 y formalizada a través del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana FLOR RONDON, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cuarenta y cinco por ciento (45%), quedando a favor de la sociedad el cincuenta y cinco por ciento (55%); y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, que su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca Sandro, por ser franquiciada de dicha marca se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de la actora y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato.
Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de Diciembre de 2010, es decir 15-12-2010, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, suscrito entre la actora y su representada, en razón de que la actora de manera voluntaria e unilateral decide resolver la relación mercantil existente. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 45%, para la actora y un 45% para su poderdante, la actora presentaba la factura mensual a su representada reflejando el monto de su participación en el negocio de 45% de la ganancia lograda en el referido mes, porcentaje que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2009 ya que para el mes de abril el porcentaje que obtuvo de la ganancia es del 55% como se desprende de las facturas originales que se promovieron y consignaron, evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, y su representada presentaba a la actora mensualmente la factura del monto que debía aportar para la explotación del negocio, por concepto de impuesto municipal, patente de industria y comercio, estipulados en el contrato de cuentas de participación, que los instrumentos esenciales o necesarios fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad porque son adquiridos por ella, que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su cliente.-
Alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no concurren entre la actora y su representada ninguno de los elementos que prevé la normativa especial, que regula las relaciones entre la trabajadora y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y la actora, que se establece una supuesta relación laboral a que contrae la demanda y de la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 15-04-2008, como asistente de peluquería, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 15-12-2010, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 01 de Agosto de 2008 por medio de un contrato de cuentas de participación, para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta el 15-12-2009, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, que de manera voluntaria e unilateral conviene en resolver la relación mercantil existente entre éstas.-

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en cuanto a que se haya dirigido personalmente a la sede de la empresa a reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y que le haya señalado que no podía cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, niega rechaza y contradice que su representada impartía normas y parámetros y que la labor que desempeñaba era por cuenta de la empresa, que es incierto que su representada le asignara clientes y que le aplicara algún tipo de sanción, que ejecutaban el contrato para lograr el beneficio previsto en el contrato de franquicia en un horario de Lunes a Sábado de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 12:00 a.m 8:00 p.m., que su representada no supervisa el trabajo que el profesional realiza a su cliente, el profesional lo hace de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de su cliente, niega, rechaza y contradice que el Sr. José Cabritas, sea Gerente de su representada, que se le retuviera la cantidad de cien bolívares por concepto de caja de ahorros y que tenga facultad para aplicar sanción alguna, que devengara al final de la relación un salario mensual de Bs. 6.498,00; es decir un salario diario de Bs. 216,60, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, que su representada se haya negado a cancelar a la actora todos y cada unos de los beneficios laborales que le correspondían durante la supuesta relación laboral,
En cuanto a la falta de cualidad hace mención al caso seguido por Filippo Manzo en contar de Salón de Belleza Margarita, y en virtud a la decisión de la Sala Constitucional solicita se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, niega, rechaza y contradice, que su mandante haya violado el articulo 89 y 94 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela, por no estar presente un contrato de índole laboral, con fundamento a la falta de cualidad alegada; niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales para su representada desde el 15-04-2008, toda vez que la relación se inicio el 01 de agosto de 2008, que devengara como último salario mensual Bs. 6.498,00; es decir un salario diario de Bs. 216,60, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que la actora alega en su escrito inicial, que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos, alega que en el supuesto negado de declarar improcedente la falta de cualidad alegada, señala que la actora indica como fecha de inicio el día 01-04-2008 y en base a eso reclama la cantidad de 57.975,50 Bs. por prestaciones sociales, por lo que menciona que la actora y su representada se vinculan a partir del 01-08-2008, fecha en la cual firman el contrato. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad y Sin lugar la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados en este orden por quien decide, a los fines de resolver la defensa opuesta. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; así como la fecha de inicio de la relación que unió a las partes, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del actor, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, ya que ésta alega la prestación de un servicio personal por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de índole mercantil.- Así se establece.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
Documentales:

Marcado con la letra “A”. Contrato de Cuentas en participación suscrito por las partes en fecha 1 de Diciembre de 2008. Folios 35 - 38.- Documental ésta que no fue impugnada ni desconocida, por se un documento público administrativo por lo que de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “A-1” a la “A-8”. Recibos de pagos efectuados a la trabajadora. Folios 39 hasta 46.- Documentales estas que fueron reconocidas por ambas partes , en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Marcado con la letra “B-1” y “B-2”. Recibos de comprobante de retención. Folios 47 y 48.- Documentales estas que fueron reconocidas por ambas partes , en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éste como beneficiaria la actora a quien le hacían el descuento de retención del 3% desde el mes de agosto 2008 a enero de 2009, .-


Marcado con la letra “C”. Carnet para el control de entrada y salida. Folio 49, en tal sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA : En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:
Marcada el numero “A-1” Originales de contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 1 de noviembre de 2008. Folios 57 hasta 61.- el cual opone a la actora.- Documental esta que fue reconocida por ambas partes, en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con el numero “A-2” Original de documento de prorroga del contrato de cuentas de participación de fecha 29-04-2010. Folio 62- el cual opone a la actora. En relación a esta documental la misma fue reconocida por la actora, y de la cual se desprende que la empresa demandada prorrogó la contratación de sus servicios para realizar actividades relacionadas con el ramo de peluquería, en la cual la actora aportaría sus conocimientos y habilidades y la demandada su buen nombre y reputación, así como los parámetros sobre los cuales se desarrollaría la actividad de la actora y la remuneración a percibir por su labor realizada, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con el numero “B-1 a la “B-29” Legajos de facturas originales, presentadas al cobro a la actora. Folios 63 hasta 77.- Las cuales opone a la actora.- Documentales éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con el numero “C-1 a la “C-14” Copias de las facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A, para ser pagadas por la demandante. Folios 78 hasta 81.- Documentales éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Marcado con la letra “C-1” hasta “C-14. Copias de las facturas presentadas al cobro por la parte actora, correspondientes los meses de Agosto de 2008 hasta septiembre 2009. Folios 78 hasta 81.- En la oportunidad correspondiente la parte actora manifestó que los recibos que tenía la actora y coincide lo solicitado con los consignados, en este sentido, considera quien decide que al solicitar la demandada la exhibición de los mismos reconoce su existencia, aunado a ello cursa en autos lo solicitado, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
YENI ESTRADA CI: 13.694.981
EGRISELDA ACOSTA, CI: 81.320.768
MARIA FIGUERA CI: 5.875.521
CARLOS GUARAMA CI: 6.212.551

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.-

DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas: que trabajo para sandro como asistente por dos años y ocho meses, que le exigían uniformes, que tenían leyes y si no las cumplían eran sancionadas por una semana, que inicio el 14 de abril de 2011, como asistente de peluquería, y recibía ordenes de sandro, que el pago era de Bs. 6.000, mensual, que los clientes los suministraba la empresa, que el horario de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., y en temporada baja y en temporada alta hasta las 11:00 p.m., que si faltaban las multaban, que no le pasaban trabajo y las dejaban en una silla, o cuatro días sin producción porque no les pasaban trabajo, lo decidía la cajera o el Sr. Cabritas, que trabajaba solo para la empresa, que los productos eran de la empresa y los clientes pagaban las dosis, quien supervisaba el trabajo era la cajera, quien siempre estaba allí , las sanciones quien las mandaba era ella por ordenes del gerente, que no le pagaban beneficios, que no reclamó por que no lo sabia, que el motivo de terminación fue porque iba a trabajar en otro lugar y que el ambiente estaba conflictivo, que se retiró y no le pagaron nada.-

Por su parte la representación de la demandada señaló que rechaza todo lo aportado en el libelo y en la declaración queda rechazado lo de la multa y la sanciones que la relación que mantuvieron las partes fue netamente mercantil, y que desconoce sobre otros hechos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda, por lo corresponde a esta Juzgadora, y en base a el criterio de la Sala, pasar a verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, y de acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, existió una relación de carácter mercantil, en el cual la demandada siendo una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrataba bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo alega la representación judicial de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Así las cosas, quedo demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, aunado a ello existen en autos recibos suscritos entre las partes, con el emblema de la marca SANDRO, desprendiéndose de los mismos, que según los Contratos de Cuentas en Participación, en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-

Ahora bien, señalado lo anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que niega la existencia de la relación laboral son los contratos de cuentas de participación y de prorroga promovidos y los cuales cursan a los folios 57 al 62, marcado con la letra “ A1 y A2” que a la luz del contrato realidad tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones éste resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.

Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:
“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

Igualmente, quien decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

Así las cosas, tenemos que al existir el contrato de cuentas en participación adminiculados con el resto de las pruebas promovidas y de la declaración de parte en la cual la parte actora alega que recibía ordenes de sandro, que el pago era de Bs. 6.000, mensual, que los clientes los suministraba la empresa, que el horario era de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., en temporada baja y en temporada alta hasta las 11:00 p.m., que si faltaban las multaban, que no le pasaban trabajo y las dejaban en una silla, o cuatro días sin producción porque no les pasaban trabajo, lo decidía la cajera o el Sr. Cabritas, que trabajaba solo para la empresa, que los productos eran de la empresa y los clientes pagaban las dosis, quien supervisaba el trabajo era la cajera, quien siempre estaba allí, las sanciones quien las mandaba era ella por ordenes del gerente, desprendiéndose la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, en la cual la actora estaba subordinada, tenia que cumplir un horario, era suspendida en ocasiones y percibía una remuneración, por lo cual se presume la existencia de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al existir el contrato de cuentas de participación, adminiculados con el resto de las pruebas promovidas y de la declaración de parte considera esta Sentenciadora que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos por la Sala de Casación Social, que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que acoge este tribunal, en consecuencia por cuanto la empresa demandada limito su defensa, en cuanto a que la relación que unió a su representada con la actora fue bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, por lo que concluye esta Juzgadora, que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, previo a ello debe establecer la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las parte por cuanto se desprende de las actas que la actora manifiesta que inició el 15 de abril de 2008, y la empresa en su contestación indica que inició a partir del 01 de agosto de 2008, en este sentido tenemos que cursa en autos los recibos de pagos a partir del mes de agosto de 2008, así mismo cursa marcado B1 y B2 comprobantes de retención y en la relación que existe la misma es a partir del mes de agosto 2008, a pesar de verificarse que el contrato de cuentas en participación se celebró en el mes de Noviembre de 2008, por lo que esta Juzgadora puede determinar como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de Agosto de 2008 y fecha de terminación el 15 de Diciembre de 2010. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, por cuanto se desprende de los recibos de pagos promovidos que la actora percibía un salario mensual variable resulta necesario establecer el monto del salario mediante experticia, debiéndose tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde el 01-08-2008 hasta el 15-12-2010, en caso de que la demandada no exhiba los libros contables, la experticia deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por las partes, en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 127 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010 y Vacaciones Fraccionadas, no logró demostrar la demandada que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 54,67 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.

• Utilidades 2008, 2009 y Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 35 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio.-

Para el cálculo de las utilidades, deberá tomarse en cuenta el salario promedio integral percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-

En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. para sostener este juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLOR ADRIANA RONDON FLORES, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas.-
TERCERO: Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 127 días, Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009; 2009-2010 y Vacaciones Fraccionadas, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 54,67 días, Utilidades 2008, 2009 y Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 35 días, bajo lo parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria,

En esta misma fecha (31/10/2011), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,







AA/yvr.-