REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000373
Visto el escrito de subsanación de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, extranjero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.233, con domicilio procesal en el Edificio Banco Unión, 1er Piso, Grupo Juris, Avenida 4 de mayo en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOVARDO ALBERTO SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.673 contra de la empresa TASCA RISTORANT DE L´LUGOS, C.A., consignado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011). Este Tribunal luego de haber revisado dicho escrito de subsanación, ordenado por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente: PRIMERO: Debe corregir el horario que alega trabajaba, ya que no coincide con el número de horas extras que señala haber laborado; SEGUNDO: Debe discriminar las horas extras que reclama. TERCERO: Debe corregir la fecha de inicio de la relación laboral ya que en el Capítulo I de los hechos, indica que comenzó a prestar servicios el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008) y en el Capítulo III del petitorio (f.4) señala como fecha de ingreso el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diez (2010). CUARTO: Debe corregir la sumatoria de los montos demandados.
En este sentido se observa que la parte demandante en su nuevo escrito de demanda no subsanó lo ordenado en los numeral primero y segundo, no corrigió el horario que inca laboraba, y de igual forma no discriminó las 110 horas extras que señala laboró en el periodo 2010-2011 haciéndose imposible precisar con exactitud el numero de horas extras que reclama. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado en su totalidad los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ESV/yi.-
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