Asunto: VP21-L-2010-497
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.778.714, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, inscrita originalmente con la denominación PERFORACIONES ZULIANAS CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas por cambio a su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, representado por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la imposibilidad de mediar las posiciones de las partes, lo remitió a este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 10 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, desempeñando el cargo de perforador de pozos petroleros en una jornada ordinaria de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, devengando como salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, como salario normal, la suma de doscientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.230,65) diarios y como salario integral, la suma de trescientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs.314,22) diarios, hasta el día 18 de diciembre de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días.
2.- Que instauró reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-2009-03-002533, sin que se hubiese logrado un arreglo satisfactorio.
3.- Reclama con base a las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el pago de la suma de ochenta y un mil novecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.81.979,61), a lo cual hay que descontarle la suma de cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.52.343,34), quedando un saldo a su favor de la suma de veintinueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.29.636,27), específicamente por las diferencias pecuniarias de los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos o ayuda vacacionales vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización sustitutiva de vivienda por vacaciones, examen de retiro y, adicionalmente, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ALEXIS RAUL ARTEAGA URIBE, la fecha de inicio y culminación y el último salario básico.
2.- Negó, rechazó y contradijo los diferentes salarios tomados en consideración por el ciudadano ALEXIS RAUL ARTEAGA URIBE para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por considerar que los mismos fueron calculados en forma errada, siendo los correctos los indicados en el formato de liquidación.
3.- negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ALEXIS RAUL ARTEAGA URIBE, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberlos pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo y, por ende, las sumas de dinero exigidas por tales acreencias laborales.
4.- Opuso como defensa de fondo, la existencia de la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONCLUSIONES
Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALEXIS RAUL ARTEAGA URIBE se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pagos”, marcados con la letra “A”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, el cargo de perforador desempeñado, la fecha de ingreso, el salario básico diario devengado durante las semanas discurridas desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2008; desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008; y desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de indemnización sustitutiva de vivienda, días trabajados, prima dominical, prima por trabajar en día domingo, tiempo de viaje diurnos, tiempo de viaje en exceso diurno, bono por tiempo de viaje nocturno, comida, prima por jornada en trabajo diurno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido, acumulando como último bonificable de la suma cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.49.751,38). Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “planilla de liquidación final”, marcada con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, la culminación de la relación de trabajo por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado el día 28 de abril de 2009 al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen de retiro. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” marcada con la letra “C”.
Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento tácito por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por estar destinada a desvirtuar los efectos jurídicos de la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción laboral en el escrito de la demanda, lo cual no es objeto de discusión en virtud de la inasistencia de ésta última al citado acto. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con los números desde el “01” hasta el “20”.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, las impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples de relaciones de nóminas que no se corresponden con sus recibos de pagos.
Con vista a la exposición anterior, este juzgador al verificar la existencia de lo denunciado y al no haber demostrado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió originales y copias fotostáticas de documento denominado “forma de liquidación final” y “cheque”, cursante a los folios 97 al 103 del expediente.
En relación a estas pruebas documentales cursantes a los folios 98 al 101 del expediente, la representación judicial del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Con vista a la exposición anterior, este juzgador al verificar la existencia de lo denunciado y al no haber demostrado la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 97, 102 y 103 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, la culminación de la relación de trabajo por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado el día 28 de abril de 2009 al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen de retiro.
De igual forma, se demostró que el día 03 de junio de 2009, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, le pagó al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y examen de retiro.
Por último, queda demostrado que el día 12 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, le pagó al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, la suma neta de quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.15.449,56) por concepto de liquidación final de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2011, cursante al folio 171 del expediente; sin embargo, de la lectura, estudio y análisis de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, haya realizado algún tipo de depósitos o abonos de la prestación de antigüedad o fideicomiso a favor del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE y que éste lo hubiese capitalizado o retirado. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fechas 17 de junio de 2011 y 19 de julio de 2011, cursantes a los folios 141 y 156 del expediente; sin embargo, de las lecturas, estudios y análisis de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, haya realizado algún tipo de depósitos o abonos de la prestación de antigüedad o fideicomiso a favor del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE y que éste lo hubiese capitalizado o retirado. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto, tal y como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, ese silencio por parte de la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE desde el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de perforador de pozos petroleros en una jornada ordinaria de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, devengado como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, sobre la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, culminando por terminación del contrato. Así se decide.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, a pesar del silencio incurrido, trajo a las actas del expediente los medios probatorios suficientes para dar por desvirtuados parcialmente los hechos que le imputa su oponente, es decir, demostró haberle pagado al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE la suma total de cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.52.393,57) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y examen de retiro, las cuales serán cotejadas y/o descontadas, en caso de ser procedente, al momento de proceder a su recálculo conforme a los documentos denominados “recibos de pagos” que fueron traídos al proceso.
Pues bien, abundando sobre este ultimo punto en particular, este juzgador de un estudio minucioso de los documentos denominados “recibos de pagos”, considera que los salarios tomados en consideración por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE para reclamarle a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, las diferencias de los conceptos o acreencias laborales contenidas en el escrito de la demanda, no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Procedamos entonces al análisis y estudio en conjunto de los únicos documentos denominados “recibos de pagos”, que fueron aportados al proceso y, realizado éste, podemos extraer el siguiente resultado:
a.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete (Bs.44,37), diarios, como salario básico. Así se decide.
b.- Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados”, “prima dominical (salario normal)”, “prima por trabajar en día domingo, “tiempo de viaje nocturno (1/5 hrs) diurno”, “tiempo de viaje en exceso diurno”, “tiempo de viaje nocturno (1/5 hrs) nocturno”, “tiempo de viaje en exceso nocturno” y “comida cláusula 12”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante su relación laboral, y; por tanto, revisten carácter salarial.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 cursante al folio 55 de las actas del expediente y; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, cursante al folio 57 de las actas del expediente; tal como lo dispone la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009; pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 20 de octubre de 2008, se encontraba suspendido por accidente industrial, y; de una simple operación aritmética entre los catorce (14) días efectivamente laborados, asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios. Así se decide.
c.- Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.55,27).
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE se tomó en consideración la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.49.751,38) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 54 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77).
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “prima jornada trabajo diurno”, “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio” “descanso contractual compensatorio”, “bono nocturno jornada nocturna”, “tiempo extraordinario jornada nocturna”, “prima por jornada de trabajo nocturno”, “prima feriados”, “feriado”, que devengó el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.176,33).
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE se tomó en consideración el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 cursante al folio 55 de las actas del expediente y; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, cursante al folio 57 de las actas del expediente; tal como lo dispone la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009; pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 20 de octubre de 2008, se encontraba suspendido por accidente industrial, y; de una simple operación aritmética entre los catorce (14) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “prima jornada trabajo diurno”, “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio” “descanso contractual compensatorio”, “bono nocturno jornada nocturna”, “tiempo extraordinario jornada nocturna”, “prima por jornada de trabajo nocturno”, “prima feriados”, “feriado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador de una operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, asciende la suma de trescientos siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.307,59) diarios. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE por cada concepto reclamado conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.076,60).
Ahora habiéndosele pagado la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.4.945,59), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18.455,40).
3.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.227,60).
4.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.227,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2º, 3º y 4º ascienden a la suma de treinta y seis mil novecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.36.910,80) y habiéndosele pagado la suma de treinta y seis mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.36.752,32), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, le adeuda la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.158,48) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 10 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.353,48).
Ahora habiéndosele pagado la suma de cinco mil seiscientos cinco bolívares con once céntimos (Bs.5.605,11), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- treinta y cuatro (34) día por concepto de vivienda por vacaciones vencidas previsto en el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento setenta bolívares (Bs.170,oo).
7.- veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.568,98).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.3.736,74), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2007 hasta el día 10 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.440,35).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- treinta y seis punto sesenta y seis (36,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.626,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.626,90), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- la suma de dieciséis quinientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.16.582,13) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.49.751,38).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de veintiún mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.21.571,45), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
11.- un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 102 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de trescientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.328,48) a favor del ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “utilidades por vacaciones vencidas”, este juzgador declara su improcedencia, pues su proporción anual fue incluida dentro de los montos ordenados a pagar en el cuerpo de este fallo por efecto de las vacaciones. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el conceptos laboral (léase: vivienda por vacaciones vencidas), a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 08 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de trescientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.328,48) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y prestación de antigüedad contractual e indemnización sustitutiva de vivienda, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime del pago de las costas procesales a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, estuvo representada por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FARNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCÍA FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 606-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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