Asunto: VP21-L-2010-768

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.318.910, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
Demandado: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA LEMUS, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES LABORALES contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de junio de 2011 y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de enero de 2008 para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de obrera en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a jueves; desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), el día viernes y desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), el día sábado, devengando como ultimo salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, hasta el día 13 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada.
2.- Que realizó reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, estado Zulia, signada con el No. 063-2009-01-084, donde mediante providencia No. 076, de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos en virtud del irrito despedido realizado por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
3- Reclama al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la suma de ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8.644,83) por los conceptos laborales de indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales, así como la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no asistido a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.



PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto se observa:
Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como a la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA demostrar la relación de trabajo que lo unió con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- Si existió o no la relación de trabajo entre la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
2.- Si le corresponde o no a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA las indemnizaciones laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo en todas y cada una de sus partes, la providencia administrativa No. 076, de fecha 17 de noviembre de 2009 proferida por la Sub-Inspectoría del Estado Zulia con sede en el Municipio Santa Bárbara del Zulia.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, siendo el motivo de su culminación, el despido injustificado, pues gozaba de la inamovilidad laboral establecida por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana mediante Decreto No. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Así se decide.

Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no promovió ningún medio de prueba. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA prestó sus servicios personales al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Del medio de prueba ofrecido por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, específicamente, de la providencia administrativa No. 076, de fecha 17 de noviembre de 2009 proferida por la Sub-Inspectoría del Estado Zulia con sede en el Municipio Santa Bárbara del Zulia, se demostró fehacientemente, que prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
Pues bien, demostrada la relación de trabajo, le correspondía MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la demostración de la improcedencia de los conceptos que reclama la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, pues es el ente municipal quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, así como de todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar dicha pretensión, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, razón por la cual, se deben admitir todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, a saber: la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo diario, el salario básico diario devengado y el despido injustificado como forma de la terminación del contrato de trabajo, tal y como lo estableció la providencia administrativa No. 076, de fecha 17 de noviembre de 2009 proferida por la Sub-Inspectoría del Estado Zulia con sede en el Municipio Santa Bárbara del Zulia y, en ese sentido, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos reclamados desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se recibió el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que el salario tomado con consideración por la representación judicial de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA para solicitar el pago de las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el último salario básico y normal devengado durante la vigencia de la prestación del servicio y no el salario integral devengado durante el ultimo mes de labores inmediatamente anterior conforme lo establece el artículo 146 ejusdem.
En razón de lo anterior, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de las facultades contenidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez de Juicio podrá ordenar y condenar el pago de sumas de dinero mayores a las reclamadas en el escrito de la demanda cuando aparezca que éstas son inferiores a las correspondientes al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, procederá a recalcularlos con la finalidad de determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA para lo cual tomará en consideración el salario anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono de fin de año y del bono vacacional, exponiéndose las mismas a continuación:
Así las cosas, para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA se tomará en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de la bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 ejusdem.
En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicado por siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios.
Para el cálculo de la incidencia de la bonificación de fin de año, se tomó en consideración el salario normal devengado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicados por quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios.
De una simple operación aritmética tenemos que el salario integral ascendió a la suma de veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28,26) diarios. Así se decide.
Para el cálculo de los salarios caídos reclamados por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA en su escrito de la demanda, se tomarán en consideración los siguientes salarios básicos: a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; b.- la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 y; c.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2009, todas las fechas inclusive. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado, esto es, de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días y del salario integral antes anotado, quedando de la siguiente manera:
1.- treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 2008 hasta el día 13 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.847,80).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido desde el día 30 de enero de 2008 hasta el día 13 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.1.271,70).
3.- veintisiete (27) días por concepto de salarios caídos correspondientes al período comprendido desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de setecientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.708,48).
4.- ciento veinte (120) días por concepto de salarios caídos correspondientes al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.514,80).
5.- ochenta y tres (83) días por concepto de salarios caídos correspondientes al período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.676,75).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.9.019,53). Así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES LABORALES intentó la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia se condena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA la suma de nueve mil diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.9.019,53) por los conceptos laborales de indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos y, en caso de incumplimiento, procédase en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
TERCERO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOLARTE VIELMA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA LEMUS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, YENNILY VILLALOBOS LUGO y JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no constituyó ningún representante judicial.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando anotado bajo el No. 608-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO