Asunto: VP21-R-2011-159
Asunto: VP21-L-2009-651
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: JOSÉ JESÚS GARCÍA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.529, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1988, bajo el No. 8, Tomo 33-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA QUIJADA, debidamente asistido por la profesional del derecho MASSIEL FRANCO MEDINA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2010, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 28 de septiembre de 2011, esta instancia judicial dictó sentencia definitiva declarando la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente, la improcedencia de la demanda, la cual fue publicada en forma escrita el día 05 de octubre de 2011, tal y como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de octubre de 2011, el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, anunció el recurso de apelación contra la decisión antes enunciada y, el día 14 de octubre de 2011, desistió del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es definido por el jurista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así, el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido, cabe destacar en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (entiéndase: desistimiento del proceso conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (entiéndase: desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem); incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (entiéndase: desistimiento de la apelación conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo); incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (entiéndase: desistimiento de la inspección judicial conforme el artículo 112 de dicha Ley), entre otros.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la sociedad mercantil VETCO GREY DE VENEZUELA SA, desistió del recurso subjetivo de apelación formulado el día 13 de octubre de 2011 contra la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día 28 de septiembre de 2011, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando la prescripción de la acción laboral y consecuencialmente, la improcedencia de la demanda, la cual fue publicada en forma escrita el día 05 de octubre de 2011, tal y como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, podemos decir, que el desistimiento se trata de un acto irrevocable, que se ha extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, trayendo como consecuencia, que el mismo quede firme.
Cónsono con el criterio asumido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: FLOR MARÍA GÓMEZ QUINTERO contra la sociedad de mercantil INVERSIONES EXPORT IMPORT BIENES Y RAÍCES LF, señaló que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto y para su validez, se requiere que conste en el expediente en forma auténtica y sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Así las cosas, de las actas del expediente, se evidencia con meridiana claridad que el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil VETCO GREY DE VENEZUELA SA, desistió pura y simplemente del recurso de apelación, y adicionalmente, ostenta la facultad expresa para ejercer y renunciar a cualesquiera de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en un proceso, incluyéndose el de apelación, lo cual trae como consecuencia jurídica, el desinterés manifiesto de que el citado recurso sea tramitado y decidido por el Tribunal Superior del Trabajo competente, mas aún cuando se le concedió todo lo peticionado en la sentencia proferida en este asunto.
De tal manera, que la actuación anterior alcanzó el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo un DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, a lo cual no puede esta instancia judicial y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA QUIJADA contra la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA QUIJADA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MASSIEL FRANCO DE STHORMES y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.727 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO ALBERTO JEDLICKA. JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, MARÍA FERNÁNDA PULIDO, HERNÁNDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO WEBER, MARIANA AVENDAÑO, ANDRÉS MELEÁN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.391, 70.411, 89.553, 112.655, 48.464, 68.362, 75.079, 117.853, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 143.302, 142.935 y 143.345, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 686-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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