Asunto: VP21-L-2010-1043
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.093, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: GEOSERVICES SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1979, bajo el No. 7, Tomo 7-A Pro como Sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre, adoptando posteriormente la forma de sociedad mediante conversión de la referida Sucursal en sociedad anónima, quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 19 de agosto de 1988, bajo el No. 79, Tomo 60-A-Pro, domiciliada a la ciudad de Maturín, estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, representada judicialmente por la profesional del derecho MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y con fecha 29 de junio de 2011, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, y; la profesional del derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folios 148 al 152 del expediente).
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, ofreció pagar la suma de noventa y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.92.134,13) que comprende todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.25.134,13) que se encuentran depositadas a nombre de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, mediante el procedimiento de Oferta Real y Depósito ventilado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente alfanumérico VP01-S-2010-239 y la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) por concepto de los honorarios profesionales de la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 148 al 152 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de constreñimiento, coacción y con conocimiento de causa, según se desprende del acta levantada a los efectos legales contenidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN para suscribirla y; por otra parte, la profesional del derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, también aceptó todos los términos y condiciones allí expresados y por las sumas de dinero antes reseñadas, las cuales comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, cumpliendo con la obligación pactada ese mismo día, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
De la misma forma, se ordena expedir por Secretaría las dos (02) copias certificadas solicitadas conforme lo ordena el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ contra la sociedad mercantil GEOSERVICES SA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Expídanse por secretarías las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 7.437, 34.627 y 74.620, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, estuvo representada por los profesionales del derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ y DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.635 y 46.616, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 683-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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